Sentencia nº 459 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de sentencia459
Número de resolución459
Fecha18 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 459

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de mayo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Junta del Distrito Municipal de Palo Alto, debidamente representada por su Director de Junta, señor J.J.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0041853-3, domiciliado y residente en la calle Enriquillo núm. 22 del distrito municipal de Palo Alto, municipio de Jaquimeyes, provincia B., contra la ordenanza civil núm. 00082-2011, dictada el 15 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.I.P.R., abogado de la parte recurrente Junta del Distrito Municipal de Palo Alto,

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DEL DISTRITO MUNICIPAL DE PALO ALTO, P.B., contra la Ordenanza Civil en Referimiento No. 00082-2011 del 15 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. A.R.R., J.P.S.M. y R.I.R., abogados de la parte recurrente Junta del Distrito Municipal de Palo Alto, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de octubre de 2011, suscrito por los Dres. J.R.M.M. y J.M. De León Pérez, abogados de la parte recurrida C.M.M. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cumplimiento de pago de indemnización económica de servidores públicos del estatuto simplificado incoada por los señores C.M.M., L.E.B., A.C.B.E., D.E.S., L.A.E.M., V.C.M., M.P.M.B., Q.M.S., J.G.G., M.F.N., R.T.N., T.O.N., A.D.J.H., M.R.U., Á.M.E., M.H.C., G.N.V., M.C.M.B., M.A.O.F., N.M.L.S., N.P.M., A.Y.R.B., A.B.Z., G.E.M., J.M.C.P., A.L.P.E., F.D.A., L.M.M., D.E.M., N.R.A.H., O.A.M.M. en contra del Ayuntamiento del Distrito Municipal de Palo Alto, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó la sentencia civil contenciosa administrativa núm. 2011-00438 de fecha 18 de julio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válida en la FORMA, la presente Demanda en Cumplimiento de Pago de Indemnización Económica de Servidores Públicos del Estatuto Simplificado, intentada por los señores C.M.M., L.E.B., A.C.B.E., D.E.S., L.A.E.M., V.C.M., M.P.M.B., Q.M.S., JULIO GARCÍA GUERRERO, MANUEL FRANCO NIN, R.T.N., TUCIDEDES OVIDIO NI, A.D.J.H., M.R.U., ÁNGEL M.E., M.H.C., G.N.V., M.C.M.B., M.A.O.F., N.M.L.S., N.P.M., A.Y.R.B., A.B.Z., G.E.M., J.M.C.P., A.L.P.E., F.D.A., LUZ M.M., D.E.M., N.R.A.H., O.A.M.M., quienes tienen como abogados legalmente constituidos a los LIC. J.R.M.M. y DR. YOBANY MANUEL DE LEÓN PÉREZ, en contra del AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO MUNICIPAL DE PALO ALTO, quienes tienen como abogados legalmente constituidos a los LICDOS. A.R.R., J.P.S.M. y R.I.R., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, ACOGE las conclusiones presentadas por la parte demandante señores C.M.M., L.E.B., A.C.B.E., D.E.S., L.A.E.M., V.C.M., M.P.M.B., Q.M.S., JULIO GARCÍA GUERRERO, MANUEL FRANCO NIN, R.T.N., TUCIDEDES OVIDIO NIn, A.D.J.H., M.R.U., ÁNGEL M.E., M.H.C., G.N.V., M.C.M.B., M.A.O.F., N.M.L.S., N.P.M., A.Y.R.B., A.B.Z., G.E.M., J.M.C.P., A.L.P.E., F.D.A., LUZ M.M., D.E.M., N.R.A.H., O.A.M.M., a través de sus abogados legalmente constituidos los LIC. J.R.M.M. y DR. YOBANY MANUEL DE LEÓN PÉREZ, por ser justas y reposar sobre pruebas legales y en consecuencia CONDENA al AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO MUNICIPAL DE PALO ALTO a pagar a favor de los demandantes ya señalados las indemnizaciones que le corresponden en el orden siguiente: 1) O.A.M.M.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Cuatro Años RD$16,153.21; 2) C.M.M.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos años RD$11,903.21; 3) L.E.B.: Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Cuatro Años RD$4,919.34; 4) A.C.B.E.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$14,919.34; 5) D.E.S.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Cuatro Años RD$17,903.21; 6) L.A.E.M.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$9,919.34; 7) V.C.M.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$9,919.34; 8) M.P.M.B.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Cuatro Años RD$8,951.60; 9) Q.M.S. indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$15,127.68; 10) J.G.F.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Cuatro Años RD$9,076.60; 11) M.F. Nin: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$18,153.21; 12) R.T.N.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Cuatro Años RD$12,102.13; 13) T.O.N.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$78,663.90; 14) A. de J.H.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$16,204.28; 15) M.R.U.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$6,076.60; 16) Á.M.E.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$9,013.63; 17) M.H.C.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Cuatro Años RD$12,102.13; 18) G.N.V.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Cuatro Años RD$17,903.21; 19) M.C.M.B.: Indemnización (Art.
60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$11,903.21; 20) M.A.O.F.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y
55) y R.P., Dos Años RD$31,741.89; 21) N.M.L.S.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Cuatro Años RD$11,935.47; 22) N.P.M.: Indemnización (Art.
60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$7,102.13; 23) A.Y.R.B.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y
55) y R.P., Cuatro Años RD$10,153.21; 24) A.B.Z.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$ 3,935.47; 25) G.E.M.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$13,887.08; 26) J.M.C.P.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Cuatro Años RD$12,102.13; 27) A.L.P. Espinal: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$6,076.60; 28) F.D.A.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$5,951.60; 29) L.M.M.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Cuatro Años RD$9,076.60; 30) D.E.M.: Indemnización (Art. 60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Cuatro Años RD$12,102.13; 31) N.R.A.H.: Indemnización (Art.
60) Vacaciones (Art. 53 y 55) y R.P., Dos Años RD$2,951.60; ascendiendo a un total general de CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 87/100 (RD$411,777.87) Moneda Nacional, por concepto de B.L. en el Estatuto Simplificado: TERCERO: CONDENA a la parte demandada AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO MUNICIPAL DE PALO ALTO al pago de las costas, con distracción de las mismas, en provecho de los LIC. J.R.M.M. y DR. YOBANY MANUEL DE LEÓN PÉREZ, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte: CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas; QUINTO: COMISIONA al ministerial I.D.A.G., Alguacil de estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente Sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Junta del Distrito Municipal de Palo Alto interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 180-2011, de fecha 3 de agosto de 2011, del ministerial J.W.D.T., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.; c) que en el curso de la apelación apoderaron a la jurisdicción del Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., de una demanda en referimietno en suspensión de ejecución de la sentencia referida mediante acto núm. 181/2001, instrumentado el 3 de agosto de 2001 por el ministerial J.W.D.T., de generales ya indicadas, que culminó con la ordenanza civil núm. 00082-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Por las razones expuestas DECLARA inadmisible la demanda en Suspensión de Ejecución Provisional incoada por la JUNTA DEL DISTRITO MUNICIPAL DE PALO ALTO, Municipio y Provincia de B., debidamente representada por su D.J.G.G., contra la Sentencia No. 438, de fecha 18 de Julio del año 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: CONDENA a LA JUNTA DEL DISTRITO MUNICIPAL DE PALO ALTO, Municipio y Provincia de B., debidamente representada por su D.J.G.G., al pago de las costas causadas en esta instancia, con distracción de las mismas en provecho de los DRES. J.R.M. y YOBANNY MANUEL DE LEÓN PÉREZ, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la referida ordenanza ha sido impugnada mediante el presente recurso de casación y en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a las disposiciones del artículo 60, ordinal 23, de la ley 176-07, de los Municipios y el Distrito Nacional; Segundo Medio: Mala aplicación de las normas jurídicas; Tercer Medio: Violación al artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, ley 834; Cuarto Medio: Violación a principio constitucional”;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la legalidad de las sentencias rendidas por las jurisdicciones de fondo y su conformidad con la Ley Fundamental de la Nación a la cual están sujetos;

Considerando, que, conforme se advierte, la ordenanza ahora impugnada fue dictada por el juez a quo en virtud de los poderes que le confiere el 140 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, que establece que: “En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo”, de igual manera hemos comprobado que la sentencia cuya suspensión se demandó fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua en atribuciones contencioso administrativa, en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, de fecha 5 de febrero de 2007, el cual establece que: “El Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única, y conforme al procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los Municipios, entre las que se incluyen las demandas en responsabilidad patrimonial contra el Municipio y sus funcionarios por actos inherentes a sus funciones, con la sola excepción de las originadas con la conducción de vehículos de motor, así como los casos de vía de hecho administrativa incurrido por el Municipio. Al estatuir sobre estos casos los Juzgados de Primera Instancia aplicarán los principios y normas del Derecho Administrativo y sólo recurrirán de manera excepcional, en ausencia de éstos, a los preceptos adecuados de la legislación civil”;

Considerando, que, la competencia administrativa en materia municipal que la Ley núm. 13-07 confiere a los Juzgados de Primera Instancia, en atribuciones civiles, distintos a los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, constituye una competencia excepcional que en modo alguno podrá extenderse a las Cortes de Apelación de las provincias no solo porque dicho texto legal establece claramente que los juzgados apoderados en materia municipal, deciden en instancia única, sino porque, la competencia de los tribunales para conocer asuntos administrativos tiene un carácter extraordinario por lo que las disposiciones legales que la rigen deben ser interpretadas de manera estricta;

Considerando, que conforme ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el juez de los referimientos competente para conocer de un asunto es el de la jurisdicción competente para conocer del fondo del litigio; que siendo evidente que la sentencia cuya suspensión se demandó no podía ser apelada por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por tratarse no solo de una decisión dictada en instancia única, sino además porque, en caso de ser susceptible de una vía de impugnación, se trataba de una decisión de naturaleza administrativa cuyo conocimiento escapa a la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, razón por la cual el juez a quo tampoco tenía competencia para decidir la referida demanda en referimiento debiendo declarar su incompetencia incluso de oficio, en virtud de las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 834, según el cual “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando ésta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de Oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”;

Considerando, que los motivos expuestos suplidos por esta jurisdicción de casación justifican casar por vía de supresión y sin envío la ordenanza impugnada por no quedar nada que juzgar en virtud de tratarse de una decisión dictada por una jurisdicción incompetente, sin necesidad de valorar los medios de casación propuestos;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas del procedimiento podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie. Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la ordenanza civil núm. 00082-2011, dictada el 15 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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