Sentencia nº 459 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de sentencia459
Fecha24 Agosto 2016
Número de resolución459
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

S
SSe
een
nnt
tte
een
nnc
cci
iia
aa N

Núúm m m.

.. 4 445

559 99

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.L.C. y A.M.A.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0001956-7 y 047-01511554-4, respectivamente, domiciliado y residente en la calle G., edificio D.F.I., apartamento 4-C, Las Carolinas, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.C., en representación de la Sra. M.M.P.R. y los Dres. G.J.C. y L.P.F., abogados de los recurridos M.M.P.R. y Banco Popular Dominicano,
S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2015, suscrito por el Lic. C.D.G.R. y los Dres. H.R.M.J. y J.F.A.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0174019-5, 001-0089058-1 y 047-0022777-2, respectivamente, abogados de los recurrente E.L.C. y A.M.A.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2015, suscrito por el Lic. C.C.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0020425-0, abogado de la recurrida M.M.P.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2015, suscrito por los Dres. G.J.C. y L.P.F., Cédulas de Identidad y
Electoral núms. 001-0722568-2 y 001-0795569-2, respectivamente, abogados del recurrido Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Que en fecha 27 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derecho registrados, mediante una demanda en ejecución de trasferencia y nulidad de inscripción de hipoteca legal de la mujer casada, en relación al apartamento 4-C ubicado dentro de la “Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, quien dictó en fecha 15 de octubre de 2013 la sentencia núm. 02052013000573, cuyo dispositivo es el siguiente: “En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda: Único: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el Lic. C.C., en representación de la señora M.M.P.R., por falta de fundamento y base legal; Primero: Acoge las conclusiones al fondo de la demanda reconvencional presentadas en audiencia por los Dres. H.R.M.J., J.F.A.H., L.. C.D.G.R., en representación de los señores E.L.C. y A.M.A.S., por estar bien fundamentada y amparada en base legal; Segundo: Rechaza las conclusiones al fondo de la demanda reconvencional presentadas en audiencia por el Lic. C.C., a nombre y representación de la señora M.M.P.R., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo, la instancia en intervención forzosa, por consiguiente, hacerle oponible al Banco Popular Dominicano, S.A. la decisión a intervenir respecto de la litis sobre derechos registrados, interpuesta por E.L.C. y A.M.A.S., por conducto de sus abogados los Dres. H.R.M.J., L.. C.D.G.R. y el Dr. J.F.A.H., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y reposa en pruebas y fundamentos legales. En cuanto a la demanda principal. Primero: Acoge en cuanto a la forma la demanda en litis sobre derechos registrados en ejecución de transferencia y nulidad de inscripción de hipoteca legal de la mujer casada, depositada en la secretaría común de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria de La Vega, en fecha 24 del mes de enero del año 2012, por los Dres. H.R.M.J., J.F.A.H., L.. C.D.G.R., en representación de los señores E.L.C., A.M.A.S., en contra de los señores Y.A.A.A. y M.M.P.R., con relación al apartamento 4-C, cuarto piso, edificio del bloque C, dentro de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, por estar conforme al derecho; Segundo: Acoge la demanda en litis sobre derechos registrados en ejecución de transferencia y nulidad de inscripción de hipoteca legal de la mujer casada, depositada en la secretaría común de los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria de La Vega, en fecha 24 del mes de enero del año 2012, y parcialmente las conclusiones al fondo, por los Dres. H.R.M.J., J.F. AbreuH., L.. C.D.G.R., en representación de los señores E.L.C. y A.M.A.S., en contra de los señores Y.A.A.A. y M.M.P.R., con relación al apartamento 4-C, cuarto piso, edificio del bloque C, dentro de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, por estar bien fundamentada y amparada en base legal; Tercero: Acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo las conclusiones al fondo presentadas en audiencia por el Lic. C.C., a nombre y representación de la señora M.M.P.R., con relación al apartamento 4-C, cuarto piso, edificio del bloque C, dentro de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, por estar bien fundamentada y amparada en base legal; Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de La Vega, mantener la inscripción de la hipoteca legal de la mujer casada, inscrita a favor de la señora M.M.P., sobre los derechos del señor Y.A.A.A., sobre el cincuenta por ciento (50%) en una porción de 122 metros cuadrados, dentro del apartamento 4-C, de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega; Quinto: Ordena la transferencia de los derechos del señor Y.A.A.A., equivalente al cincuenta por ciento (50%) del apartamento 4-C, la unidad propiedad exclusiva para ser destinadas a fines residenciales, individualmente como 4-C, construida en el cuarto piso del bloque C, con área de 122 metros cuadrados dentro de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, según el acto de venta y préstamos hipotecario de fecha 28 de septiembre del 2010, intervenido entre Yojamni Amable A.A. (vendedor); E.L.C. y A.M.A.S. (compradora) y el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple (acreedor); Sexto: Ordena a la Registradora de Título del Departamento de La Vega, las siguientes actuaciones: 1) Cancelar el Certificado de Título núm. 2001-177, que ampara el derecho del señor Y.A.A.A., del apartamento 4-C, construido dentro de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, de La Vega, con un área de 122 metros cuadrados, inscritos en fecha 7/2/2003, bajo el núm. 1318, expedir otro en su lugar como se indica a continuación: a) Cincuenta por Ciento (50%) sobre el valor del inmueble a favor de los señores E.L.C. y A.M.A.S., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-00019656-7 y 047-0151155-4, ambos domiciliados y residentes en la calle G., E.D.F.I., Apartamento 4-C, Las Carolinas, de la ciudad de La Vega; b) Cincuenta por Ciento (50%) sobe el valor del inmueble a favor de la señora M.M.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0200654-7, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica; c) Inscribir Hipoteca Reconvencional en Primer Rango en el Cincuenta por Ciento (50%) sobre el valor sobre el apartamento 4-C, la unidad propiedad exclusiva para ser destinadas a fines residenciales, individualmente como 4-C, construida en el cuarto piso del bloque C, construido dentro de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, de La Vega, con un área de 122 metros cuadrados a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiples (Acreedor), según contrato tripartido de fecha 28 de septiembre del 2010, intervenido entre Yojamni Amable A.A. (vendedor); E.L.C. y A.M.A.S. (compradores) y al Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiples (acreedor); d) Cancelar la nota preventiva emitida por este Tribunal mediante oficio Núm. 101, de fecha 9 del mes de febrero del año 2012, en la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, de La Vega; Séptimo: Compensa las costas por haber sucumbido en partes los demandantes y demandada; Octavo: Ordena al Lic. C.C.C. notificar esta sentencia mediante el ministerio de alguacil a los Dres. H.R.M.J., J.F.A.H., L.. C.D.G.R., E.L.C. y A.M.A.S., Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiples (acreedor) y Y.A.A.A., para conocimiento a los fines de lugar correspondiente; Noveno: Ordena comunicar esta sentencia a Registro de Títulos del Dpto. de La Vega, Dirección Regional de Mensuras Catastrales, D.. Norte, y demás partes interesadas para fines de lugar correspondientes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión contenido en el acto Núm. 654/14 instrumentado en fecha 30 de agosto del 2014, por el Ministerial Nolberto Ant. G., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega, presentado en audiencia por el Lic. C.C. conjuntamente con la Licda. Lucía V., en nombre y representación de la señora M.M.P.R. (parte recurrida), fundamentado dicho medio de inadmisión en la falta de fundamento del recurso, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Rechaza la demanda Reconvencional en daños y perjuicios, contenida en el acto núm. 654/14, instrumentado en fecha 30 de agosto del 2014, por el Ministerial Nolberto Ant. G., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega, a requerimiento de la señora M.M.P.R. en contra de los recurrentes señores E.L.C. y A.M.A.S., por no haberse probado que la demanda principal fue hecha con temeridad; Tercero: Acoge, en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, en fecha 25 de octubre del año 2013, por los Dres. H.R.M.J., J.F.A.H., L.. C.D.G.R., en representación de los señores E.L.C. y A.M.A.S., contra la sentencia núm. 02052013000573, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en fecha quince (15) del mes de octubre del año 2013, con relación a la Litis sobre derechos registrados en demanda en ejecución de transferencia y nulidad de inscripción de hipoteca legal de mujer casada, de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral Núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Rechaza, las conclusiones presentadas por el Lic. S.L., por sí y por los Dres. G.J.C., L.P.F. en representación del Banco Popular Dominicano (parte interviniente forzoso), por los motivos expuestos en los considerando de esta sentencia; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo las conclusiones presentadas por el Lic. C.C. conjuntamente con la Licda. Lucía V., en nombre y representación de la señora M.M.P.R. (parte recurrida), por los motivos expuestos en los considerando de esta sentencia; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas procesales generadas por el presente recurso; Séptimo: Confirma con modificaciones la sentencia Núm. 02052013000573, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en fecha quince (15) del mes de octubre del año 2013, con relación a la Litis sobre derechos registrados en demanda de ejecución de transferencia y nulidad de inscripción de hipoteca legal de la M. Casada, de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio y provincia de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: “En cuanto a la Inadmisibilidad de la Demanda. Único: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el Lic. C.C., en representación de la señora M. MercedesP.R., por falta de fundamento y base legal. En cuanto a la demanda reconvencional. Primero: Acoge las conclusiones al fondo de la demanda reconvencional presentadas en audiencia por los Dres. H.R.M.J., J.F.A.H., L.. C.D.G.R., en representación de los señores E.L.C. y A.M.A.S., por estar bien fundamentada y amparada en base legal; Segundo: Rechaza las conclusiones al fondo de la demanda reconvencional presentadas en audiencia por el Lic. C.C., a nombre y representación de la señora M.M.P.R., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo, la instancia en intervención forzosa, por consiguiente hacerle oponible al Banco Popular Dominicano, S.A., la decisión a intervenir respecto a la Litis sobre derechos registrados, interpuesta por E.L.C. y A.M.A.S., por conducto de sus abogados los Dres. H.R.M.J., L.. C.D.G.R. y el Dr. J.F.A.H., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y reposa en pruebas y fundamentos legales; En cuanto a la demanda principal. Primero: Acoge en cuanto a la forma la demanda en litis sobre derechos registrados en ejecución de transferencia y nulidad de inscripción de hipoteca legal de la mujer casada, depositada en la secretaría común de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria de La Vega, en fecha 24 del mes de enero del año 2012, por los Dres. H.R.M.J., J.F.A.H., L.. C.D.G.R., en representación de los señores E.L.C. y A.M.A.S., en contra de los señores Y.A.A.A. y M.M.P.R., con relación al Apartamento 4-C, cuarto piso, edificio del bloque C, dentro de la Parcela Núm. 28-D, del Distrito Catastral Núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, por estar conforme al derecho; Segundo: Acoge la demanda en litis sobre derechos registrados en ejecución de transferencia y nulidad de inscripción de hipoteca legal de la mujer casada, depositada en la secretaría común de los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria de La Vega, en fecha 24 del mes de enero del año 2012, y parcialmente las conclusiones al fondo, por los Dres. H.R.M.J., J.F. AbreuH., L.. C.D.G.R., en representación de los señores E.L.C. y A.M.A.S., en contra de los señores Y.A.A.A. y M.M.P.R., con relación al Apartamento 4-C, cuarto piso, edificio del bloque C, dentro de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, por estar bien fundamentada y amparada en base legal; Tercero: Acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo las conclusiones al fondo presentadas en audiencia por el Lic. C.C., a nombre y representación de la señora M.M.P.R., con relación al Apartamento 4-C, cuarto piso, edificio del bloque C, dentro de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, por estar bien fundamentada y amparada en base legal; Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de La Vega, mantener la inscripción de la hipoteca legal de la mujer casada, inscrita a favor de la señora M.M.P., sobre los derechos del señor Y.A.A.A., sobre el cincuenta por ciento (50%) en una porción de 122 metros cuadrados, dentro del Apartamento 4-C, de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega; Quinto: Ordena la transferencia de los derechos del señor Y.A.A.A., equivalente al cincuenta por ciento (50%) del apartamento 4-C, propiedad exclusiva para ser destinadas a fines residenciales, individualmente como 4-C, construida en el cuarto piso del bloque C, con área de 122 metros cuadrados dentro de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral Núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, según el acto de venta y préstamos hipotecario de fecha 28 de septiembre del 2010, intervenido entre Yojamni Amable A.A. (vendedor); E.L.C. y A.M.A.S. (compradora) y el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple (acreedor); Sexto: Ordena a la Registradora de Título del Departamento de La Vega, las siguientes actuaciones: 1) Cancelar el Certificado de Título núm. 2001-177, que ampara el derecho del señor Y.A.A., del apartamento 4-C, construido dentro de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, con un área de 122 metros cuadrados, inscritos en fecha 7/2/2003, bajo el Núm. 1318, folio 330, Expedir otro en su lugar como se indica a continuación: a) Cincuenta por Ciento (50%) sobre el valor del inmueble a favor de los señores E.A.L.C. y A.M.A.S., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núm. 047-00019656-7 y 047-0151155-4, ambos domiciliados y residentes en la calle G., E.D.F.I., Apartamento 4-C, Las Carolinas, de la ciudad de La Vega; b) Inscribir sobre este 50% la Hipoteca Convencional en Primer Rango en el Cincuenta por Ciento (50%) sobe el valor del inmueble a favor sobre el apartamento núm. 4-C, la unidad propiedad exclusiva para ser destinada a fines residenciales, individualmente como 4-C, construida en el cuarto piso del bloque C, construido dentro de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, de La Vega, con un área de 122 metros cuadrados a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiples (Acreedor), según contrato tripartido de fecha 28 de septiembre del 2010, intervenido entre Yajamni Amable A.A. (vendedor); E.L.C. y A.M.A.S. (compradores) y al Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiples (acreedor); c) Cincuenta por Ciento (50%) sobre el valor del inmueble a favor de la señora M.M.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0200654-7, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica; d) Cancelar la nota preventiva emitida por este Tribunal mediante oficio núm. 101, de fecha 9 del mes de febrero del año 2012, en la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 6, de La Vega, inscrita en virtud de la presente litis; Séptimo: Compensa las costas por haber sucumbido en parte los demandantes y demandada; Octavo: Ordena al Lic. C.C.C. notificar esta sentencia mediante el ministerio de alguacil a los Dres. H.R.M.J., J.F.A.H., L.. C.D.G.R., E.L.C. y A.M.A.S., Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiples (acreedor) y Y.A.A.A., para conocimiento a los fines de lugar correspondientes; Noveno: Ordena comunicar esta sentencia a Registro de Títulos del Dpto. de La Vega, Dirección Regional de Mensuras Catastrales, D.. Norte, y demás partes interesadas para fines de lugar correspondientes”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos; Segundo Medio: Violación a disposiciones de la ley y de la Constitución, violación al principio erga omnes, violación al derecho fundamental de la propiedad y mala interpretación de la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se examinan en conjunto por convenir a la solución del caso, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente “que después de varios meses de depositada la trasferencia, el Registro de Título emite un oficio de rechazo en el que indica que el inmueble consta una hipoteca de la mujer casada, cuando al momento de la trasferencia el inmueble se encontraba libre de cargas y gravámenes, y en el certificado de títulos que ampara el derecho de propiedad del inmueble objeto de la litis el estado civil del vendedor era soltero”; que siguen alegando los recurrentes, “de que no había forma de que los compradores pudieran hacer las diligencias de lugar para investigar si era casado, justificando el tribunal que los compradores no son de buena fe, por haber expresado ellos que viajaron al país y conocieron a la recurrida M.M.P., cuando lo que manifestó E.L. es que viajó a Estados Unidos y conoció a M.M.P., pero que no compartió con ella, pues sólo salían y compartían con el vendedor Y.A.A.A., quien se comportaba como soltero y nunca manifestó estar casado”; que además, en su exposición los recurrentes señalan, “que los compradores no podían más que presumir que el vendedor era soltero si así contaba en el certificado de títulos, pues lo contrario sería actuar en contra de la ley y la Constitución Dominicana, que establece el principio de razonabilidad de la ley, puesto que sólo puede ordenarse lo que es justo y útil para la comunidad, y no pueden los compradores de un inmueble estar siempre en una incertidumbre al adquirir un inmueble, ya que basta ver su documento de identidad para saber si una persona es casada o soltera, a la protección del derecho de propiedad en que el Estado reconoce y garantiza el mismo como función social que implica obligaciones”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere, que la controversia gira en torno al contrato de venta de fecha 28 de septiembre de 2010, del Apartamento 4-C construido dentro de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, intervenido entre los actuales recurrentes, como compradores, y el señor Y.A.A.A., como vendedor, por el cual la señora M.M.P.R., hoy corecurrida, impugnó luego de que su ex esposo, el señor Y.A.A.A. formalizara dicha venta, así como inscribió una hipoteca legal de la mujer casada sobre dicho inmueble, fundada la misma en que el inmueble objeto de dicha venta pertenecía a la comunidad de bienes entre ella y el señor Y.A.A.A., quienes al contraer matrimonio el 13 de septiembre de 1995, y siendo adquirido el inmueble en cuestión por el señor Y.A.A.A. el 24 de enero de 2002, al momento del divorcio entre ellos el 3 de agosto de 2009, y encontrándose el inmueble en estado de indivisión, le correspondería a dicha señora el 50% del producto de la venta del referido inmueble, formalizada por el señor Y.A.A.A. con los señores E.L.C. y A.A.S., por lo que estos últimos al considerarse compradores de buena fe interponen una demanda en ejecución de su trasferencia y nulidad de inscripción de hipoteca a favor de la señora M.M.P.R.;

Considerando, que el Tribunal a-quo para rechazar el recurso de apelación interpuesto por los compradores del inmueble en litis, actuales recurrentes, al no acoger el tribunal de primer grado su demanda en ejecución del contrato de venta y nulidad de la inscripción de hipoteca legal en cuestión, señaló lo siguiente: “que respecto de la buena fe alegada de los compradores…, cuando se trata de la compra de un inmueble registrado, los expedientes se encuentran a disposición de todos los interesados, y que todo comprado debe ser diligente en examinar el expediente con el propósito de asegurarse de que su vendedor está autorizado a transferir el derecho de propiedad que consta en el certificado de título, sobre todo cuando en el mismo aparece el vendedor como soltero, a pesar de vivir bajo el mismo techo con la señora M.M.P., madre de las hijas del vendedor, situación que era de conocimiento del señor E.L.C. conforme declaraciones de éste, quien manifestó que se hospedaba en casa de la recurrida y del vendedor, cuando viajaba a N.Y., circunstancia que debió merecer la atención de los compradores”; además indicó el Tribunal a-quo, “que por las circunstancias así comprobadas, no es apreciable la buena fe alegada por los adquirientes, sino más bien su negligencia en asegurarse de la real situación del inmueble y el real estado civil de su vendedor";

Considerando, que aun cuando el comprador se preocupe por conocer el estado jurídico de un inmueble en cuanto a derecho, cargas y gravámenes, a través de las informaciones contenidas en los Registro de Títulos, cuyo acceso es público, por disposición de los artículos 103 de la Ley núm. 108-05 del Registro Inmobiliario y 134 del Reglamento General de los Registros de Títulos, y así verificar los compradores que el vendedor era soltero, otros elementos determinaron que no eran compradores de buena fe, por tanto no se beneficiaban de la presunción del artículo 2228 del Código Civil, cuando sobre el inmueble en el que se ha pactado, se ha demostrado que el señor E.L.C. tenía conocimiento por la notoria apariencia del estatus de casado del vendedor, dado el hecho de que los mismos compradores tenían conocimiento de que el vendedor “vivía bajo el mismo techo” con la señora M.M.P., madre de sus hijas, y así lo indica el Tribunal a-quo que fue declarado por el señor E.L.C., por lo que tal situación no podían ignorar los compradores, cuando además, manifestó éste ante el Tribunal a-quo que “cuando viajaba a N.Y. se hospedaba en la casa del señor E.L.C.”, lo que demuestra que dado el vínculo de cercanía de los compradores con el vendedor, independiente de que no sea exactamente su declaración como alega en los medios los recurrentes, podían conocer el verdadero estado jurídico del inmueble, por lo que evidentemente, en el caso de la especie, no se puede asegurar la buena fe de los compradores; en consecuencia, no se observa violación alguna al derecho de propiedad ni otras garantías fundamentales, toda vez que quedó demostrado que los recurrentes compraron un inmueble en el cual el 50% del mismo le pertenecía en derecho a la co-recurrida, la señora M.M.P.; Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Tercera Sala verifica la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos propuestos y examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.L.C. y A.A.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de abril de 2015, en relación al Apartamento 4-C ubicado dentro de la Parcela núm. 28-D, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. C.C.C. y A.L.V. y los Dres. G.J.C. y L.P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR