Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2015.

Fecha06 Mayo 2015
Número de resolución46
Número de sentencia46
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: W.H.S. y H.H. de Hassell

Sentencia No. 46

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE MAYO DE 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 06 de mayo de 2015.

Preside: M.G.M.. Rechazan

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 526

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, cuyo

dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 El ingeniero C.A.Z., dominicano, mayor de edad,

casado portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-0003111-0,

domiciliado y residente en la calle Padre Abreu No. 37, esquina calle Tiburcio

Millán López, de la ciudad, Municipio y Provincia de la Romana, debidamente

representado por el Dr. Eulogio Santana Mata, dominicano, mayor de edad,

soltero, abogado de los tribunales de la república, matrícula (CARD NO. 0809-1215, portador de la cédula de identidad y electoral No. 027-000646-5, con

estudio profesional abierto en la calle D.C., Edificio No. 18, 2do. Nivel, Recurrido: W.H.S. y H.H. de Hassell

Apto. 5, residencial Plan Porvenir II, S.P. de Macorís y Ad-Hoc en la

avenida J.C. No. 23, Apto. 3, B.B.R. & Asociados, sector

Zona Universitaria, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. Eulogio

Santana Mata, abogado de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2014, suscrito por la Licda. Johanna

Patricia Cruz Montero, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electoral No. 026-0058786-5, miembro activa del Colegio de

Abogados bajo la matricula No. 29612-1312-04, con estudio profesional abierto en

el Bufete Castillo Melo & Asociados, ubicado en la avenida Santa Rosa, No. 181,

de la ciudad de la Romana y domicilio Ad-Hoc en la calle Primera, Casa No. 8,

M. de A. de Hondo, quien representa a la parte recurrida, señores

W.H.S. y H.H. de Hassell;

Oídos: Al Licdos. F.G., en sustitución del Dr. Eulogio Santana

Mata;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso

de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo

que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la

audiencia pública del 26 de noviembre de 2014, estando presentes los Jueces: Recurrido: W.H.S. y H.H. de Hassell

Julio César Castaños Guzmán, Juez Primer Sustituto de Presidente, Miriam

Germán Brito, V.J.C.E., E.H.M., Fran

Euclides Soto Sánchez, E.E.A.C., Robert C. Placencia

Alvarez, F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de

Justicia, así como los M.B.B. de G., Blas Rafael Fernández

Gómez, R.O.G.H., E.S.O., Jueces de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así

como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas

Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación

precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

V.: el auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil

quince (2015), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente

de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad,

conjuntamente con los Magistrados M.O.G.S., José Alberto

Cruceta Almánzar, jueces de esta Suprema Corte de Justicia, así como a los

M.E.J.S.O. y B.R.F.G., jueces

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas

en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad

con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

refiere, ponen de manifiesto que: Recurrido: W.H.S. y H.H. de Hassell

1) Con motivo de una demanda en devolución de valores y reparación de

alegados daños y perjuicios, incoada por los señores W.H.S. y

H.H. de H., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, dictó, en fecha 30 de marzo

del 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Se reservan las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo” (sic);

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ingeniero Carlos Arturo

Zorrilla, contra dicho fallo, intervino la sentencia No. 89-2008, de la Cámara

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la

Romana, de fecha 30 de abril del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ADMITIENDO en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el ING. C.A.Z., en contra de la Sentencia No. 33-06, dictada en fecha Treinta (30) de Mayo del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haberlo ejercido dentro del plazo legalmente consignado y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las conclusiones vertidas por el impugnante, por los motivos y razones jurídicas precedentemente consignadas en el cuerpo de ésta, y esta Corte por motivo propio, CONFIRMA la recurrida sentencia, por justa y reposar en la ley, validando la Decisión emitida por el Tribunal a quo, por estar acorde con su realidad procesal, y en consecuencia; a) Envía a las partes en causa, señores: W.H.S. Y HERMINIA HERRERA DE HASSELL VS. ING. C.A.Z., por ante la Cámara Civil y Recurrido: W.H.S. y H.H. de Hassell

Comercial del Juzgado De(sic) Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, a los fines de seguir conociendo sobre la demanda y conclusión del fondo del asunto; TERCERO: RESERVANDO las Costas Civiles del presente Incidente, para que sean resueltas conjuntamente con lo principal” (sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación

interpuesto por el señor C.A.Z., emitiendo al efecto la Cámara

Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 12 de diciembre de

2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia núm. 89-2008, de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas”(sic);

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

“Considerando, que el análisis de los motivos que sirven de fundamento al fallo impugnado, pone de manifiesto que tal y como sostiene el recurrente, en la sentencia objetada no se ponderan ni se emite juicio alguno en relación a los medios de inadmisión por prescripción y por falta de calidad planteados en conclusiones de audiencia por el recurrente en apelación, sino que los jueces que conforman la corte a-qua se limitaron a exponer una serie de argumentos aislados a los que sustentan el recurso de apelación del cual fue apoderada, decidiendo rechazar el recurso sin ofrecer motivos que dieran solución a los medios planteados y hacen mención de cuestiones pendientes ante la Suprema Corte de Justicia, sin explicar Recurrido: W.H.S. y H.H. de H.

de qué se tratan, ni en qué forma podrían incidir en la solución de los referidos incidentes; Considerando, que la omisión anterior se constituye en falta de motivos de la sentencia impugnada, lo que se traduce en una incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, que no le permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada, razón por la cual la sentencia impugnada adolece de los vicios imputados en los medios que se examinan, y por tanto, debe ser casada” (sic);

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió

el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero : Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.Z., contra la Sentencia No. 33/2006, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil seis (2006) dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, con motivo de la demanda en Devolución de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, Rechaza el recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, supliendo los motivos por los dados por esta corte; Tercero: Condena al señor C.A.Z., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. J.P.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Envía a las partes en causa, señores W.H.S. y H.H. de H., V.C.A.Z., por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, a los fines de seguir conociendo sobre la demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios de que se trata”(sic); Recurrido: W.H.S. y H.H. de Hassell

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral

que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de

ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace

valer los medios siguientes:

Primer medio : Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de ponderación de los hechos establecidos mediante sentencia dictada por la honorable suprema corte de justicia y omisión de estatuir. Segundo medio : falta de motivos y de base legal. Tercer medio: Transgresión a la constitución y al orden constitucional;

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio de casación, la

parte recurrente alega, en síntesis, que:

1. De la lectura de la sentencia impugnada, se comprueba que la Corte a-qua

se limitó a conocer y fallar sobre el medio de inadmisión planteado por la parte

demandada principal, respecto a la prescripción.

2. Con su accionar la Corte a-qua, no sólo desnaturalizó los hechos de la

causa, sino que tampoco ponderó los hechos comprobados y establecidos por la

sala civil de la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia de envío.

3. En tal virtud la Corte a-qua, al desconocer y desnaturalizar tales hechos,

omitió estatuir sobre el medio de inadmisión por falta de calidad, planteado Recurrido: W.H.S. y H.H. de H.

mediante conclusiones en audiencia formales, en franca violación al efecto

devolutivo del recurso.

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a

estas S.R. apreciar que la Corte A-qua fundamentó su decisión en los

motivos siguientes:

“Considerando: Que de la verificación de la sentencia objetada, esta Corte ha podido establecer que en la misma lo que se decide es sobre el medio de inadmisión por prescripción realizada por la parte demandada, hoy recurrente, señor C.A.Z. y que la juez a-quo para decidir de la manera en que lo hizo, se basó fundamentalmente en lo siguiente: “…Considerando: Que por el acto de venta bajo firma privada suscrito entre el demandante y el demandado tener fecha 26 de Diciembre del 1997, el mismo haber sido anulado en fecha 14 de julio del año 2004, por el Tribunal de Jurisdicción Original del Seibo…Que las acciones prescriben a los 20 años, el caso de la especie no ha prescrito, en razón de que sus efectos se producen a partir del día 14 de julio del 2004, por lo que el pedimento de inadmisibilidad por esta causa debe ser rechazado”: Considerando: Que con respecto a lo alegado por la parte recurrente, señor C.A.Z., esta Corte ha podido comprobar, en virtud de la documentación aportada por las partes, que la sentencia que se apela sólo decide el medio de inadmisión por prescripción planteado por el demandado hoy recurrente, ante el juez de primer grado, no así de ningún medio de inadmisión por falta de calidad de la señora H.H.D.H., quien figura como parte demandante en la demanda original, no pudiéndose verificar que dicho pedimento haya sido solicitado en las conclusiones de primer grado y que por alguna circunstancia la juez a-quo no lo haya ponderado en su sentencia, siendo solo citado en el escrito de Recurrido: W.H.S. y H.H. de H.

conclusiones que presentó el señor C.A.Z., a través de sus abogados que la señora H., no fue parte del contrato, sin hacer en el mismo solicitud de medio de inadmisión por esta causa y sin poderse comprobar como ya se lleva dicho, cuáles fueron sus conclusiones planteadas en la audiencia de fecha 23 de febrero del 2006, estando los jueces sólo atados u obligados a responder sólo las conclusiones que presentan las partes; que de igual manera, mediante la sentencia apelada se ha podido comprobar que tampoco se ha conocido el fondo de la demanda misma para que en este grado de jurisdicción las mismas sean ponderadas como lo pretenden los recurridos, por lo que, en virtud del efecto devolutivo del recuso de apelación y de las limitaciones que impone el mismo, la Corte sólo queda apoderada de la demanda como fue conocida en primer grado, por lo que nos limitaremos a conocer el recurso en lo que respecta a lo planteado y fallado en primer grado, o sea, solo el medio de inadmisión por prescripción de la demanda. Considerando: que con respecto al mismo, esta alzada ha podido comprobar que la parte demandada solicita dicha inadmisión por entender que la Demanda en Devolución de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores W.H.S. y H.H.D.H., se encuentra prescrita, por haber transcurrido 2 años contados desde el día de la venta ocurrida en fecha Primero (01) del mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), en virtud de lo que establece el artículo 1676 del Código Civil Dominicano. Considerando: Que al verificar los artículos 1676 y siguientes del Código Civil, en los cuales la parte hoy recurrente y demandada original, señor C.A.Z., fundamenta su medio de inadmisión por prescripción, se ha podido comprobar que el plazo allí establecido hace referencia a la demanda en rescisión de venta por causa de lesión que tiene a su disposición el vendedor que ha sido lesionado en más de las siete duodécima partes en el precio del inmueble, cuyo plazo es de dos años contados desde el día de la venta. Considerando: Que tal y como lo establece la parte recurrida y demandante original, señores Recurrido: W.H.S. y H.H. de Hassell

WILLIAM HASSELL SOLANO y H.H.D.H., la demanda que nos ocupa trata sobre la solicitud de devolución del importe de la compra por causa de evicción, reclamada al vendedor que ha realizado la venta de la cosa ajena, circunstancia ésta que ha sido probada por la parte recurrida mediante la documentación depositada, específicamente: (1) Contrato de venta de fecha Primero (01) del mes de Julio del año 1999, suscrito entre los señores C.A.Z. (Vendedor) y WILLIAM HASSEL SOLANO (Comprador); (2) Acto No. 205/04 de fecha 05 de noviembre del año 2004, del Ministerial Jerry A. Columna del R. Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, contentivo de demanda en Desalojo por ante el abogado del estado, a requerimiento de la señora B.R.; (3) Comunicación de fecha 12 de enero, 22 y 30 de marzo del año 2005, donde el señor W.H.a) TITA, fue invitado mediante comunicación a comparecer por ante el Despacho del Abogado Estado del Tribunal de Tierras, a los fines de tratar asuntos relacionados con la Parcela No. 27, del D.C.N. 2/4 de la Romana; (4) Recibos de pago de fecha veintisiete (27) del mes de Julio y Nueve (09) del mes de septiembre del año 2005, a favor de la señora B.R.; (5) Decisión No. 365 de fecha 25 de octubre del año 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tierra, la cual, entre otras cosas, mantiene con su fuerza y vigor la Constancia de título anotada en el certificado de Título No. 197, concerniente a la Parcela No. 27 del D.C.N.2/4ta, del municipio de la Romana, el cual no se consagra la señora B.R., como propietaria y declara la venta contenida en el acto de Venta Bajo Firma Privada de fecha 26 de Diciembre del 1997 otorgada por el señor M.R. a favor del I.. C.A.Z., y que luego se traspasara en provecho del señor W.H., nulo. Considerando: Que por todo lo anterior expuesto podemos establecer que la demanda de que se trata es una demanda personal la cual prescribe a los 20 años tal y como lo establece el Recurrido: W.H.S. y H.H. de Hassell

artículo 2262 del Código Civil Dominicano y como lo enuncia la juez a-quo en su sentencia.”(sic);

Considerando : que, al estudiar la sentencia atacada para verificar los

vicios denunciados, estas Salas Reunidas han verificado que en cumplimiento

del envío dispuesto por la sentencia dictada por la Sala Civil de la Suprema

Corte de Justicia; y contrario a lo denunciado por el recurrente en su primer

medio casacional, la Corte a-qua, no se limitó a estatuir sobre el medio de

inadmisión por prescripción que le fue planteado sino que también se

pronunció sobre el medio de inadmisión por falta de calidad planteado;

Considerando , que, con relación al medio de inadmisión por falta de

calidad, la Corte a-qua, en síntesis, estableció “que al analizar la sentencia del

tribunal a-quo, no pudo comprobar que dicho medio de inadmisión haya sido

planteado por el recurrente en sus conclusiones ante dicho tribunal y que no se

le haya dado respuesta al mismo, agregando además que en virtud del efecto

devolutivo del recurso de apelación y de las limitaciones que impone el mismo,

la Corte sólo queda apoderada de la demanda como fue conocida en primer

grado”;

Considerando: que, las inadmisibilidades o medios de inadmisión, según

el Artículo 44 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, son los medios que

tienden a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al

fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de

interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; Recurrido: W.H.S. y H.H. de Hassell

Considerando: que, de igual modo, conforme al Artículo 45 de la misma

ley, las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa y aún

por primera vez en apelación, salvo la posibilidad para el juez de condenar a

daños y perjuicios a los que se hayan abstenido con intención dilatoria, de

invocarlas con anterioridad;

Considerando: que, la suplencia de motivos es una técnica casacional que

permite la economía de un reenvío, logrando por un lado, evitar el estancamiento

de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro, fortalecer una decisión en la

cual, su dispositivo puede ser mantenido;

Considerando: que, en atención a lo previamente establecido y con

relación al medio de inadmisión planteado por la parte recurrente ante la Corte

a-qua, concerniente a la falta de calidad de la señora H.H. de

Hassell, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia suplen los motivos

dados por la Corte a-qua y determinan que dicho medio de inadmisión carece

de fundamento toda vez que es un hecho no controvertido entre las partes que

la señora H.H. de H. es casada con el señor Willian Hassell

Solano por lo que, la compra del inmueble objeto del litigio, forma parte de la

comunidad de bienes formada por ambos, por lo tanto, la misma cuenta con

calidad para reclamar en justicia todo cuanto entiendas respecto a dicho

inmueble, por lo que se rechaza el medio señalado; Recurrido: W.H.S. y H.H. de Hassell

Considerando: además, es preciso recordar que la desnaturalización

consiste en dar a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto

a los verdaderos; que, por el contrario, no se incurre en dicho vicio cuando, como

en el caso, los jueces del fondo aprecian los elementos de prueba aportados

regularmente al debate sin que pueda apreciarse incoherencia o desarmonía

entre los hechos probados y la apreciación o juicio que de los mismos hacen los

jueces;

Considerando: que al analizar el segundo y tercer medio de casación en

los cuales el recurrente alega falta de motivos, base legal y transgresión a la

constitución y al orden constitucional; las Salas Reunidas de esta Suprema Corte

de Justicia, comprueban que el recurrente se limita a hacer una descripción

amplia sobre lo que debe ser la motivación de la sentencia, a transcribir diversos

artículos de la Constitución Dominicana y a citar algunos criterios

jurisprudenciales; sin embargo, no establece en ningún momento cuál fue la falta

o violación cometida por parte de la Corte A-qua, con lo cual no habilita a esta

Corte Suprema Corte de Justicia, para verificar si hubo o no una correcta

aplicación del Derecho, imposibilitando que estas S.R. puedan estatuir

sobre los medios examinados; que, en consecuencia, procede desestimar los

medios de que se trata y con ellos el recurso de casación

.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
FALLAN:

PRIMERO: Recurrido: W.H.S. y H.H. de H.

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.Z., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 02 de octubre de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la Licda. J.P.C.M., abogada de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia de fecha seis (06) de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.A..- F.O.P..- E.J.S.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Grimilda Acosta

Secretaria General .

lms.-/ktr.-

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