Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de resolución46
Fecha24 Mayo 2013
Número de sentencia46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.R. De la Rosa Ramos

Abogado(s): L.. W.C.R., Conjunto

Recurrido(s): Razón Social Pisa, S. A.

Abogado(s): L.. Severiano Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. W.C.R., K.P., E.A.R.C., M.R. y A.A.P.G..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R. De la Rosa Ramos, dominicano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1404860-6, domiciliado y residente en la calle El Esfuerzo núm. 38, carretera S.K.. 12, La Loma del Chivo, municipio de Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 21 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. W.C.R., K.P., E.A.R.C., M.R. y A.A.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 090-0016603-4, 001-1374799-2, 001-0057108-2, 001-0640667-1 y 001-0113341-1, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2011, suscrito por el Licdo. S.A.P.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0042423-3, abogado de la recurrida, Razón Social Pisa, S.A.;

Que en fecha 9 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., presidente, P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el actual recurrente J.R. De la Rosa Ramos contra la Compañía Pisa, S.A., P.I.R. de Helsen y E.H.L., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 15 de diciembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales realizada por el señor J.R. De la rosa Ramos, contra Pisa, S.A. y los señores I.R. de Helsen y E.H.L., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Se excluye a los señores I.R. de Helsen y E.H.L., de la presente decisión, por ser la empresa empleadora una entidad con personería jurídica propia; Tercero: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre J.R. De la Rosa Ramos, parte demandante y Pisa, S.A., parte demandada, sin responsabilidad para la parte demandada, por no haberse establecido el hecho material del despido; Cuarto: Condena no obstante, a Pisa, S.A., a pagar a favor del señor J.R. De la Rosa Ramos, los siguientes valores: 1) 14 días por concepto de vacaciones; 2) 60 días por concepto de participación de los beneficios de la empresa; 3) RD$23,110.96, por concepto de proporción de salario de navidad; 3) Todo en base a un salario diario promedio de RD$1,454.74; Quinto: Se ordena a la parte demandada a tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo desde la fecha de la demanda hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia; Sexto: Se compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en aspectos fundamentales de sus pretensiones; S.: Se comisiona exclusivamente al ministerial Fausto De Jesús Aquino, alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la sentencia a intervenir, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación principal incoado por la razón social Pisa, S.A., de fecha 15 de enero de 2010, contra de la sentencia número 00301 de fecha 15 de diciembre de 2009, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, así mismo, el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor J.R. De la Rosa Ramos, en fecha 11 de febrero del 2010, por haber sido conforme a la ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, acoge en parte el recurso de apelación principal e incidental, por las razones dadas en el cuerpo de la sentencia en consecuencia, se modifica el ordinal segundo, para que se lea como prescrita la acción, las prestaciones laborales por terminación del contrato y, se confirma los demás aspectos de la sentencia citada; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción entre las motivaciones y las ponderaciones; Segundo Medio: Falta de ponderación de la sentencia recurrida, hechos probados, establecidos y de las pruebas aportadas por el empleado; Tercer Medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa, violación de la Constitución de la República, artículos 6, 68, 69, 75, 39 y 26 y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 7, 8, 22 y 23; Cuarto Medio: Errónea aplicación de la ley e inobservancia de la Constitución y la Ley 87-01;

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "el recurrente y el recurrido sostuvieron un contrato de trabajo de modalidad indefinida, prestando el hoy recurrente los servicios personales como ayudante con una duración de 3 años, 3 meses y 1 día, devengando un salario diario de RD$1,454.74 y que dicho contrato terminó por despido en fecha 1º de agosto de 2008; que la corte a-qua en su sentencia ha incurrido en contradicción entre las motivaciones, en falta de ponderación de los hechos probados establecidos por las pruebas aportadas por el trabajador y en falta de base";

Considerando, que la sentencia objeto de la presente litis expresa: "que como están establecidos los hechos esta Corte ha podido determinar que el recurrido sostiene tanto en su escrito de demanda de primer grado y en su escrito de conclusiones, sin negar en ningun momento que fue despedido en fecha 1 de julio del 2008 y su demanda fue interpuesta en fecha 23 de septiembre 2008, por lo que transcurrió dos meses y 22 días, en consecuencia, en cuanto a las prestaciones laborales la misma se encuentra prescrita, tal como dispone el artículo 702 del Código de Trabajo, el cual estipula que prescriben en el término de dos meses las acciones por causa de despido o dimisión, en tal sentido, se acoge dicho pedimento";

Considerando, que la sentencia no incurre en contradicción, confusión o falta de lógica cuando copia los argumentos de la recurrente sobre la fecha del despido y los contesta como era su deber en la misma sentencia en la determinación de la fecha del despido, en consecuencia no hay una contradicción en los motivos y el dispositivo, y la Corte a-qua a dictaminado acorde a los preceptos de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, por lo que dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente sostiene en su segundo medio de casación propuesto, lo siguiente: "que en la sentencia recurrida en primer grado, página 11, tercer considerando, el juez acoge el tiempo de labor de tres (3) años y tres (3) meses, obviando por completo que en fecha 30 de abril del 2009 había librado acta en la página 3 de la misma sentencia de que el demandante tenía cinco (5) años, tres (3) meses y un (1) día; sin embargo, la Corte pese a que en el escrito de apelación y el escrito de sustentación de conclusiones se estableció claramente que el tiempo de labor es de cinco (5) años, tres (3) meses y un (1) día, sin ninguna sustentación de ninguna índole determinó que el tiempo de labor era de tres (3) años, tres (3) meses y un (1) día, hecho probado por las declaraciones y documentos aportados, por lo cual eran hechos controvertidos";

Considerando, que en el recurso de casación se analiza el derecho en relación a los agravios alegados y vicios sometidos con respecto a la sentencia objeto del recurso. En el caso de que se trata la Suprema Corte de Justicia le está vedado examinar situaciones de hecho que debieron ser examinadas por la Corte de Trabajo, en funciones correspondiente y por el carácter devolutivo del recurso;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas salvo desnaturalización, lo cual no se evidencia en el caso de que se trata sobre el tiempo de trabajo de la parte recurrente;

Considerando, que en su tercer medio de casación, el recurrente alega: "falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la Constitución de la República, artículos 6, 68, 69, 75, 39 y 26, (artículos 7, 8, 22 y muy especialmente el 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)" y sostiene como fundamento: "que el trabajo y su retribución es un derecho constitucional y en las conclusiones formales se fundamentaron en que el empleado fue despedido en fecha 1º de agosto del año 2008, después de haber laborado por espacio de cinco (5) años, tres (3) meses y un (1) día, por lo que fueron solicitadas las prestaciones correspondientes y la Corte violó el debido proceso, al no valorar las pruebas y los documentos de la causa y dar por cierto argumentos falsos del empleador";

Considerando, que de acuerdo con el recurrente se violó el artículo 6 (Supremacía de la Constitución), 68 (Garantías de los derechos fundamentales), 69 (Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso), 75 (Deberes Fundamentales reconocidos por la Constitución), 39 (Derecho a la Igualdad) y 26 (Relaciones Internacionales y Derecho Internacional), sin indicar en qué consisten en forma precisa esas violaciones, sino en forma general y confusa que hacen no ponderable el contenido de dicho medio;

Considerando, que en relación al debido proceso, esta Corte entiende "como el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera" (Sentencia Corte Interamericana de los Derechos Humanos 29 de enero 1997, caso G.L.. En el caso de que se trata no se le impidió presentar sus escritos, conclusiones, pruebas, argumentos, defensas ante la Corte a-qua, ni hay evidencias de falta de imparcialidad, es decir, no se han violentado las garantías y derechos fundamentales del proceso de la recurrente;

Considerando, que tampoco puede considerarse una violación al debido proceso, la valoración y alcance de apreciación que tienen los jueces del fondo sobre las mismas, salvo incurrir en parcialización o violación a las garantías procesales, que no es el caso, por lo cual procede desestimar el medio alegado;

Considerando, que en el cuarto y último medio de casación propuesto el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua yerra e incurre en la flagrante violación al Código de Trabajo, la Constitución y la Ley 87-01, al no observar que el título de la demanda inicial establece "Demanda reclamo de prestaciones laborales, daños y perjuicios y otros derechos", y que al reservar el derecho de aportar pruebas nuevas, después de incorporar la certificación de no inscripción en el seguro, se solicitó en las conclusiones al fondo la indemnización y en el escrito de apelación se solicita de nuevo la reparación del daño y el perjuicio por falta de inscripción y pago del seguro por violación a la Ley 87-01";

Considerando, que los jueces responden a las conclusiones de las partes, en el caso de la especie el recurrente no presentó conclusiones sobre los alegados daños y perjuicios por la violación a la ley 87-01, tampoco demandó en primer grado, por tanto el tribunal descartó correctamente la solicitud rechazada en segundo grado, porque violentaba la igualdad procesal, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estado de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, determinando la prescripción de la demanda por despido sin que exista evidencia de desnaturalización, ni que existiera una contradicción de motivos, o de los motivos y el dispositivo, por lo cual procede rechazar el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R. De la Rosa Ramos contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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