Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2013.

Número de sentencia46
Fecha25 Octubre 2013
Número de resolución46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): M. de J.M.H., D.A.R.C.

Abogado(s): Dr. M. de J.M.

Recurrido(s): U.A., S.A., compartes

Abogado(s): L.. B.A. de Jesús Ureña Marte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.M.H. y D.A.R.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-014292-2 y 028-0037638-2, quienes actúan en representación del Sr. P.W.K., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.M., abogado del recurrente P.W.K.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.A. de J.U.M., abogado de las recurridas Uvero Alto, S.A., Columbus, S.A. y Tenedora Evora, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. M. de J.M.H. y el Lic. D.A.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-014292-2 y 028-0037638-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. B.A. de J.U.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0517693-7, abogado de los recurridos;

Que en fecha 9 de octubre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en relación a la Litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas núms. 206-R-12-B-Ref.-1 hasta la 206-R-12-B-Refund.-109, 213-A, 206-R-12-B, 206-R-12-C y 206-Ref.-20-B, del Distrito Catastral núm. 47/2da., del Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en dicha ciudad, dictó la sentencia núm. 2009-00883 del 14 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación intentado contra esta decisión en fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. M. de J.M.H. y el Lic. D.A.R.C., en representación del señor P.W.K., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Higüey, en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Dr. M. de J.M.H. y el Lic. D.A.R.C., actuando a nombre y representación del señor P.W.K.; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 200900883, dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Higüey, en relación a la Litis sobre derechos registrados en las Parcelas núms. 206-R-12-B-Ref.-1 hasta la 206-R-12-B-Refund.-109, 213-A, 206-R-12-B, 206-R-12-C y 206-Ref.-20-B, del Distrito Catastral núm. 47/2da., del Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, cuya parte dispositiva copiada a la letra, dice así: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones incidentales vertidas por el Dr. P.M. de la Rosa, actuando por sí y por el Dr. J.D.A.C., en representación del señor P.W.K. y las sociedades comerciales uvero Alto, S.A., T.E., S.A. y Columbus Island, S.A., por las mismas ser procedentes y estar amparadas en base legal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones del L.. F.T.C., en representación del señor P.W.K., por las mismas ser improcedentes y carentes de base legal; Tercero: Declarar como al efecto declara, inadmisible la Litis sobre Derechos Registrados, interpuesta por el Lic. D.A.R.C. y el Dr. M. de J.M.H., en representación del señor P.W.K., con relación a las Parcelas núms. 206-R-12-B-Ref.-1 hasta la 206-R-12-B-Refund.-109, 213-A, 206-R-12-B, 206-R-12-C y 206-Ref.-20-B, del Distrito Catastral núm. 47/2da., del Municipio de Higuey, conforme la instancia de fecha 20 de abril de 2009, dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condenar al Lic. D.A.R.C. y al Dr. M. de J.M.H., al pago de las costas y que las misma sean distraídas a favor y provecho de los Dres. P.M. de la Rosa y J.D.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, radiar la Anotación de Litis sobre Derechos Registrados que figura inscrita sobre las Parcelas núms. 206-R-12-B-Ref.-1 hasta la 206-R-12-B-Refund.-109, 213-A, 206-R-12-B, 206-R-12-C y 206-Ref.-20-B, del Distrito Catastral núm. 47/2da., del Municipio de Higuey, con motivo de la presente litis; Tercero: Condena a la parte recurrente señores D.R. y M. de J.M.H., al pago de las costas con distracción en provecho de los abogados que representan a la parte recurrida, L.. B.A.U.M. y el Lic. J.M.S.";

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación a lo dispuesto en el B.J. 775, pág. 3084 que es jurisprudencia constante: "El abogado… tiene suficiente interés para intervenir en casación para discutir las costas no obstante no haber sido parte ante los jueces de fondo…"; Segundo Medio: Violación a la jurisprudencia que se recoge en el B. J. 771, pág. 185: "No puede pronunciarse de oficio la condenación en pago de costas…"; Tercer Medio: Violación a los artículos 3, 4 y 5 de la Ley núm. 302, los que son aplicables al presente caso;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio que se examina en primer lugar debido a la solución que se dará al presente caso, los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: "Que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras es un fallo extra-petita o ultra-petita, ya que si se observa dicha sentencia se puede comprobar que en ningún momento se pidió condenación en costas por parte de la contraparte, por lo que ante este vicio debe ser anulada dicha sentencia, ya que vulnera el sagrado derecho de defensa de los hoy recurrentes";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que en el ordinal tercero de la misma, los jueces del Tribunal Superior de Tierras procedieron a condenar en costas a los hoy recurrentes, D.. D.R. y M. de J.M.H., pero resulta que si se observa la parte de dicha sentencia donde constan las conclusiones que fueron articulados por los abogados de la contraparte, L.. B.A.U.M. y J.M., en representación de las empresas hoy recurridas, Uvero Alto S. A., T.E., S.A. y Columbus, S.A., se puede comprobar que en el escrito principal y en el escrito ampliatorio de conclusiones presentados por dichas partes, no hicieron pedimento alguno con respecto a la condenación en costas como erradamente sostiene dicho tribunal en su decisión; que en consecuencia, al decidir sobre este aspecto sin haber sido puesto formalmente en mora por la parte hoy recurrida mediante las conclusiones presentadas por esta y sin que tal condenación pudiera ser pronunciada de oficio, resulta evidente que el tribunal a-quo falló de forma extra-petita, dictando una sentencia incongruente que no contiene la debida correlación entre lo peticionado por las partes y lo decidido por el tribunal, elemento que resulta esencial para que una sentencia resulte coherente y eficaz; por lo que al contener este vicio, la sentencia que hoy se juzga carece de base legal en cuanto a ese aspecto, lo que conlleva a que la misma tenga que ser casada de forma parcial en cuanto a su ordinal tercero, sin necesidad de examinar los restantes medios del presente recurso;

Considerando, que de acuerdo al artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar la misma podrá ser sin envío", lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como ocurre en la especie, ya que así lo establece el artículo 65 de la referida ley sobre procedimiento de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa en su ordinal tercero y sin envío, al no quedar nada pendiente de juzgar, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de enero de 2011, relativa a las parcelas núms. 206-R-12-B-Ref.1 hasta la 206-R-12-B-Refund.-109, 213-A, 206-R-12-B, 206-R-12-C y 206-Ref.-20-B, del Distrito Catastral núm. 47/2da., del Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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