Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de sentencia46
Número de resolución46
Fecha07 Agosto 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): O.N.H.

Abogado(s): L.. N.H.B.M., J.T.M.C.

Recurrido(s): M.P.P.

Abogado(s): L.. Emilio Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.N.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0148205-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 8 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. N.H.B.M. y J.T.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0013462-2 y 031-0195254-1, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2013, suscrito por el Lic. E.H., abogado de la recurrida M.P.P.;

Que en fecha 24 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en el proceso de Deslinde relativo a la Parcela núm. 371, donde resultó la Parcela núm. 312544826516, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad, dictó la sentencia núm. 20101634 del 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, en fecha 22 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. N.H.B.M. y J.M.C., en representación del señor O.N.H., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la sentencia ahora impugnada, en casación cuyo dispositivo dice lo siguiente: "1ro.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. N.H.B.M. y J.T.M., actuando en representación del señor O.N.H., de fecha 22 de diciembre de 2010, contra la sentencia núm. 20101634 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de noviembre de 2010, relativa al proceso de deslinde en la Parcela núm. 371 resultando la Parcela núm. 312544826516 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, por improcedente y mal fundado; 2do.: Se rechazan las conclusiones presentadas por el Lic. N.H.B.M., por sí y por el Lic. J.T.M., en la audiencia de fecha 5 de julio de 2011, en representación de la parte recurrente Sr. O.N.H., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; 3ro.: Se acogen las conclusiones presentadas por el Lic. F.M.C. por sí y por los Licdos. F.E. y R.A.P., actuando en representación de la parte recurrida M.P., por procedentes y bien fundadas; 4to.: Se confirma en todas sus partes la Decisión núm. 20101634 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de noviembre de 2010 relativa al procveso de Deslinde en la Parcela núm. 371 resultando la Parcela núm. 312544826516 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: "Primero: Declara a) La competencia de este Tribunal para conocer del proceso judicial de Deslinde de que se trata en virtud del Auto de Designación de Juez de fecha 29 del mes de septiembre del año 2008 y de lo establecido por la Ley núm. 105-05, sobre R.I. y sus Reglamentos complementarios; b) Se declara incompetente, respecto a la discusión o controversia, respecto a construcción en pared medianera, cuya competencia es del Tribunal municipal de Santiago; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por la Licda. L.E., en representación de la Sra. M.P., por procedentes, bien fundadas y sustentadas en base legal; Tercero: Se aprueba, los trabajos de deslinde practicados por la agrimensora N.I.T., Codia núm. 12411, dentro del ámbito de la Parcela núm. 371 del Distrito Catastral núm. 6, de Santiago, aprobados técnicamente, mediante resolución de fecha 10 de septiembre del año 2008 y que resulta con la designación núm. 312544826516 del mismo Distrito Municipal; c) Cancelar la constancia anotada en el duplicado del dueño correspondiente al Certificado de Título núm. 59, Libro núm. 163, F. núm. 71, expedido por la oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago, en fecha 7 del mes de febrero del año 2001, que ampara una porción de terreno de una extensión superficial de 280.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 371 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, por favor de la Sra. M.P.P., rebajar la porción de 280.00 metros cuadrados, de la Parcela núm. 371 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago; d) Expedir el certificado de título y su correspondiente duplicado que ampare la propiedad de la rebajada porción previamente indicada, la cual fue deslindada como se describe a continuación: Parcela núm. 312544826516. Area 283.00 metros cuadrados. Mejora: 1. Cada de muro de block, techo de zinc, piso de cemento de dos (2) niveles y 2 casas de blocks, techo de zinc, piso de cemento de un nivel. En su totalidad a favor de la Sra. M.P.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0148949-4, domiciliada y residente en la C/9 esq. 11 núm. 77, Gurabo, S. y sus mejoras, consistentes en 1 casa de muro de blocks, techo de zinc, piso de cemento, de dos (2) niveles y 2 casas de blocks, techado de zinc, piso de cemento de un (1) nivel. Que se mantengan inscritas. Hipoteca en Primer Rango: A favor de la Cooperativa de Ahorros y Créditos y Servicios Multiples por Distrito Nuestra Señora de la Altagracia, Inc., por un monto de RD$400,000.00 inscrita el día 30 de marzo de 2007. Nota Preventiva a favor de O.N.H., inscrita el día 3 de agosto de 2007, observadas hasta tanto depositen la certificación de no apelación";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 51.1 y 69 de la Constitución; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas y de los hechos; Tercer Medio: Contradicción con criterio constante establecido por la Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio: Falta de ponderación y falta de motivación;

Considerando, que debido a la solución que tendrá el presente recurso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que resulta conveniente examinar en primer lugar el cuarto medio de casación propuesto por el recurrente consistente en falta de ponderación y falta de motivos, en el cual expone lo siguiente: "Que con la decisión atacada en casación, los jueces del tribunal a-quo incurrieron en falta de ponderación y motivación, ya que no tomaron en cuenta y peor aún, no mencionan en ninguno de los considerandos ni en el dispositivo de su decisión, los muy ponderados alegatos escritos, fundamentados en los hechos y en el derecho que fueran depositados por el recurrente por órgano de su abogado apoderado en tiempo hábil en la secretaría del tribunal a-quo en fecha 13 de julio de 2009, por lo que esta falta justifica la casación de dicha sentencia";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para rechazar el recurso de apelación de que estaba apoderado, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dio constancia de que la parte recurrente en apelación y hoy recurrente en casación, señor O.N.H. depositó las mismas pruebas y alegatos presentados por ante el tribunal de primer grado, los cuales habían sido ponderados y rechazados mediante la sentencia recurrida, la cual, según lo establecido por el tribunal a-quo, contiene motivos claros y suficientes que justifican el fallo emitido y que dicho tribunal consideró pertinente adoptar sin necesidad de reproducirlos; procediendo en base a esto a rechazar el recurso de apelación y confirmando la sentencia de Primer Grado;

Considerando, que contrario a lo expuesto por dicho tribunal en el motivo anterior, esta Tercera Sala considera que es obligación de los jueces de alzada cuando en el conocimiento del fondo de un recurso de apelación, establecen que adoptan los motivos de la decisión de Primer Grado para rechazar dicho recurso, exponer aunque sea de manera sucinta los motivos que adoptan; ya que de lo contrario estos jueces incurren en la inobservancia de un deber que está a su cargo y cuando esto ocurre, como sucede en la especie, emiten un fallo desprovisto de motivos, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia ejercer adecuadamente el control casacional de esta decisión; ya que los motivos de una sentencia son los que permiten establecer cuáles fueron las razones que tuvieron los jueces de fondo para aplicar el derecho a los hechos por ellos apreciados, de tal forma que se pueda comprobar que la decisión por ellos dictadas no es un acto arbitrario ni ilegitimo sino que contiene los motivos adecuados que la respaldan;

Considerando, que del examen de la sentencia objeto del presente recurso se advierte, que la misma adolece del vicio de falta de motivos, tal como lo expone el recurrente en su cuarto medio de casación, lo cual hemos comprobado; que esto conduce a que el recurso sea acogido y por consiguiente casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 8 de agosto de 2012, sin necesidad de examinar los restantes medios del presente recurso;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta o insuficiencia de motivos, como ocurre en la especie, las costas del recurso de casación podrán ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65, numeral 3) de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 8 de agosto de 2012, relativa a la Parcela núm. 371 (312544826516) del Distrito Catastral No. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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