Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Fecha24 Julio 2013
Número de resolución46
Número de sentencia46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples

Abogado(s): Dr. A.M.C., Conjunto

Recurrido(s): D.M.M. De la Rosa de S., J. de la Esperanza Severino

Abogado(s): D.. D.C.M., M.C., G. De la Cruz, Eliodoro Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dr. A.M.C., L.. E.P.F., M.V.G. y Licda. K.U.E..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, entidad de intermediación financiera bancaria, organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133, del 17 de diciembre de 1962, con su oficina principal en la Torre Banreservas, ubicado en la avenida W.C. esquina calle L.. P.H., del ensanche P., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.C., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. A.M.C., por sí y por los Licdos. E.P.F., M.V.G. y K.U.E., abogados del recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2012, suscrito por el Dr. E.P., por sí y por los Dres. D.C.M., M.C.M. y G. De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0149306-9, 001-01089514-4, 001-0125445-6 y 005-0024809-1, respectivamente, abogados de los recurridos, D.M.M. De la Rosa de S. y J. de la Esperanza Severino;

Que en fecha 24 de octubre de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934, que en el mismo se hace constar la inhibición del Magistrado R.A.P.A., en este caso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (reconocimiento de copropiedad y modificación de Certificado de Título) en relación con la Parcela núm. 123, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, interpuesta por el Dr. A.M.C. y los Licdos. E.P.F., M.V.G. y K.U.E., a nombre y representación del recurrente, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Quinta Sala, del Distrito Nacional, quien dictó en fecha 14 de marzo de 2011 la decisión núm. 20111056, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación de fecha 18 de mayo de 2011 interpuesto por los Licdos. E.P.F., M.V.G., K.U.E., L.B.G.I. y A.M.C., en representación del Banco de Reservas de la República Dominicana, contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Se rechaza, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, el medio de inadmisión por no haber notificado la sentencia recurrida, presentado por el Licdo. G. de la Cruz, en representación de los Sres. D.M.M. y J. de la Esperanza Severino, contra el recurso de apelación descrito en esta sentencia; SEGUNDO: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos precedentes, el recurso de apelación de fecha 18 de mayo de 2011, suscrito por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, representado por su administrador general L.. V.B.A., con abogados constituidos y apoderados especiales L.. E.P.F., L.. M.V.G., K.U.E., L.B.G.I. y A.M.C., contra la Sentencia No. 20111056, de fecha 14 de marzo de 2011, con relación a una Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en la Parcela No. 123, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; TERCERO: Se acogen las conclusiones presentadas por el Licdo. G. de la Cruz, en representación de los Sres. D.M.M. y J. de la Esperanza Severino, por ser conformes a la ley y se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, más arriba nombrada, por falta de base legal; CUARTO: Se condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del Dr. G. de la Cruz de la Cruz y la Dra. D.C.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Se confirma la sentencia recurrida, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: “Único: Se declara inadmisible, por la autoridad de cosa juzgada, la Litis sobre Derechos Registrados en reconocimiento de copropiedad y modificación de certificado de título intentada por el Banco de Reservas de la República Dominicana en relación a una porción de terreno con una extensión superficial de 1439.29 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela No. 123 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional en atención a las disposiciones de la presente sentencia. C.: esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan a este proceso";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Los jueces que conocieron del caso no fueron los que firmaron la sentencia; Segundo Medio: Violación del carácter relativo de la cosa juzgada, artículo 1351 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del principio de que nadie puede prevalerse de su propia falta (nemo auditur propiam turpitudimens allegans); Cuarto Medio: Violación a la regla de que en los contratos solo se anula la cláusula impugnada no la totalidad de la convención; Quinto Medio: Omisión de estatuir y falta de base legal; Sexto Medio: Incorrecta interpretación del artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley 855 del 15 de julio de 1978; Séptimo Medio: Violación al debido proceso de ley y al derecho de propiedad, garantías fundamentales consagradas por la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero del año 2010; Octavo Medio: El tribunal a-quo debió compensar las costas, en vez de condenar al pago de las mismas;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone ocho medios de los cuales desarrolla siete, argumentado en el primero, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no está suscrita por la terna de jueces que conoció del proceso, pues uno de los jueces estaba de vacaciones y se reintegró cuando ya el expediente estaba en estado de fallo; que dicho juez es el M.R.C., a quien le hicieron suscribir la sentencia como presidente de la terna en sustitución de la Magistrada C.Z.C.C., quien sí estuvo desde el principio conociendo el expediente; que el Magistrado Ciprián para integrarse al proceso debió disponer hasta de oficio una reapertura de debates por lo que, con esta manifestación, el Tribunal Superior de Tierras ha violado sus propios precedentes y ha incurrido igualmente en violación al criterio establecido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la terna designada para el conocimiento de un proceso es la misma que debe figurar firmando la sentencia que se emita;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia: a) que mediante auto de fecha 1 de agosto de 2011, la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central designó a los Magistrados R.C., Virginia Concepción de P. y L.B.U.R. de Barinas, presidido por el primero, para integrar el tribunal en el conocimiento del presente expediente; b) que para conocerse la audiencia de fondo el día 27 de octubre de 2011, la Magistrada Presidenta del tribunal dictó un auto designando de manera provisional a la Magistrada C.Z.C.C., en sustitución del Magistrado R.C., por estar este último de vacaciones; c) que consta en la sentencia impugnada que el Magistrado R.C. se reintegró a la terna, en virtud del auto definitivo que lo designó, siendo firmada la sentencia por los jueces originalmente designados;

Considerando, que el artículo 10 del Reglamento para los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original dispone: “Para el conocimiento y fallo de un expediente relacionado con los asuntos de su competencia, se integrará una terna fija de entre los jueces que componen el Tribunal Superior de Tierras, por sorteo aleatorio realizado por la Secretaría General correspondiente"; mientras que el artículo 11 de dicho reglamento establece: “Una vez integrada la terna, deberá ser la misma durante todo el proceso de instrucción y fallo del expediente"; que el artículo 12 del reglamento antes citado dispone: “Los jueces integrantes de las ternas, para el conocimiento y fallo de los expedientes tendrán a su cargo la celebración de las audiencias, así como la instrucción y fallo del expediente asignado"; y el 17 prescribe que: “Una vez integrada la terna, si uno o más de los jueces que la componen no estuviese (n) disponible (s) por cualquier causa temporal, será (n) sustituido (s) temporalmente mediante auto dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, según lo previsto en el artículo 10 párrafo II";

Considerando, al consignarse en la sentencia la reintegración del Magistrado R.C. a la terna originalmente designada, tenía calidad para firmar la sentencia, aunque no hubiera participado en la audiencia de fondo, por consiguiente, en estas condiciones la Corte a-qua fue regularmente constituida sin incurrir en la violación alegada, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que en su segundo, cuarto y sexto medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega lo siguiente: que el tribunal con su sentencia ha violado y mal interpretado el artículo 1351 del Código Civil; que las decisiones dictadas por otros tribunales y que afectaron la adjudicación que se había hecho a favor del Banco de Reservas, reconocieron el derecho de Dermia Mejía De la Rosa de S., pero en ninguna de las decisiones se hace referencia a J. de la Esperanza Severino, cónyuge que se ha aprovechado graciosamente de la situación y de la pérdida de derecho que afecta a la entidad de intermediación financiera, por lo que al rechazar el tribunal las pretensiones del banco basándose en el artículo 1351 del Código Civil, el cual tiene su fundamento en el artículo 1165 del mismo código, ha aplicado incorrectamente el carácter relativo de la cosa juzgada, pues si bien ésta se produjo entre D.M. De la Rosa y el banco, la presunción juris et de jure de dicha autoridad no puede beneficiar a J. de la Esperanza Severino;

Considerando, que sigue agregando el recurrente que: es de principio que cuando un contrato es declarado nulo, solo se afecta la cláusula que esté viciada de nulidad, no la totalidad de la convención y más aún en el caso de un contrato de préstamo con garantía inmobiliaria, a favor de una compañía dependiente de unos particulares que se beneficiaron de los recursos recibidos de parte de una entidad bancaria; que D.M. De la Rosa de S. tiene el derecho de hacer anular en lo que a ella respecta el contrato concertado, pero no tiene el derecho de impedir que el banco reclame su parte en el inmueble, el que ejecutó en cumplimiento de la ley; que, continúa argumentando el recurrente, que la decisión impugnada ha interpretado de manera incorrecta el artículo 215 del Código Civil, pues dicho artículo no puede interpretarse a favor de los que cometen fraudes contra las entidades de intermediación financiera, escondiendo préstamos recibidos para después prevalerse de la anulación de los mismos; el préstamo en cuestión sería inoponible a la esposa pero no puede ser inoponible al cónyuge que ha hecho trampa, por consiguiente, la nulidad sería relativa y no absoluta, sino que afectaría a la parte que supuestamente no tuvo conocimiento de la operación;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia extrae de los documentos que forman el expediente, los hechos siguientes: a) que en fecha 1 de marzo de 1991, el señor J.E.S., en calidad de Presidente de la Compañía JR O.R., S.A. y de fiador solidario, firmó un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con el Banco de Reservas de la República Dominicana; b) que producto de una ejecución por incumplimiento de pago, la señora D.M.M. De la Rosa de S. interpuso una demanda en nulidad de contrato de hipoteca, proceso que culminó con la sentencia núm. 1657, de fecha 6 de agosto de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, Primera Sala, del Distrito Nacional, mediante la cual se declaró la nulidad del referido contrato de hipoteca; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación, fallando la Corte a-qua mediante sentencia núm. 545, de fecha 4 de noviembre de 2005, en la cual rechaza el recurso y confirma en todas sus partes la sentencia dictada en primer grado; d) que el Banco de Reservas interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia, que fue rechazado mediante sentencia núm. 41, de fecha 19 de marzo de 2008, de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; e) que en fecha 20 de junio de 2008, el Banco de Reservas de la República Dominicana interpone una litis sobre derechos registrados en reconocimiento de copropiedad y modificación de Certificado de Título, la cual fue declarada inadmisible por existir sobre la misma una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; f) que contra la referida sentencia el banco interpuso un recurso de apelación, cuyo resultado es la sentencia hoy impugnada por el recurrente;

Considerando, que la Corte a-qua expone entre los motivos adoptados de la sentencia de primer grado, lo siguiente: “

Considerando: que este Tribunal observa que la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional no realiza ningún distingo en cuanto a la nulidad que declara. En el considerando fundamental de dicha sentencia se indica que: que era obligación del Banco de Reservas solicitar el consentimiento de la esposa del señor, D.M.M., por tratarse del otorgamiento en garantía de la vivienda familiar, según ha quedado establecido en la instrucción del proceso, en virtud de lo que establece el segundo párrafo del artículo 215 de la ley 855 (…) es decir, que la firma en calidad de aceptación de la señora D.M. (esposa) no consta en el contrato ni se ha probado de cara al proceso que tenía conocimiento del mismo, por lo que este Tribunal entiende pertinente acoger la presente demanda en nulidad de contrato hipotecario (…) Que la corte de apelación, en cuanto a este caso, expresó: que en cuanto al recurso de apelación, este Tribunal entiende que procede rechazarlo, toda vez que del estudio de las piezas que conforman el expediente y del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito en fecha 1 de marzo del año 1991, se desprende que ciertamente el señor J.E.S. al momento de suscribir el contrato hipotecario, estaba casado y que en dicho contrato no figura la firma de su esposa, la señora D.M.M. de S., en señal de consentimiento de otorgar en garantía el inmueble que conforma la vivienda familiar";

Considerando, que sigue la Corte a-qua exponiendo los siguientes motivos adoptados: “Que la nulidad es la acción de declarar un contrato o acto jurídico inexistente, por efecto de la ley, por mandato jurisdiccional o por incumplimiento contractual, quedando su efectividad destruida. Dicen P. y R. en su obra Derecho Civil que la nulidad de contrato tiene el efecto de destruirlo retroactivamente, es decir, de borrar los efectos que había producido en el pasado y volviendo las cosas al mismo estado que tendrían de no haberse celebrado nunca el contrato. Eso quiere decir que la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, que adquirió la fuerza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, hizo desaparecer del ámbito jurídico el contrato de fecha 1 de marzo del año 1991. En ese sentido, la instancia de la cual nos encontramos apoderados pretende adjudicar efectos a ese contrato, el cual ya no existe por disposición judicial y que no concede ninguna atenuante ni disminución en su emisión. Queremos significar que el hoy demandante ocupó la posición de demandado en la jurisdicción ordinaria y que ninguna de las sentencias dictadas en aquella jurisdicción con respecto al contrato que fue anulado le reconoce, al hoy demandante, derecho alguno sobre el inmueble objeto de esta litis.

Considerando: que alega el demandante principal que la autoridad de cosa juzgada es relativa y sólo beneficia a la señora D.M. de S., no al señor J. de la Esperanza Severino. En ese sentido este Tribunal tiene que establecer que lo que atacó la señora D.M. en la jurisdicción ordinaria, fue el contrato hecho por su esposo en condición de fiador solidario (J. de la Esperanza Severino), el cual involucraba la vivienda familiar de éste y de ella. Que la regla del artículo 1351, en cuanto al carácter relativo de la cosa juzgada, no puede ser alegada en este caso pues si bien el señor J.S. no formó parte directa del proceso llevado ante la jurisdicción civil, la demanda fue dirigida contra el Banco de Reservas, es decir, que la nulidad del contrato, su ineficacia, le es oponible al Banco de Reservas en toda la extensión de la palabra, pues fue en su contra que se inició la acción que terminó con la declaración de inexistencia del contrato que él (Banco de Reservas de la República Dominicana) firmó con el señor J. de la Esperanza Severino";

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión estimó: “Que del estudio y ponderación del expediente este Tribunal ha formado su convicción en el sentido de que la Sentencia No. 545 de fecha 4 de noviembre de 2005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Derecho Común y que fuera confirmada por la Sentencia de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con su Sentencia No. 1657 de fecha 6 de agosto de 2004, y que a su vez la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación que se interpuso contra la misma, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que producto de este proceso judicial se declaró nulo el contrato de hipoteca que en la actualidad quiere hacer valer el Banco de Reservas frente al Sr. J. de la Esperanza Severino en esta jurisdicción; que por ser el referido acto de préstamo hipotecario un documento nulo, por decisión judicial, se impone el rechazo, en cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, por ser infundado y carente de base legal";

Considerando, que de lo arriba expuesto y del análisis de los documentos que forman el expediente esta Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende preciso señalar, que si bien es cierto, que el artículo 1351 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo, en cuanto a la causa, el objeto y las partes que han intervenido en el proceso, no es menos cierto que en determinadas situaciones, el principio de cosa juzgada es aplicable cuando se pretenda el reconocimiento de derechos que ya han dejado de existir producto de una litis judicial que haya adquirido dicha autoridad y que sea introducida en términos diferentes pero pretendiendo obtener el mismo fin del que ya ha sido juzgado; que en el presente caso, el criterio expuesto por la Corte a-qua para acoger el medio de inadmisión es correcto, pues lo que el Banco de Reservas pretende con su demanda de reconocimiento de copropiedad es la ejecución de su garantía en base a un instrumento que fue anulado en su totalidad, como lo fue el contrato de préstamo hipotecario de fecha 1 de marzo de 1991, no una cláusula en particular, por una decisión judicial que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y que precisamente dicha acción fue incoada por la señora D.M.M. de S., esposa de J. de la Esperanza Severino, quienes ahora ocupan la calidad de recurridos;

Considerando, que además la parte in fine del artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 855, establece que: “Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los muebles que la guarnecen", por tanto, existe un interés del legislador en el sentido de que para disponer de la vivienda familiar, es necesario que el cónyuge expresamente manifieste su consentimiento, cosa que, de los documentos aportados, se evidencia que no ocurrió en el presente caso lo que conllevó a que se anulara el contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la invalidez del mismo; que en tales circunstancias la sentencia impugnada no adolece de las violaciones invocadas, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y son desestimados;

Considerando, que en su quinto medio, el recurrente alega lo siguiente: que el Tribunal a-quo ha incurrido en los vicios de omisión de estatuir y falta de base legal en el sentido, de que no respondió todos los pedimentos que le fueron formulados y para nada hace referencia a la solicitud de partición del inmueble que incorrectamente figura a nombre de J. de la Esperanza Severino y de su esposa, y con ello dejó el tribunal inconclusa y sin respuesta la principal pretensión del recurrente; que no se cuestiona el derecho de la esposa como cotitular, sino que nos indigna que el tribunal no respete la adjudicación lograda por el banco sobre el esposo y ni el tribunal de primer grado como el de segundo grado le dieron atención al pedimento de venta pública del inmueble, conforme la Ley de Registro Inmobiliario;

Considerando, que respecto de lo alegado, la Corte a-qua, como era su deber, analizó el fundamento del medio de inadmisión basado en la autoridad de cosa juzgada planteada por los recurridos, por ser esto una cuestión que debe ponderarse previo a cualquier discusión sobre el fondo del asunto; que al confirmar los jueces la sentencia de primer grado que declaró inadmisible la litis sobre derechos registrados por autoridad de cosa juzgada, la Corte a-qua estaba vedada de responder las pretensiones del recurrente, en razón de que uno de los efectos de las inadmisiones, en caso de acogerse, es impedir la discusión del asunto, por lo que, lejos de cometer la Corte a-qua las violaciones alegadas, hizo una correcta aplicación de la ley, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado;

C., que en su séptimo medio el recurrente alega lo siguiente: que en la sentencia impugnada se incurrió en una violación al debido proceso de ley y al derecho de propiedad del banco recurrente, pues no se tuvo en consideración que ya existía un Certificado de Título a nombre del banco ejecutante y que constituía un atentado al debido proceso de ley y al derecho de propiedad el ignorar esta situación y restablecer un Certificado de Título a nombre de los esposos, hoy recurridos;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio invoca la violación al debido proceso de ley, lo cual implica violaciones a reglas procesales que, en este caso, no han sido específicamente indicadas ni se precisa en qué aspecto la Corte a-qua ha infringido alguna actuación procesal; que, en cuanto a la violación al derecho de propiedad, vale acotar que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por cuya acreencia procedió el recurrente a ejecutar su garantía, fue anulado en su totalidad por decisión judicial con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, lo cual, por las consideraciones expuestas más arriba, el presente medio también carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en su octavo y último medio, el recurrente alega lo siguiente: que sabiendo que ambas partes sucumbieron en sus pretensiones, lo correcto era compensar las costas entre las partes y no condenar al banco al pago de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, ignorando la figura jurídica de la compensación de costas que era lo procedente;

C., que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que los recurridos, y que constituyen la parte gananciosa del caso, solicitaron el medio de inadmisión del recurso por no haberse notificado la sentencia de primer grado, lo que fue rechazado por la Corte a-qua, pero también resulta evidente que contestaron el fondo del recurso, decidiendo el tribunal acoger sus conclusiones tal como consta en el dispositivo de la sentencia impugnada; que, en el presente caso, al haber sucumbido el recurrente, y los recurridos en una parte de sus pretensiones, es criterio sostenido que los jueces están investidos de un poder discrecional para compensar o poner las costas a cargo de una de las partes sin tener que justificar dicho poder, sin incurrir con esto en violación a la ley, en consecuencia, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que al estatuir así la Corte a-qua, lejos de incurrir en las violaciones invocadas por el recurrente, ha hecho una correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley, que le han permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de enero de 2012, en relación a la Parcela núm. 123, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho de los Dres. D.C.M., M.C.M., G. De la Cruz y E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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