Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de sentencia46
Número de registro60133844
Número de resolución46
Fecha15 Julio 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2015

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.A.A.J.

Abogado(s): L.. J.L.L.P., J. De la Cruz Evangelista, S.G.M.

Recurrido(s): M.M.M.M., compartes

Abogado(s): D.. A.M.H., R.S.G., Dra. Adelfa Burgos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.A.J., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1558303-1, domiciliada y residente en la calle R.M.M. núm. 1, sector de los Arquéanos, V.M., municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero del 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L.L.P., por sí y por los Licdos. J.M. De la Cruz Evangelista y S.M.G.M., abogados de la recurrente M.A.A.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. D.B. y R.S.G., abogados de los recurridos M.M.M.M. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril del 2011, suscrito por los Licdos. S.M.G.M., J.M. De la Cruz Evangelista y J.L.L.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0848007-0, 001-1187977-1 y 016-0010163-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo del 2011, suscrito por los Dres. A.M.H., R.S.G. y Adelfa Burgos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0100106-3, 001-0107588-5 y 047-0076155-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 24 de abril de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que con respecto a la Litis en Derechos Registrados dentro de los Solares núms. 9 y 10 de la Manzana núm. 675, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 32, del 28 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por el señor F.A.M.S., representando al Dr. R.S.G.; Segundo: Acoge las conclusiones producidas por la señora M.A.A.J., representada por el Dr. F.G.; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Mantener con todo su valor, efectos jurídicos en inconmovibles, los certificados de títulos núm. 57-1184 y 57-1185, que amparan los derechos de propiedad de los Solares núms. 8 y 9 de la Manzana núm. 675, del D.C. núm. 1, del Distrito Nacional, a favor de la señora M.A.A.J.; b) Levantar cualquier oposición que afecte los referidos inmuebles, objeto de esta litis”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2000, mediante instancia suscrita por el Dr. R.S.G., en representación del recurrente, señor F.M.S., quien a su vez actúa por sí mismo y en representación de los Sucesores de la finada M.M.M.M., el Tribunal de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por los Sucesores de la finada M.M.M.M.; Segundo: R. en todas sus partes la decisión núm. 32 dictada en fecha 28 de abril de 2000, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en ocasión de Litis sobre Derechos Registrados en los Solares núm. 9 y 10 de la manzana núm. 675 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Tercero: Anula y deja sin valor y efecto legal la venta consentida por la señora M.M.M.M. a favor de M.A.A.J., de sus derechos de propiedad en los Solares núm. 9 y 10, de la Manzana núm. 675, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional cancelar los certificados de títulos núm. 57-1184 y 57-1185, que amparan los derechos de propiedad en los Solares núm. 9 y 10, de la manzana núm. 675, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional de la señora M.A.A.J.; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional restablecer los certificados de títulos núm. 57-1184 y 57-1185, que amparan los derechos de propiedad en los Solares núm. 9 y 10, de la Manzana núm. 675, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, de la señora M.M.M.M. y además, expedir los duplicados del dueño que amparan los derechos de la misma en los referidos solares; Sexto: Reserva, a los sucesores de M.M.M.M., perseguir la determinación de herederos de la misma, por ante la jurisdicción correspondiente”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por la parte sucumbiente, señora M.A.A.J., mediante memorial de casación que contiene los medios que se desarrollan más adelante;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Cuarto Medio: Violación al artículo 2268 del Código Civil Dominicano; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Violación a la Ley núm. 1542 sobre Registro de T. en sus artículos 192, 137, 86, 174 y 147; Séptimo Medio: Violación al derecho de defensa; Octavo Medio: Violación al derecho de propiedad: artículo 51 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que en el primer medio de casación la recurrente alega que la sentencia impugnada no se basta a sí misma, ya que los jueces del tribunal a-quo no establecieron los motivos en que se fundamentaron para tomar su decisión, así como tampoco examinaron los documentos que le fueron aportados a fin de atribuirle a cada uno su valor, lo que conduce a que esta sentencia carezca de la motivación debida, limitándose dichos jueces a despojarla de su derecho de propiedad sobre dichos solares no obstante a que es una legitima propietaria, sin precisar las razones objetivas que tuvieron para llegar a esta decisión;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que el Tribunal Superior de Tierras tomó su decisión al ponderar ampliamente los elementos de la causa, especialmente el informe pericial rendido por el INACIF sobre la firma de la causante de la hoy recurrente, así como el poder de venta y el acto de venta del cual pretendía dicha recurrente derivar sus derechos y tras valorar estos elementos, el tribunal a-quo pudo concluir en el sentido de que la firma que figuraba en los documentos que amparaban la supuesta transferencia del inmueble en litis a favor de la recurrente, no correspondía a la firma de la causante señora M.M.M.M., sin que la hoy recurrente pudiera probar lo contrario, por lo que en esas condiciones dicho tribunal estableció:“Que no correspondiendo a la firma de la señora M.M.M.M. las que aparecen estampadas tanto en los poderes a los fines de venta, como en la ratificación del acto de venta a favor de la señora M.A.A.J., resulta de rigor a este Tribunal ordenar la anulación de la venta consentida a nombre de la fenecida M.M.M.M., y en consecuencia, ordenar la cancelación de los certificados de títulos expedidos a favor de M.A.A.J.; que en consecuencia, contrario a lo que manifiesta la hoy recurrente, al decidir de esta forma, dichos jueces efectuaron una correcta aplicación del derecho sobre los elementos por ellos juzgados, conteniendo esta sentencia razones más que suficientes para respaldar esta decisión, por lo que se rechaza este medio;

Considerando, que en los medios segundo y tercero que se reúnen para su examen por su estrecha relación, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que el tribunal a- quo incurrió en la inobservancia y errónea aplicación del artículo 71 de la Ley Núm. 1542 sobre Registro de Tierras al no valorar cada uno de los elementos de pruebas conforme a las reglas de la lógica, olvidando explicar las razones por las que otorgó un determinado valor a una prueba sobre otra, con lo que incurrió en una clara ilogicidad al utilizar su intima convicción para determinar que los contratos de compraventa suscritos por la exponente y la vendedora eran falsos, sin observar la plena fe que dicho artículo le atribuye a estos actos; que además incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos, al cambiar el sentido y alcance de dichos documentos, puesto que al examinar el tribunal a-quo el informe suministrado por el INACIF, hizo una mala apreciación de los resultados contenidos en el mismo, puesto que si se observa dicho informe se puede notar que el mismo no establece en ninguno de sus párrafos lo que dicen dichos jueces en su sentencia, por lo que fallando como hizo este tribunal incurrió en la desnaturalización y errónea aplicación de dicho documento”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente de que el Tribunal Superior de Tierras violó por inobservancia el artículo 71 de la Ley de Registro de Tierras al utilizar su intima convicción para concluir que el acto de venta mediante el cual adquirió de su causante era falso, sin observar que de acuerdo al contenido de dicho artículo los actos auténticos y bajo firma privada reconocidos por aquellos a quienes se les oponen hacen plena fe respecto de lo convenido entre las partes y sus herederos o causahabientes; al examinar este alegato y frente a lo concluido por la sentencia impugnada, esta Tercera Sala entiende que dicho texto no tiene ninguna aplicación en el caso de la especie, primero, porque contrario a lo alegado por la parte recurrente, el acto de venta no fue reconocido por los hoy recurridos en su calidad de sucesores de la finada M.M.M., sino que por el contrario fue negado por éstos bajo el argumento de que la firma contenida en dicho acto no se correspondía a la de su causante; y segundo, porque de acuerdo a lo previsto por el artículo 72, de la indicada ley, que debe ser examinado de forma combinada con el artículo 71 invocado por la recurrente, se establece que podrán considerarse nulos “los actos que previa investigación, el Tribunal de Tierras declare falsos, fraudulentos o nulos con motivo de algún defecto material o vicio, aparente o no”; constituyendo esta disposición una excepción al valor probatorio atribuido en principio a dichos actos por el indicado artículo 71, y que aplica en la especie, ya que en la sentencia impugnada consta que el Tribunal Superior de Tierras procedió a la anulación de dicha venta en provecho de la hoy recurrente, tras comprobar de forma incuestionable que la misma estaba viciada porque el acto del cual pretendía dicha recurrente derivar sus derechos, contenía una firma que no se correspondía con la de la vendedora, la finada señora M.M.M. (causante de los hoy recurridos), lo que fue corroborado por el informe pericial evaluado por dichos jueces; en consecuencia, al decidir en este sentido, esta Tercera Sala no advierte que el tribunal a-quo haya incurrido en la violación del citado artículo 71, por lo que se rechaza este alegato;

Considerando, que por otra parte y con respecto a lo que manifiesta la recurrente de que el Tribunal Superior de Tierras desnaturalizó el contenido del informe pericial rendido por el INACIF que según ella fue distorsionado por dichos jueces, al examinar la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a-quo hizo una transcripción literal del contenido del referido informe, dándole el sentido correcto sin que se observe la desnaturalización que alega la recurrente, por lo que se descartan los medios segundo y tercero por ser improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en los medios cuarto, quinto y sexto que se examinan reunidos por su vinculación, la recurrente alega que el tribunal a-quo incurrió en falta de base legal, así como incurrió en la violación del artículo 2268 del Código Civil, al basar su sentencia en el informe del INACIF que no fue realizado utilizando un documento oficial que contuviera la firma de la finada M.M.M.M., por lo que dicha experticia no hace prueba de que la recurrente incurriera en mala fe y como esta no se presume sigue siendo una adquiriente de buena fe, y a titulo oneroso, ya que dicho tribunal procedió a anular la venta, sin antes probar la mala fe;

Considerando, que con respecto a lo alegado por la recurrente de que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de base legal al fundamentar su decisión de anular la venta en el informe pericial del INACIF que no merece credibilidad al no basarse en un documento oficial que contuviera la firma de dicha finada, al examinar este punto esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta improcedente, ya que si bien es cierto que en los resultados de dicho informe se hace la aclaración de que no se pudo disponer de un documento oficial que contenga la firma de dicha persona por no aparecer la tarjeta matriz de la cedula de la misma en los archivos de la Junta Central Electoral, no menos cierto es que esto no le resta confiabilidad a dicho informe puesto que para hacer dicha experticia el organismo competente establece que tomó como documentos de referencia: “Tres cartas manuscritas en donde aparecen la escritura auténtica y el nombre manuscrito “M., de puño y letra de la Sra. M.M.M.M.”; estableciéndose además en dicho informe que el examen pericial determinó que las firmas “M.M.M.M.” y “M.M.” que aparecen en los documentos cuestionados como son el poder especial de fecha 15/2/1981, relativo al solar núm. 9, manzana núm. 675 del D.C. núm. 1 del D.N., poder especial de fecha 15/12/ 1981, relativo al solar núm. 10, manzana núm. 675 del D.C. núm. 1, del D.N. y Acto núm. Uno (1) de fecha 20/1/1983, relativo a ratificación de venta, instrumentada por la Dra. Y.G.V.P., “no son compatibles con el grafismo que aparece en las tres cartas manuscritas”; en consecuencia, al basarse en las conclusiones de esta experticia, que al entender de esta Tercera Sala eran concluyentes para demostrar la falsedad de dicha venta, el tribunal a-quo no incurrió en falta de base legal como pretende la hoy recurrente, máxime cuando en dicha sentencia consta que la propia apoderada para la supuesta venta, procedió a denegar la firma de la causante, lo que indica que el tribunal a-quo tuvo la oportunidad de valorar distintos elementos probatorios que respaldan lo decidido, por lo que se descarta este argumento;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente de que el Tribunal Superior de Tierras violó el artículo 2268 al proceder a anular la venta sin que la mala fe fuese probada, del examen de la sentencia impugnada se comprueba que para llegar a la conclusión de que la venta cuestionada en la especie debía ser anulada, dicho tribunal pudo valorar un conjunto de elementos probatorios que demostraron el fraude cometido en la ejecución de dicha venta, lo que permite comprobar que dichos jueces utilizaron de forma adecuada el amplio poder de apreciación de que están investidos para apreciar la mala fe, como ocurrió en la especie y que actuaron apegados al derecho, al proceder a anular dicha venta y consecuentemente el certificado de título expedido a consecuencia de la misma, ya que el fraude todo lo corrompe, por lo que se rechazan los alegatos expuestos por la recurrente en estos medios, al carecer de asidero jurídico;

Considerando, que por último, en los medios séptimo y octavo la recurrente expresa que el tribunal a-quo violó su derecho de defensa toda vez que fundamentó su decisión en un aspecto que no fue sometido al debate lo que dejó a la recurrente en estado de indefensión, violando además su derecho de propiedad al establecer en su sentencia que la firma verdadera es la que arrojaba el testamento ológrafo de dicha finada, cosa que no se establecía en dicho informe pericial, por lo que al ordenar la cancelación de la venta y de los certificados de títulos que la amparaban, dicho tribunal actuó en franca violación a su derecho de propiedad;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el medio séptimo, de que el tribunal a-quo violó su derecho de defensa al fundamentar su decisión en aspectos que no fueron sometidos al debate, al examinar la sentencia impugnada se observa la falta de seriedad de este medio, ya que todos los puntos que constituían asuntos controvertidos en la presente litis, fueron resueltos por el tribunal a-quo al dictar su decisión, lo que indica que se trata de asuntos que fueron ampliamente debatidos, sin que se haya producido la violación al derecho de defensa de la recurrente, ya que en la sentencia impugnada consta que ésta ejerció su defensa de la forma más amplia posible en todo el curso del proceso, por lo que se descarta este medio;

Considerando, que con respecto a lo que alega la recurrente de que dicho tribunal violó su derecho de propiedad al anular indebidamente la venta en base al argumento erróneo de que la firma del testamento de dicha finada era la firma autentica y verdadera, cosa que no decía el referido informe en sus resultados, al examinar la sentencia impugnada esta Tercera Sala concluye en el sentido de que al decidir la nulidad de dicha venta, el Tribunal Superior de Tierras no violentó el derecho de propiedad de la hoy recurrente, sino que por el contrario, dicho tribunal al repudiar dicha venta actuó con razones validas al establecer de forma incuestionable que el derecho de propiedad invocado por la hoy recurrente sobre dichos inmuebles fue adquirido de forma ilegítima, constando en dicha sentencia motivos suficientes y pertinentes que respaldan esta decisión; lo que ha permitido que esta Tercera Sala pueda apreciar que los jueces que suscriben este fallo aplicaron correctamente el derecho sobre los hechos por ellos juzgados, por lo que se valida esta sentencia;

Considerando, que por tales razones procede rechazar el octavo medio, así como el recurso de casación de que se trata, al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en este recurso será condenada al pago de las costas, lo que aplica en la especie y así ha sido solicitado por la parte gananciosa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.A.J., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2011, en relación a los Solares núm. 9 y 10 de la Manzana núm. 675, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.S.G., A.M.H. y Adelfa Burgos, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR