Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2013.

Fecha26 Septiembre 2013
Número de resolución46
Número de registro09872774
Número de sentencia46

Fecha: 26/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.M.C.

Abogado(s): D.J.C.

Recurrido(s): M.G., G.A.G. y G.G.

Abogado(s): J.E.F.M.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.M.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0001333-3, domiciliado y residente en la calle Los Girasoles núm. 40, V.N., H.M.d.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. D.H.J.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0026497-7, abogado del recurrente, señor C.M.C., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. J.E.F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0029991-0, abogado de los recurridos M.G., G.A.G. y G.G.;

Que en fecha 4 de febrero de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de enero de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado E.H.M., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reclamación de prestaciones por dimisión, interpuesta por el señor C.M.C., contra el señor M.G., G.A.G.S. y G.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de H.M., en atribuciones laborales, dictó el 12 de septiembre de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda, por haberse hecho conforme al derecho; Segundo: Se declara inadmisible por falta de calidad la presente demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por dimisión, incoada por el señor C.M.C., en contra de M.G., G.A.G.S. y G.G., por las razones expuestas en otra parte de la presente sentencia; Tercero: Se condena al señor C.M.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. S.V.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por C.M.C. contra la sentencia núm. 54-2012 de fecha 12 de septiembre del 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de H.M.d.R., por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 54-2012 de fecha 12 de septiembre del 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de H.M.d.R., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena al señor C.M.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. J.E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de documentos; Tercer Medio: Violación a la ley, violación al principio IX, artículo 15, 34 y 71 del Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que no obstante la Corte a-qua haber dado por establecida la relación de trabajo personal entre el recurrente y G.G., S.R.L., rechazó en cuanto al fondo la demanda laboral, sin establecer qué tipo de contrato ligaba a las partes; que la cuestionada decisión además de las contradicciones que contiene, desconoció la presunción establecida en el artículo 34 del Código de Trabajo, según el cual todo contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido; presunción que en ningún momento fue destruida por la parte contraria, aún cuando los testigos afirmaron ante la Corte que no conocían el tipo de relación que existía entre las partes, solo que llevaban las gomas a reparar a G.G. y pasaban por la oficina a firmar las facturas emitidas por la empresa a sus clientes, todo lo cual lo hacen dentro de sus limitados conocimientos legales, sus declaraciones dejan sentadas las bases para la formación de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, hecho sobre el cual la Corte a-qua no hizo el menor juicio de razón y despojó al trabajador más de veinte años de labor, sin tomar cuenta el más mínimo punto de derecho y centrando su fallo en intereses ajenos al espíritu de justicia que debe primar ante todo y sin tomar en cuenta la causa principal por la que el trabajador dimite es por falta de inscripción en la Seguridad Social, no obstante, tomar en cuenta ese hecho para descartar al demandante como trabajador, dándole mérito a las declaraciones del propio demandado y el testigo M.A.V. y de un documento de fecha 23 de diciembre de 1997, sobre un contrato de arrendamiento, que sirvió de base a dicha corte para hacer un errado juicio, determinando así que entre el señor C.M.C. y el señor M.G., G.G., S.R.L., no existió contrato de trabajo por tiempo indefinido, sino que el contrato de trabajo que existió entre ellos había terminado y que el recurrente al cabo de un tiempo volvió pero ya no como trabajador subordinado, sino como un trabajador independiente que arrendó los equipos de reparación de gomas al señor M.G.; que de tal afirmación por parte de la Corte a-qua, se perdió de vista que fue a través de ese mismo documento que el empleador le puso término al contrato de trabajo e inicia el otro supuesto contrato de inquilinato, no obstante dicho documento simular una terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento, el mismo no reúne las condiciones legales, en ese sentido, disponiendo el artículo 68 del Código de Trabajo, que dichos contratos terminan sin responsabilidad para las partes, no tenía el empleador que otorgar prestaciones laborales; así mismo el artículo 71 del Código de Trabajo dispone que para que esta terminación tenga validez debe hacerse ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones o ante Notario, el mismo se hizo por acto bajo firma privada, de lo que se desprende que el empleador, lo que hizo fue un abono a las prestaciones laborales del recurrente, hecho que deja latente el contrato de trabajo y por sentado la práctica del empleador durante los primeros años del contrato, de las liquidaciones anuales, demostrando desde el inicio de la relación de trabajo un gran temor a la acumulación de dichos valores, por lo que la Corte a-qua viola la ley, al darle al referido documento una connotación contraria a las disposiciones de los artículos citados";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la recurrida alega que no existió contrato de trabajo entre las partes, mientras la recurrente afirma que sí existió contrato de trabajo entre la recurrente y la recurrida" y añade "que el artículo 15 del Código de Trabajo establece que: "se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado";

Considerando, que la sentencia impugnada señala: "que el artículo 34 del Código de Trabajo vigente establece que: "Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito" y añade: "que en virtud de las presunciones anteriormente indicadas, al trabajador sólo corresponde probar la prestación de un servicio personal en beneficio de la persona que alega es su empleadora, la relación de trabajo, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo y contrato de trabajo por tiempo indefinido, y probada la relación de trabajo, es a la empleadora a quien le corresponde demostrar que en la prestación de esos servicios no existió contrato de trabajo o el que existió no es de naturaleza indefinida";

Considerando, que la Corte a-qua luego de un examen integral de las pruebas aportadas, determinó: "que del estudio de las declaraciones de las partes, los testigos y toda la documentación aportada al expediente, esta Corte ha determinado, que entre el señor C.M.C. y el señor M.G., G.G., S.R.L., no existió contrato de trabajo por tiempo indefinido, toda vez que ha quedado claramente evidenciado que el señor C.M.C., a pesar de que en un primer término laboró como reparador de gomas de vehículo en la referida empresa, el señalado contrato de trabajo terminó y el señor C.M.C., al cabo de un tiempo retornó, pero ya no como trabajador subordinado, sino como trabajador independiente que arrendó los equipos de reparación de gomas al señor M.G., de ello deja constancia el contrato suscrito entre el señor M.G. y C.M.C., depositado en el expediente y que establece: Primero: Mediante el presente documento, certificado por ante Notario-Público, los señores M.G. y C.M.C. han convenido ponerle término al contrato de trabajo que existió entre ambos por espacio de 2 años, el cual se desenvolvió en armonía y confraternidad, por lo que ambas partes expresan su conformidad al poner término al contrato laboral que los unía. Segundo: El señor M.G. de común acuerdo con el señor C.M. le hace entrega de la cantidad de Seis Mil Quinientos Pesos (RD$6,500.00) como pago de sus prestaciones laborales acumuladas el último de labores, habida cuenta de que ya al final del año pasado, había hecho lo mismo. El señor C.M. acepta conforme la suma arriba expresada, por lo que firma este documento para que sirva de descargo y finiquito y librar de toda responsabilidad laboral al señor M.G.. Tercero: Las partes acuerdan en este documento que de ahora en adelante los equipos que se utilizan en las labores de tapar pinches y cambiar gomas, serán utilizados por C.M. en calidad de alquiladas";

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica están, el lugar de trabajo, horario, suministro de instrumentos, de materias primas o de productos, dirección y control efectivo;

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece, "que en materia de trabajo lo que predomina no son los documentos, sino los hechos";

Considerando, que en la sentencia los jueces del fondo en un examen de la primacía de los hechos, de las pruebas aportadas, en especial la testimonial y en una búsqueda real de la verdad material, llegaron a la conclusión de que el recurrente no tenía, al momento de finalizar el contrato con el recurrido, una relación de naturaleza laboral que concretizara un contrato de trabajo, pues no había una subordinación jurídica y las relaciones eran ajenas a la materia de trabajo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, violación a los artículos 15, 34 y 71 del Código de Trabajo, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.M.C. en contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de septiembre del 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., M.M., Secretaria Genaral.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR