Sentencia nº 460 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de sentencia460
Número de resolución460
Fecha27 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 27 de mayo de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Autogermánica AG, C. por A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en el kilometro 6 ½ de la Autopista Duarte de esta ciudad, debidamente representada por su contralor general y mandatario especial, señor R.A.U.E., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 355-2012, dictada el 16 de mayo de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 A., abogado de la parte recurrida S.R.O.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación a Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2012, suscrito por el Licdo. C.M.A., abogado de la parte recurrente Autogermánica AG, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2012, suscrito por el Licdo. D.O.A., abogado de la parte recurrida S.R.O.R.;

pág. 2 Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora S.R.O.R. contra Autogermánica AG, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 7 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 00552/09, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto, en contra de la parte demandada, sociedad comercial AUTOGERMÁNICA AG, C.P.A., en audiencia pública de fecha Dos (02) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente Demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEVOLUCIÓN DE VALORES, incoada por la señora S.R.O.R., contra la entidad comercial AUTOGERMÁNICA AG, C.P.A., mediante actuación procesal No. 320/2008, de fecha catorce (14) del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), del Ministerial FRANCISCO RODRÍGUEZ POCHÉ, Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala; TERCERO: DECLARA RESUELTO el contrato de compraventa intervenido

pág. 4 BMW, chasis WBANE51077B982852, modelo 525 I, año 2007, color B., placa y registro A477147”; por existir vicios ocultos; CUARTO: CONDENA a la empresa AUTOGERMÁNICA AG, C.P.A., la devolución de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS (sic) CON 00/100 (RD$2,392.700.00), por concepto del monto acordado en el Contrato de Venta Condiciona (sic) de Muebles, a favor y provecho de la señora S.R.O.R.; QUINTO: CONDENA a la empresa AUTOGERMÁNICA AG, C.P.A., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000.000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y económicos; SEXTO: CONDENA a la entidad comercial AUTOGERMÁNICA AG, C.P.A., al pago de un interés de un uno (1%) mensual contado a partir de la demanda en justicia; SÉPTIMO: CONDENA a la entidad comercial AUTOGERMÁNICA AG, C.P.A., al pago de las costas del proceso, favor y provecho del LIC. D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA al Ministerial WILSON ROJAS, de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones

pág. 5 Autogermánica AG, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 404/09, de fecha 12 de agosto de 2009, del ministerial E.C. De los Santos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 355-2012, fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en la forma el recurso de apelación interpuesto por AUTOGERMÁNICA AG, C.P.A. contra la sentencia No. 552 del siete
(7) de julio de 2009 de la 2da. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a derecho;
SEGUNDO: ACOGE, en parte, en cuanto al fondo, el recurso en cuestión, y en consecuencia: REVOCA los ordinales 5to. y 6to. del dispositivo de la decisión apelada, confirmándola en sus demás aspectos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Ausencia de prueba eficiente de los hechos de la causa. Errónea apreciación de los hechos del tribunal a-quo. Violación del artículo 1315 del Código

pág. 6 Errónea aplicación del artículo 1641 del Código Civil”;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación anteriores, los cuales serán ponderados de manera conjunta dada su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que en el caso de la especie le correspondía a la recurrida demostrar que su vehículo estaba afectado de vicios ocultos que impedían o disminuían su uso; sin embargo, la señora S.O. se limitó en todas las etapas del caso a invocar dichos vicios sin poder probarlos mínimamente, atribuyendo a su sola palabra un valor probatorio que no tiene, y la sentencia recurrida incurre en el mismo yerro; toda la prueba de S.O. de los hechos que invoca, son el contenido de las órdenes de servicios y las facturas de tres fechas: 14 de febrero, 17 de julio y 11 de agosto del 2008; pero, no puede el tribunal a-quo retener que una orden de servicio constituya una prueba de su alegato, ya que dichas órdenes simplemente consignaron las instrucciones de la propietaria al momento en que llevó su vehículo al taller de Autogermánica, y el empleado que lo recibe se limita a transcribir el dictado recibido con las instrucciones para después, tras examen más profundo, comprobar si efectivamente obedecen a desperfectos comprobados que necesiten reparación; si las órdenes de

pág. 7 tribunal a-quo debió evaluar precisamente el contenido de dichas órdenes de servicios para evitar incurrir en la errónea apreciación de los hechos en que ha incurrido, ya que dichas órdenes se refieren mayormente al mantenimiento rutinario a que se someten todos los vehículos de todas las marcas, luego de determinado uso. El simple hecho de haber dejado un vehículo en los talleres de su vendedor con las indicadas quejas desde el 11 de agosto de 2008, no prueba por sí solo que el mismo tenga desperfectos o vicios ocultos, máxime si estos fueron apreciados solitaria y subjetivamente por la propietaria, quien se ha limitado a indicar que ‘siente inestabilidad, siente sonido de entrada de aire; siente ruido al caer en hoyos; entró en estado de emergencia y se apagó en dos ocasiones’ nada de lo cual ha podido ser objetivamente constatado; Que en el caso de que el informe pericial no hubiera sido concluyente (que sí lo fue hasta la saciedad), no corresponde a la corte fallar por intuición, sino echar mano a la previsión del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y designar nuevos peritos que hagan el trabajo. La sentencia impugnada declaró la existencia de vicios ocultos en el vehículo objeto de la controversia, sin haber comprobado previamente el cumplimiento de varios de estos requisitos, puesto que: 1º. No comprobó la existencia

pág. 8 por ningún medio legítimo que estuviese de alguna manera afectado el uso del vehículo, además de la negativa de su propietaria a recibirlo en perfecto estado de funcionamiento; 3º. No comprobó que el alegado vicio existiese con anterioridad a la compraventa, es decir, antes del 1ro. de diciembre del 2006, entre otros. Razón por la cual la sentencia recurrida incurre en una errónea aplicación del artículo 1641 del Código Civil” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte aqua estableció lo siguiente: “… que fuera de toda duda, contrario a las estimaciones que pone de manifiesto en su recurso la parte apelante, ha habido vicios ocultos que no han permitido a la adquiriente, después de pagar hasta el último centavo de la adquisición de un automóvil nuevo y de lujo, disfrutar a cabalidad los beneficios de la cuantiosa inversión de casi dos millones y medio de pesos, aserción que no es fortuita, sino que se corresponde con las órdenes de trabajo depositadas en el expediente, generadas en el año 2008, a fin de corregir las denunciadas irregularidades, para lo cual se hicieron cambios de piezas y se emplearon largas jornadas de trabajo en los talleres del concesionario de la marca BMW; que es harto evidente que de no concurrir esos vicios no hubiera sido necesario reemplazar pieza

pág. 9 R.O. comunica a Autogermánica AG, C. por A., que ya no lo quería consigo y que exigía le fuera sustituido por otro de similares características; que si bien es verdad que el informe rendido por los peritos A.H., F.S. y F.F. el día diecinueve (19) de agosto de 2011, arrojó como resultado final que el auto, a la fecha en que hizo la experticia presentaba un funcionamiento normal, no menos es cierto que el estudio no es concluyente ni dice nada con relación a los problemas específicos indicados de antemano por la compradora en los partes que figuran a su nombre y en lo que por todo aquel tiempo estuvieron trabajando los empleados del taller; que ya con un prontuario de dificultades tan tormentoso y de tan larga data, pretender, así no más, que la señora O.R. acepte haciendo de cuenta que no ha pasado nada un vehículo respecto del cual ya tiene legítima aprensiones y desconfianza, no solo es injusto, abusivo y desconsiderado, sino también como lo retuvo el primer juez, reñido con las normas de protección al consumidor; que en tal virtud, se impone acoger lo relativo a la resolución del acto de compraventa y ordenar, por vía de consecuencia, la devolución a la demandante de lo invertido por ella en esa transacción comercial, y autorizar, como corresponde, a

pág. 10 ante las autoridades de la Dirección General de Impuestos Internos, disponga de él a su conveniencia”;

Considerando, que la recurrente en casación sostiene que los jueces de la alzada incurrieron en violación al artículo 1315 del Código Civil, en tanto que las órdenes de trabajo no hacen prueba de los alegados vicios del vehículo BMW año 2007 adquirido por la demandante original en fecha 1ro. de diciembre de 2006, bajo el argumento de que dichas órdenes contienen solo el reporte de las fallas que según la demandante presentaba el vehículo; que contrario a las afirmaciones de la recurrente en el aspecto del recurso de casación que se examina, los jueces de la alzada afirmaron que las órdenes de trabajo emitidas por la entidad Autogermánica AG, C. por
A., reflejaban que a raíz de las fallas reportadas por la recurrida se realizaron cambios de piezas al vehículo en cuestión y se emplearon largas jornadas de trabajo en el taller de la actual recurrente, ya que el vehículo fue llevado al taller el día 11 de agosto, y todavía al día 3 de octubre de 2008, no había sido devuelto a la señora S.R.O., de lo que se desprende que no son ciertas las afirmaciones de esta parte en el sentido de que la corte asumió como válidos los alegatos de la demandante original, actual recurrida, sin sustentar su

pág. 11 recurrente;

Considerando, que en relación a la pretendida violación al artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, es necesario recordar que es una facultad de los jueces del fondo ordenar un nuevo informe pericial cuando estimen que el primero no contiene las aclaraciones necesarias para la solución de la litis; que en ese sentido, es importante indicar también que si bien dichos jueces deben ordenar un peritaje sobre la cosa cuya garantía se pretende ejecutar, lo cual se cumplió en la especie, ellos no están obligados a inclinarse por los resultados que pueda arrojar el referido informe, tal y como lo consagra precisamente el artículo 323 de este último texto legal;

Considerando, que en el caso bajo estudio la corte a-qua consideró como no concluyente el informe pericial de fecha 19 de agosto de 2011, realizado por los señores A.H., F.S. y F.F., por entender que los peritos se limitaron a evaluar las condiciones del vehículo al momento en que se realizó el peritaje, es decir, varios años después de haberse entregado a la recurrente en sus talleres, sin incluirse conclusión alguna sobre los problemas específicos contenidos en las órdenes de trabajo, todo lo cual indica que el resultado de este informe ciertamente no ligaba a los

pág. 12 vehículo en base a otros elementos de prueba, pues como señalamos anteriormente, fundamentó su decisión en la órdenes de trabajo emitidas por la empresa demandada, en virtud de las cuales apreció las fallas presentadas por el vehículo;

Considerando, que para lo que se discute en la especie resulta imperioso destacar que conforme al artículo 1641 del Código Civil “el vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor, a haberlos conocido”; que en ese mismo sentido, el artículo 1644 del mismo instrumento legal dispone que “en los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el comprador la elección entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la misma, y que se le devuelva una parte de dicho precio tasado por peritos”;

Considerando, que en ese orden de ideas, es oportuno expresar que en relación a la garantía que debe el vendedor al comprador sobre la cosa vendida, la Ley núm. 358-05 sobre Protección al Consumidor consagra en sus artículos 66 y 70 lo siguiente: Art. 66. “Garantía de productos duraderos. Cuando se comercialicen bienes duraderos, el

pág. 13 de tales bienes o que hagan que las características de los productos entregados difieran con respecto a lo ofrecido”; Art. 70. “Durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho a la reparación gratuita y satisfactoria de los vicios o defectos originarios. Si se constatara que el producto no tiene las condiciones para cumplir con el uso al cual estaba destinado o no fuese posible su reparación satisfactoria, el titular de la garantía tendrá derecho a su mejor opción, a la sustitución del producto por otro en buen estado, a una rebaja del precio, o a la devolución del valor pagado, en capital, intereses y otros gastos de la operación, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse”;

Considerando, que resulta válido el razonamiento de la corte aqua cuando expresa que los vicios presentados por el vehículo en cuestión impedían a la compradora y actual recurrida, disfrutar de las condiciones que deben caracterizar un vehículo nuevo, y que habiendo ella cumplido con su obligación de pagar el precio, la vendedora como contra prestación, una vez presentadas las fallas, debió ejecutar la garantía reparando de todos los desperfectos el carro en un tiempo razonable o sustituyéndolo por otro en condiciones aptas para el uso que este tipo de bien mueble es destinado, pues

pág. 14 los jueces del fondo, se trataba de desperfectos que afectaban el buen funcionamiento del vehículo, configurándose en este caso la garantía a que se refiere la Ley 358-05 sobre Protección al consumidor según las disposiciones combinadas de los artículos antes transcritos, en tanto a que esta es debida por el vendedor cuando los vicios de los productos difieran con respecto a lo ofrecido, lo que fue comprobado en la especie, donde un vehículo de apenas un año y unos meses de uso, presentó defectos de tal magnitud que de haber sido conocidas por la adquiriente no habría adquirido el vehículo o habría pagado un precio menor por este bien mueble;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a-qua hizo una adecuada apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios atribuidos por la parte recurrente en los medios de casación anteriores, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

pág. 15 núm. 355-2012, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente Autogermánica AG, C. por A., al pago de las costas a favor del L.. D.O.A., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M.. - G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

pág. 16

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