Sentencia nº 460 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia460
Número de resolución460
Fecha30 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 460

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, motoconchista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0034514-9, domiciliado y Fecha: 30 de noviembre de 2015

residente en la calle Respaldo Enriquillo núm. 102, V.A., S.C., imputado y civilmente demandado y J.S.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de identidad y electoral núm. 068-0004489-0, domiciliado y residente en la calle M. núm. 1261, V.A., S.C., tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 294-2014-00312, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar al recurrido L.M.P.V., y el mismo expresar ser dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2470227-0, domiciliado y residente en la calle S.M., núm. 248, sector Quinto Centenario, V.A., San Cristóbal;

Oído al alguacil de turno llamar a la parte recurrente F. Fecha: 30 de noviembre de 2015

S.R., en su calidad de imputado y J.S.R., en su calidad de tercero civilmente demandado, quienes no estuvieron presente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, F.S.R. y J.S.R., a través de su defensa técnica el Licdo. Junior E.M.F., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de octubre de 2014;

Visto la resolución núm. 1934-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por F.S.R. y J.S.R., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo para el 23 de septiembre de 2015, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta Fecha: 30 de noviembre de 2015

(30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del de 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) Que en fecha 12/02/2013 siendo aproximadamente la 5:00 p.m., el señor F.S.R., transitaba en un vehículo de motor tipo camioneta, marca Daihatsu, color blanco placa L-254265, modelo Hijet, Fecha: 30 de noviembre de 2015

año 2003, chasis núm. S200P0083335, sin seguro para el vehículo, ni previsto de licencia de conducir, en sentido oeste/este por la carretera El Batey 43, y cuando llegó a la autopista D. para cruzar la vía y tomar la calle 2da. del sector V Centenario, no tomando las precauciones debida y entró bruscamente a la Autopista Duarte, que en ese momento venía transitando de norte/sur en el carril derecho, no tuvo opción que estrellarse con su motor marca Jincheng, color negro, placa NG-605636, chasis núm. LJCPAGLH08SD26035, conducida por L.M.P.V.;

b) Que en fecha 12 del mes de julio de 2013, el Licdo. R.H.C., actuando en nombre y representación del señor L.M.P.V., interpuso formal querella con constitución en actor civil, en contra de F.S.R., en su calidad de imputado y J.R.S., en su calidad de tercero civilmente responsable, por presunta violación a las disposiciones de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

c) En fecha 13 de septiembre del año 2013, el Licdo. E.A.M., Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de V.A., presentó acusación y solicitud de apertura a Fecha: 30 de noviembre de 2015

juicio en contra del imputado F.S.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 letra c, 50, 52, 61, 65 y 74 d, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-94 en perjuicio de los señores L.M.P.V.;

d) Que regularmente apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Municipio de Villa Altagracia, Provincia San Cristóbal, dictó en fecha 22 del mes de enero del año 2014, auto de apertura a juicio en contra de F.S.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49-C, 50, 52, 61, 65 y 74 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del ciudadano L.M.P.V.;

e) Que en fecha 28 del mes de mayo del año 2014, el Juzgado de Paz de Tránsito del Municipio de San Cristóbal, Sala I, emitió la sentencia núm. 315-013-00011, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al imputado F.S.R., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal c), 65 y 74 literal d) de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de V. y sus modificaciones que tipifica y sanciona golpes y heridas ocasionadas con vehículo de motor de manera Fecha: 30 de noviembre de 2015

inintencional curables en más de veinte días en perjuicio de L.M.P.V.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de seis meses de prisión, en la Cárcel Pública de Najayo, H.; y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: En virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal suspende de manera total la pena, por los motivos ya expuestos; TERCERO: Declara la exención de las costas penales del proceso, por el imputado F.S.R. haber sido asistido por un defensor público; CUARTO: En el aspecto civil, en cuanto a la forma, declara como bueno y válida la querella con constitución en actor civil, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la norma; en cuanto al fondo acoge parcialmente la solicitud del querellante y actor civil; en consecuencia condena al señor F.S.R., solidariamente con el señor J.R.S., tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización por un monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados al señor L.M.P.V.; QUINTO: Condena al imputado F.S.R. y solidariamente al tercero civilmente demandado J.R.S., al pago de las costas civiles, ordenando la distracción y provecho a favor de los Licdos. R.H.C. y F.R.V., quien afirma haberle avanzado; SEXTO: Ordena a la secretaria la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; SEPTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”; Fecha: 30 de noviembre de 2015

f) Que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. Junior E.M.F., actuando a nombre y representación de F.S.R. y J.S.R., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que dictó la sentencia núm. 294-2014-00312, del 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. Junior E.M.F., quien actúa a nombre y representación de los señores J.S.R. y F.S.R., contra la sentencia núm. 017-2014 de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de Villa Altagracia, provincia S.C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y entrega de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia del dos (2) de septiembre de 2014 y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas”;

Considerando, que el recurrente F.S.R. y J.S.R., por intermedio de su defensa técnica, proponen contra la Fecha: 30 de noviembre de 2015

sentencia impugnada los siguientes medios:

“1.- La Corte al decidir sobre el recurso seguido contra la sentencia núm. 017/2014, de fecha 28 de mayo de 2014, ha dejado sin responder la falta del señor F.R. de los Santos. Toda vez que el señor L.M.P.V., fue quien le estalló la parte trasera del vehículo que el conducía, demostrando que el señor L.M.P., recurrido en el presente recurso de casación estaba realizando carrera de motocicleta en la referida Villa Altagracia, D. y no obstante a eso el hoy recurrente señor F.R. de los Santos, no le abandonó como víctima llevándolo de inmediato al hospital público del municipio de Villa Altagracia y al poco tiempo a sabiendas de que él no era el culpable en dicho accidente le dio a su madre una suma de dinero para ayudarlo en sus gastos médicos. El señor L.P.V., no es el propietario de la referida motocicleta que conducía. Porque es propiedad del señor M.E.R.M.; 2.- La Corte ha quedado sin responder que el recurrente señor F.R. de los Santos no ha entendido la falta que el cometió al momento del accidente, de lo cual nadie puede probar a manera cierta, condenado al mismo a una pena sin los mismos ser culpables. Ya que la posición en la que el señor L.M.P.V., se les estrelló en la parte trasera, está evidenciando y comprobado que fue una imprudencia del mismo conducir de la motocicleta;
3.- La Corte no se detuvo a verificar los motivos del recurso de apelación, para contestarlo de acuerdo a la realidad de los mismos por lo que somos de opinión de que no se ha conocido por lo que debe enviarse a otra corte a los fines de que los motivos del recurso de apelación contra la sentencia No.
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017/2014 sean contestadas y analizadas por un tribunal de la misma jerarquía pero de diferente jurisdicción; 4.- Que la contradicción es relevante, en el sentido de que el magistrado fiscalizador explica al tribunal que el hoy recurrente iba a una gran velocidad y es lo contrario a la realidad por lo que es un gran motivo de la casación de la sentencia; 5.- Que la juez aquo incurrió en el vicio de falta e insuficiencia de motivación de la sentencia toda vez que en lo referente al aspecto civil ordinal en el cuarto del dispositivo de la sentencia, retuvo falta civil ilegalmente y en forma directa en contra de los señores F.R.S. condenándolo al pago de indemnizaciones y costas a favor del demandante y sus abogados; 6.-La parte demandada aclamó a viva voz que se trata de una coalición de dos vehículos y la Corte, solo se pronuncia en sentido sobre uno de los conductores tal y como se puede comprobar de los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. Dejando la sentencia sin fundamento legal, al no referirse al seudo conductor envuelto en el accidente (víctima y segundo conductor la misma persona); 7.- La juez del Tribunal a-quo, no realizó una motivación adecuada en cuanto al aspecto civil específicamente, en cuanto a lo que respecto al monto de las indemnizaciones impuestas de Quinientos Mil (RD$500,000.00) pesos, en razón de que no se desprende el tipo de lesión sufrida por la víctima, como tampoco la magistrada determinó el monto de los gastos médicos, pues solo se trata de golpes y heridas curable en 150 días”;

Considerando, que en síntesis, la parte recurrente establece en su escrito de casación, que la Corte a-quo fundamentó su decisión en una Fecha: 30 de noviembre de 2015

incorrecta valoración de los medios de prueba ya que de los mismo no se desprende sobre quien recae la responsabilidad de los hechos puestos en causa, así como la falta de análisis en cuanto a la responsabilidad de la víctima y por ultimo insuficiencia de motivos en lo referente al aspecto civil, al condenarle en pago indemnizatorios y costas;

Considerando, que la Corte a-quo, para rechazar el medio concerniente a la incorrecta valoración de los medios de prueba sometidos a la litis, así como la participación de los involucrados, estableció lo siguiente:

"Considerando:…al examinar el fallo impugnado esta Corte observa que el tribunal a-quo para dejar fijados los hechos se fundamentó en las declaraciones de los testigos, con los cuales determinó los siguiente: el motor conducido por la víctima, quien bajando norte-sur y la "guaguita" conducida por el hoy imputado, que venía del kilometro 43 para ingresar al V Centenario (oeste-este), la cual ingresó a la vía a alta velocidad, sin tomar en cuenta al motor que transitaba norte-sur, que fue lo que provocó el accidente, además valoró dicho tribunal que el imputado ingresó a la vía a alta velocidad, que no tomó las precauciones de lugar para ingresar a una vía principal y que eso fue la causa efectiva del accidente, que fue el conjunto de las pruebas las que determinaron la culpabilidad del imputado en este caso y no solo las declaraciones de la víctima en calidad de testigo, como erróneamente afirman los recurrentes; que al establecer, en virtud de las pruebas valoradas, la responsabilidad única del imputado, al este entrar bruscamente Fecha: 30 de noviembre de 2015

a la autopista D., determinando entonces que la víctima no se le retuvo falta alguna en dicho hecho; Considerando, que como se advierte, en la exposición de motivos hecha por el tribunal a-quo, este valoró de manera conjunta y armónica todos y cada uno de los elementos de prueba sometidos al debate de manera oral, pública y contradictorio, y los fue concatenando entre sí, los cuales dieron un resultado coherente; de que el imputado cometió falta que compromete su responsabilidad penal y civil, que el accidente fue por la imprudencia, negligencia e inobservancia del imputado; y no existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación la sentencia recurrida ni dicha sentencia es manifiestamente infundada, como alegan los recurrentes; Considerando, que el juez cumplió con el deber de examinar la conducta tanto de la víctima como la del imputado, a los fines de dejar fijada la responsabilidad penal y civil, y dejó establecido que la falta es exclusiva del imputado, ya que han sido corroborados con las pruebas, por lo que ha quedado evidenciado que el conductor del vehículo estaba conduciendo a exceso de velocidad y se introdujo a una vía principal sin las debidas precauciones, lo que ha quedado establecido con las lesiones sufridas por la víctima, ya que para sufrir daños de esta naturaleza necesariamente debía venir a alta velocidad, en tal sentido ha sido el imputado el único causante del accidente, ya que se debió a la torpeza e imprudencia, y falta de circunspección e inobservancia de la reglas relativas al tránsito, con la cual se desplazaba, lo que se determino como causa eficiente del accidente la conducta del imputado, conforme a la sana critica y las máxima de experiencia; y en la valoración de las pruebas el tribunal a-quo ha explicado las razones por las cuales le atribuye valor probatorio a cada unas Fecha: 30 de noviembre de 2015

de ellas";

Considerando, que en cuanto a la participación en calidad de víctima del señor L.M.P.V., la Corte a-quo estableció que el tribunal al fallar como lo hizo actuó conforme a los márgenes de su apoderamiento, toda vez que fue apoderado mediante acusación y apertura a juicio en contra del ciudadano F.S.R., en perjuicio de L.M.P.V., que en ese tenor se produjo el auto de apertura a juicio que dispone los límites del apoderamiento del tribunal de juicio, que al ser rechazado el pedimento del hoy recurrente respecto a la culpabilidad o no y de la extinción de la acción penal en cuanto a la figura del querellante actor civil, ya que no se encentraba apoderado de causa penal alguna a cargo de L.M.P.V., actuando la corte a-quo de manera correcta al rechazar dicho alegato;

Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le corresponde a la Corte a-quo el examen de la decisión de primer grado de manera inextensa, verificando la ocurrencia o no de los alegatos invocados como las posibles faltas del tribunal y los aspectos de índole constitucional que le autoriza el artículo 400 del Código Procesal Penal, Fecha: 30 de noviembre de 2015

respetando las consideraciones del cuadro fáctico y tasados por la ley, lo cual se resume en el análisis de una correcta aplicación de la norma por parte del Tribunal de Primer Grado;

Considerando, que en oposición a lo establecido por las partes recurrente tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-quo realizaron los análisis adecuados y bajo una correcta fundamentación que se extrae del cuerpo motivacional de la decisión impugnada, lo cual justifica de manera plena el rechazo por parte de la misma del recurso de apelación al no detectar los vicios puestos en su consideración;

Considerando, que en cuanto al último de los aspectos alegado por la parte recurrente, el cual se circunscribe a la insuficiencia de motivos en cuanto al aspecto civil, la Corte procedió a la confirmación de la sentencia de primer grado la cual condenó al imputado F.S.R., solidariamente con el señor J.R.S., tercero civilmente demandado, al pago de un monto indemnizatorio de Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados al señor L.M.P.V., que es criterio jurisprudencial constante que los jueces de primer grado son soberanos al momento de valorar los daños ocasionados por la comisión Fecha: 30 de noviembre de 2015

de un delito, siempre y cuando la misma no resulte desproporcional, estableciendo la Corte a-quo que en ese tenor entiende no exagerado el monto impuesto, resultando dichos elementos justificativos suficientes y pertinentes, hacia una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, establece “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”, que en la especie la parte recurrente sucumbió en sus pretensiones por ante el Tribunal de Primer Grado y la Corte a-quo por lo que conforme es de ley procede su condenación por pago en costas resultando dicha condenación obligación impuesta por la ley salvo excepciones, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas, las cuales no se conjugan en el presente proceso judicial;

Considerando, que contrario a lo establecido por las partes recurrentes, en el caso de la especie no se advierten los vicios por estos invocados ante esta alzada, toda vez que al análisis del recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la Corte a-quo, luego del examen de forma íntegra del recurso de apelación y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, conforme a los lineamientos que Fecha: 30 de noviembre de 2015

nos pauta la norma nacional, confirmando la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma. Por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede condenar al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que no prospero en sus pretensiones por ante este tribunal de alzada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.S.R. y J.S.R., contra la sentencia núm. 294-2014-00312, dictada por la Cámara Fecha: 30 de noviembre de 2015

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a
las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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