Sentencia nº 460 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2017.

Fecha12 Junio 2017
Número de sentencia460
Número de resolución460
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de junio de 2017

Sentencia Núm. 460

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12

de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Privitilio (o Primitivo)

Cuevas Rossó, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 010-0037360-3, domiciliado y residente en la calle Las Gemelas,

núm. 563, carretera S., Km. 7, municipio de Azua de Compostela,

provincia Azua, imputado y civilmente demandado; y Seguros Pepín, S.A.,

sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, Fecha: 12 de junio de 2017

registrada mediante RNC núm. 1-01-01331-1, con su domicilio social en la Av.

de Febrero núm. 233, ensanche Naco, Distrito Nacional, entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2015-00216, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20

de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. G.S., por sí y por el Lic. S.G.A.,

actuando a nombre y en representación de Privitilio Cuevas Rossó y Seguros

Pepín, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. F.A.C.M., actuando a nombre y en

representación de la parte recurrida J.F.T. de la Rosa, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.

S.J.G.A., en representación de Privitilio Cuevas Rossó y

Seguros Pepín, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de

noviembre de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 12 de junio de 2017

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., en

representación de Primitivo Cuevas Rossó y Seguros Pepín, S.A., depositado en

secretaría de la Corte a-qua el 27 de noviembre de 2015, mediante el cual

interponen dicho recurso, el cual no será tomado en cuenta por tratarse de un

segundo recurso de casación interpuesto por las mismas partes;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los

recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día 8 de

agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 12 de junio de 2017

  1. que en ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de

    2013, en el tramo carretero que conduce de la ciudad de Azua a la de B.,

    la entrada de Los Jovillos, entre el vehículo conducido por Privitilio Cuevas

    Rossó, propiedad del Ayuntamiento Municipal de Azua, asegurado por

    Seguros Pepín, S.A., y el vehículo conducido por el señor Jesús Francisco

    Tejada de la Rosa, en el cual resultó lesionado este último conductor; siendo

    presentada acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del nombrado

    ivitilio Cuevas Rossó, por instancia de fecha 16 de junio de 2014, por el

    Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Azua, por supuesta violación

    los artículos 49, literales c, 65,76 numeral b, de la Ley 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor en la República Dominicana;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Sabana Yegua, Azua, el cual emitió

    sentencia núm. 10-2015, en fecha 22 de abril de 2015, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a lo penal, se declara culpable al ciudadano Privitilio Cuevas Rossó , de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 49 letra d, 65 y 76 letra b, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año 1967, modificada por la Ley 114-99, de fecha diez y seis (16) del mes de diciembre del año 1999, en agravio del joven J.F. Fecha: 12 de junio de 2017

    Tejeda de la Rosa; en consecuencia, se condena al señor P.C.R. , al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos,(RD$2,000.00) y al pago de las costas penales de procedimiento; SEGUNDO: Con relación a la forma, se declara regular y válida la constitución en actor civil y querellante, por la misma estar conforme al procedimiento de ley, y con respecto al fondo de dicha constitución. Se condena al imputado Privitilio Cuevas Rossó , al tercero civilmente responsable Ayuntamiento del municipio de Azua y la compañía de Seguros Pepín, S. A,. por ser esta la compañía aseguradora del vehículo en cuestión, a una indemnización de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), conjunta y solidariamente, como justa reparación de los daños y perjuicios causados, como también de los daños morales y materiales; TERCERO: Se condena al señor P.C.R., al tercero civilmente responsable Ayuntamiento del municipio de Azua y S.P.S.A., ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.C., por haberla avanzado en su totalidad; y se declara común y oponible la presente sentencia, hasta la cuantía de la póliza en contra de Seguros Pepín, S.A. y la compañía aseguradora en el momento del accidente; CUARTO: Esta decisión se le dio lectura íntegra en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), a las diez horas de la mañana, y cuyas partes fueron convocadas de la audiencia realizada en fecha veintidós (22) del mes de abril del mismo año”;

  3. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la

    sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 12 de junio de 2017

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de octubre de 2015,

    y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas a) ocho (8) del mes de junio del año dos mil quince (2015; por el Licdo. W.J.J.A., actuando a nombre y representación de los señores R.A.H.F. y M.Á.A.; y b) once (11) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por la Licda. A.C.P., actuando a nombre y representación del imputado Privitilio Cuevas Rossó, y la razón social Seguros Pepín, S.A., en contra de la sentencia núm. 10-2015, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año 2015, emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Sabana Yegua, Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia: SEGUNDO: En consecuencia: anula la sentencia núm. 10-2015 de fecha veintidós (22) del mes de abril del año 2015, emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Sabana Yegua, Azua, y en virtud del artículo 422.2 dicta directamente sentencia sobre el caso, en tal sentido, declara culpable al señor P.C.R., de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d, 65 y 76 letra b, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 en agravio del joven J.F.T. de la Rosa; en consecuencia, condena al señor P.C.R., al pago de una multa de Dos Mil (2,000.00) Pesos dominicanos y al pago de las costas del procedimiento; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil y querellante por la misma estar conforme al Fecha: 12 de junio de 2017

    procedimiento de la ley y con respecto al fondo de dicha constitución, se condena al imputado Privitilio Cuevas Rossó, y al tercero civilmente responsable, Ayuntamiento del municipio de Azua, y a una indemnización de Un Millón (1,000,000.00) de Pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios causados, así como los daños materiales; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., hasta el monto de la póliza al momento del accidente; QUINTO: Condena al Ayuntamiento del municipio de Azua y al imputado Privitilio Cuevas Rossó al pago de las costas civiles; SEXTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes P. o Primitivo Cuevas Rossó,

    imputado, y la aseguradora Seguros Pepín, S.A., no exponen medios

    específicos en su recurso de casación, pero proponen en síntesis lo siguiente:

    “Que del examen del recurso de que se trata, se evidencia que el recurrente y la decisión impugnada se ha podido comprobar que procede por tal motivo planteado por el Art. 417 del Código Procesal Penal, para que proceda a revocar la sentencia en el aspecto penal y civil, ya que el Tribunal a-quo hizo una incorrecta aplicación de la ley en cuanto a los hechos de la causa, en el aspecto penal y civil, por lo que solicitamos la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, revocar la sentencia, en cuanto al aspecto penal y civil, dictar su propia sentencia, y en consecuencia, rechazar la presente querella con constitución en actor civil, por ser la misma, improcedente, mal fundada y Fecha: 12 de junio de 2017

    carente de toda base legal, por deberse el accidente de que se trata a la falta exclusiva de la víctima; que los jueces a-quo, conforme se establece en el dispositivo de la sentencia, no dan motivos serios y precisos que justifiquen el fallo dado, más aún se limita a redactar los textos legales en los cuales basa su sentencia y en la cual los actores civiles basan su constitución, no siendo en modo alguno considerados como motivaciones del fallo que cumpla con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, y con lo que ha sido los principios de nuestra Suprema Corte de Justicia; que de igual modo, los jueces a-quo no respondieron como era su deber en el sentido de que el presente accidente de que se trata se debió única y exclusivamente a la falta cometida por la víctima, lo cual exonera de responsabilidad civil tanto al imputado como al tercer civilmente demandado, situación esta que no apreció el honorable juez que presidió el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Yegua de Azua, ni los jueces de la Corte a-qua, ni se pronunciaron con relación a las conclusiones formuladas por la defensa, del tercero civilmente demandado, ni acogiéndolas ni rechazándolas, en ese tenor omitieron dar respuesta, en ese sentido incurrieron en el vicio y error de omisión de estatuir, sancionado por nuestra honorable Suprema Corte de Justicia con la nulidad de la sentencia; que de igual modo los jueces aquo violaron la ley cuando sancionan al justiciable con las penas de los artículos 49 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al acoger y confirmar la sentencia apelada, pues en el plenario quedó claramente establecido que el vehículo involucrado en el accidente por la naturaleza del mismo y el lugar del accidente tomando en cuenta las declaraciones de la testigo a cargo presentada por el Ministerio Público no podría conducir a la velocidad imputada Fecha: 12 de junio de 2017

    por la juez, ni conducir de forma temeraria, como alegó el actor civil y querellante en su instancia querella, por lo que este no podía haber violado el artículo 65 sobre la conducción temeraria, pero más aún honorables magistrados, el tribunal violó también los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, ya que a la hora de dar el fallo no lo hicieron ponderando la máxima experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, como era su deber; que, los magistrados no dieron una motivación por la cual justificara acordar los montos de las indemnizaciones acordadas a la víctima, en ninguna parte de su sentencia, violando con ello el artículo 24 del Código Procesal Penal, y a tener los fundamentos del recurso de apelación a que tienen derecho las partes y a que su recurso sea examinado respetando sus derechos constitucionales, lo que no sucedió ante el tribunal a-quo, ya que al no pronunciarse los magistrados que dictaron la sentencia sobre los pedimentos de la defensa, de los cuales no se refieren ninguna de sus partes, ni en sus motivaciones, la sentencia indicada tiene que ser declarada nula por falta de estatuir, tal y como lo establece la ley; que, es jurisprudencia constante e invariable de nuestra Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que los jueces del fondo apoderado de una presunta violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, deben determinar cuál fue la causa eficiente y generadora del accidente, y luego de estos deducir consecuencias jurídicas, en el caso de la especie no existe en la sentencia impugnada la causa generadora del accidente, precisamente por tratarse de un accidente de tránsito, cuya falta fue probada por la defensa en el plenario la cometió la víctima, en ese sentido los magistrados al deducir consecuencias jurídicas en contra de nuestro representado Fecha: 12 de junio de 2017

    debieron examinar antes quien cometió la falta generadora del accidente, que en ese sentido conforme a la decisión de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, esta fue cometida por la víctima, el cual impactó al imputado mientras esta ya tenía ganada la entrada en el Cruce de Los Jovillos y en esa tesitura procede ordenar la celebración total de un nuevo juicio por ante otro tribunal de igual grado pero distinto, para que dicho tribunal tome en cuenta la falta cometida por la víctima y como esta falta pudo influir tanto en las sanciones penales como en las indemnizaciones impuestas a la imputada, la cual ostenta también la calidad de tercero civilmente demandado, lo que no hizo el juez a-quo, en ese sentido estamos frente a una sentencia totalmente vacía; que hay desnaturalización de los hechos de la causa, cuando se altera o cambia en la sentencia el sentido claro y evidente de una de las partes, eso fue precisamente honorables magistrados lo que sucedió en el accidente en cuestión, el juez a-quo, malinterpretó las declaraciones del imputado transcritas en el acta policial, donde este no asume responsabilidad alguna del accidente de tránsito, desnaturalizando los hechos de la causa y violando la jurisprudencia; que para dictar su sentencia en la cual se desnaturalizaron los hechos de la causa, los jueces a-quo tomaron como base las declaraciones incoherentes e infundadas de la víctima escuchada como testigo a cargo del Ministerio Público, J.F.T. de la Rosa, el cual se le estrelló al imputado, quien ya había ganado la preferencia y este no tomar las medidas de seguridad y ni ceder el paso al imputado, ya que este estaba dentro de la vía y había cruzado un tramo de la vía pública, esta actitud de la víctima lo hace violador de disposiciones del artículo 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sobre el derecho de paso, por lo que la Fecha: 12 de junio de 2017

    defensa solicita que esta honorable Corte ordene la celebración total de un nuevo juicio, para hacer una nueva valoración de las pruebas”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua,

    analizar los recursos de apelación interpuestos, dio por establecido, en

    síntesis, lo siguiente:

    “a) Que al analizar la sentencia recurrida esta corte pudo apreciar que existe el motivo planteado por ambos recurrentes, al comprobar que la jueza no le realizó una correcta valoración de los hechos y al no vincularlos con las pruebas aportadas; por lo que los recurrentes que solicitaron la celebración de un nuevo juicio, y esta corte en virtud de la Ley 10-15 del 2015, que modifica la Ley 76-02, procede en virtud de lo establecido en el articulo 422.1 dictar directamente la sentencia del caso. Por lo que al examinar la sentencia del tribunal a-quo no obstante existir el vicio planteado por los recurrentes, de la sentencia atacada se pueden extraer las pruebas presentadas en el juicio, a los fines de esta corte fijar el hecho…; b) de las pruebas presentadas por la parte civil se puede apreciar las consecuencias del accidente, en perjuicio de la víctima, destacando esta corte la factura de hospitalización que expidiera el hospital traumatológico Dr. N.A.L., en donde expresa que se trata del usuario J.F.T. de la Rosa, la especialidad tratante fue la de neurocirugía, que el mismo fue ingresado en fecha 1/10/2013 y que su egreso fue el día 8/10/2013, que presenta como pronóstico: “traumacráneo encefálico moderado”, y que los gastos ascendieron en ese centro de salud a Ciento Veintiocho Mil Fecha: 12 de junio de 2017

    Ochocientos Cuarenta y Dos (128,842,51) Pesos con Cincuenta y Un Centavos. Las pruebas marcadas en el párrafo anterior con los números 3 y 4, demuestran que el legítimo propietario del vehículo causante de la colisión es el Ayuntamiento de Azua; el día del conocimiento del recurso de apelación, esta corte pudo apreciar el estado en que se encuentra la víctima, la cual se presento en silla de ruedas, un joven que al momento del accidente contaba con 18 años, por lo que tiene a la fecha veinte (20) años a la fecha, y lo que se pudo apreciar el joven no se puede valer por sí mismo. Lo que demuestra que el accidente trajo consecuencias irreparables para esta familia; c) que al indagar sobre el concepto trauma cráneo encefálico … Como se puede apreciar, las consecuencias para el joven son incalculables, por lo que procede acoger la constitución en actor civil, a los fines de resarcir los daños ocasionados por el conductor del vehículo, y al propietario del vehículo, en lo civil; d) que la sentencia del tribunal a-quo esta corte tiene a bien destacar las declaraciones del testigo, emitidas en la sentencia atacada, señor A.O.O., quien manifestó: “ El señor P.C.R., venía de Azua para su casa y al doblar para la izquierda el señor J.F.T. de la Rosa venía del comedor ambos viajando paralelo, al joven frente a la cabaña el señor P.C.R. dobla también, sin percatarse que pueda suceder y es ahí cuando lo impacta. También manifiesta el testigo que el señor P.C.R. auxilió a la víctima montándolo y llevándolo al hospital”; e) que en el presente caso se puede apreciar que ocurrió un hecho material, de un accidente, ocurrido en fecha 30/09/2013, en Azua, en donde el imputado transitaba por la carretera S. tramo Azua- Barahona, en dirección este-oeste, en el Km 7 (Los Fecha: 12 de junio de 2017

    Jobillos),y en donde el imputado procede a doblar a la izquierda y es en ese momento donde colisiona con el joven J.F.T. de la Rosa; f) que en el presente caso existen dos versiones del hecho punible, la del imputado y del testigo, acogiendo esta corte la del testigo de que ambos vehículos iban el paralelo, y al doblar el imputado a la izquierda es cuando impacta con el joven víctima, teoría que se demuestra con los daños en el área izquierda del vehículo conducido por el infractor y por los daños recibidos por la víctima (trauma abierto de rodilla derecha). Por lo que procede a declarar responsable al señor Privitilio Cuevas Rossó de violar la Ley 241 en los artículos 49 letra d, 65 y 76 letras b, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; 3.15 que con relación a la constitución en actor civil, se acogen las pruebas presentadas por el abogado de esta parte…., por lo que procede condenar a esta parte a resarcir los daños ocasionados, dentro del límite que la póliza le permita, así condenar también al Ayuntamiento del municipio de Azua por ser el propietario del vehículo que colisionó con la víctima;
    g) que en el presente caso ha quedado evidenciada la falta es exclusiva del imputado, ya que han sido corroborados con las pruebas que fueron depositada en el proceso, por lo que ha quedado evidenciado que accidente ocurrió cuando el imputado hizo un giro repentino a la izquierda para entrar en dirección este-oeste, hacia su casa, y sin tomar las medidas de lugar, colisionó con la víctima que venía a bordo de una motocicleta; en tal sentido ha sido el imputado el único causante del accidente, por deberse a la torpeza e imprudencia, y falta de circunspección e inobservancia de las reglas relativas al tránsito, con la cual se desplazaba, por lo que se determinó como causa eficiente del accidente la conducta del imputado,
    Fecha: 12 de junio de 2017

    conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia; y en la valoración de las pruebas realizada; h) que por los motivos expuestos, esta Corte entiende que el caso de la especie procede decidir conforme lo dispone en el artículo 422 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015) y declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas a) ocho (8) del mes de junio del año dos mil quince (2015, por el Licdo. W.J.J.A., actuando a nombre y representación de los señores R.A.H.F. y M.A.A., y b) once (11) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por la Licda. A.C.P., actuando a nombre y representación del imputado Primitivo Cuevas Rossó, y la razón social Seguros Pepin, S.A. en contra de la sentencia núm. 10-2015, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año 2015, emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Sabana Yegua, Azua, y en consecuencia dictar su propia sentencia sobre las comprobaciones de hecho fijadas en la sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que se puede observar, contrario a lo expuesto por la

    parte recurrente, que la Corte a-qua, en base a los hechos probados, dictó su

    propia sentencia, dando los motivos anteriormente transcritos, para retenerle

    responsabilidad penal al imputado, el cual fue condenado en base a las pruebas

    depositadas en el expediente, entre éstas las testimoniales; que en cuanto a los

    argumentos relativos a la valoración de las pruebas aportadas al juicio, obvian Fecha: 12 de junio de 2017

    recurrentes la valoración de las declaraciones del testigo a cargo, señor

    A.O.; destacando esta S., que en términos de función jurisdicción

    de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria

    caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata

    una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional

    jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en

    forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,

    mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, fue valorado lo

    relativo a la prueba testimonial y su fundamentación de por qué se le dio

    credibilidad a un testigo y a otro no;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial

    aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe

    todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se

    desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control

    de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de

    la facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio

    realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no

    puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se

    advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Fecha: 12 de junio de 2017

    Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la

    Corte a-qua, por lo que, procede el rechazo de los vicios denunciados;

    Considerando, que en cuanto a la valoración de los demás aspectos

    probatorios para declarar la culpabilidad del imputado, sosteniendo los

    recurrentes que conforme a las mismas no se estableció en qué consistió el

    manejo temerario del imputado, esta S. al proceder a la lectura integral de la

    sentencia impugnada advierte que no llevan razón los recurrentes, toda vez que

    en ella queda evidenciado que la Corte a-qua constató que hubo un uso correcto

    las reglas que conforman la sana crítica al momento de valorar de forma

    integral y en conjunto los medios de prueba incorporados conforme a los

    parámetros del debido proceso en el tribunal de primera instancia, en tal

    sentido la sentencia recurrida, tras esta constatación da respuesta a las

    inquietudes y agravios denunciados en esa instancia por los recurrentes;

    Considerando, que nuestro proceso penal impone al juzgador la

    obligación de pronunciarse de manera coherente, razonada y suficiente con

    relación a los pedimentos formales formulados por las partes, garantizando así

    derecho de acceso a las vías recursivas, poniendo en condiciones a los

    litigantes de evaluar la razonabilidad y no arbitrariedad de las decisiones

    judiciales; el cumplimiento de este deber de respuesta y motivación constituye Fecha: 12 de junio de 2017

    una garantía mínima de tutela judicial, debido proceso de ley y de legitimación

    de las decisiones jurisdiccionales;

    Considerando, que en ese sentido en la decisión impugnada queda

    evidenciada la constatación realizada por la Corte a-qua conforme a la cual

    establece las causas del accidente, tal como ha quedado establecido con la

    transcripción de lo decidido por la Corte a-qua, por lo que, al obrar como lo

    hizo, la referida Corte de Apelación actuó conforme a derecho, y

    consecuentemente el vicio analizado carece de fundamento y debe ser

    desestimado, así como el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P. o Primitivo Cuevas Rossó y Seguros Pepín, S.
    A., contra la sentencia núm. 294-2015-00216, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la referida sentencia por las razones antes citadas; Fecha: 12 de junio de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las parte y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

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