Sentencia nº 461 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Fecha18 Mayo 2016
Número de resolución461
Número de sentencia461
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0051912-2, domiciliado y residente en la calle Primera M.S.M., Apto. 14, Piso 2, sector Los Primos, de la ciudad y municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 151-2012, dictada el 25 de junio de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 parte recurrida, A.L.J. y W.P.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. C.J.R.G. y el Licdo. E.R. De León, abogados de la parte recurrente V.A.G.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. J.A.M.R., R.A.Q. y Y.Y.B.J., abogados de la parte recurrida Armando Luna Junior y W.P.L.;

pág. 2 las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de enero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G.P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en declaratoria de simulación de acto de venta incoada por los señores A.L.J. y W.P.L. contra el señor V.A.G.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 26 de enero de 2012, la sentencia núm. 0057/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Demanda en Declaratoria de Simulación de Acto de Venta incoada por los señores ARMANDO LUNA JUNIOR y W.P.L., mediante Acto

pág. 3 Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en contra del señor V.A.G.C.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda de que se trata por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción favor y provecho de los abogados concluyentes por la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, los señores A.L.J. y W.P.L., interpusieron formal recurso de apelación mediante el acto núm. 150/2012, de fecha 24 de abril de 2002, del ministerial J.A.G.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 151-2012, de fecha 25 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronunciando el defecto en contra de la parte recurrida, Sr. V.A.G.C., por falta de comparecer, no obstante estar debidamente emplazado; SEGUNDO: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido diligenciado en tiempo hábil y en consonancia a nuestro ordenamiento jurídico; TERCERO: R. íntegramente la sentencia

pág. 4 por consiguiente, acogiendo, con modificaciones la demanda introductiva de instancia, por lo se declara: a) La Simulación del acto de venta de fecha 03 de abril del 2007, intervenido entre los Sres. A.L.J. y W.P.L., el Sr. V.A.G.C., legalizadas las firmas por el Lic. F.T.C.; b) Declarando la nulidad del susodicho acto de venta por todas las causales dadas en el cuerpo de la presente decisión, por lo que se ordena al Registrador de Títulos de Higüey, así como también al Director General de Impuestos Internos, radiar cualquier anotación que se derive de dicho acto; c) Desestimando el pago de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), como lo pretende la parte impugnante, por la ocasión de unos alegados daños en ocasión del intento de ejecución del comentado acto de venta de que se trata; CUARTO: Condenando al Sr. V.A.G.C. al pago de las costas, ordenando su distracción en beneficio de los Licdos. J.A.M.R., R.A.Q. y Y.Y.B.J., quienes afirman estarlas avanzando íntegramente y de su propio peculio; QUINTO: Comisionando al ministerial VÍCTOR E. LAKE, de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a os artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio:

pág. 5 Considerando, que a su vez la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no reunir las formalidades sustanciales y necesarias para su admisión, relativas a la obligación de desarrollar los agravios e indicar el principio legal violado;

Considerando, que procede examinar en primer término el pedimento hecho por la parte recurrida por constituir una cuestión prioritaria, y en tal sentido, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, contrario a lo señalado por dicha parte, que el recurrente ha argumentado y motivado suficientemente los medios de casación propuestos en su memorial, al señalar y detallar en su desarrollo las violaciones en que, a su juicio, incurrió el tribunal a quo relativas a que no ponderó que el hoy recurrente no tuvo la oportunidad de defenderse, que la sentencia impugnada no contiene motivos legales que la justifiquen y que se desnaturalizaron los hechos al declarar el acto de venta de fecha 3 de abril de 2007 como un acto simulado, razón por la cual el medio de inadmisión planteado por los recurridos carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en resumen, que no tuvo en lo absoluto la oportunidad de defenderse y esto así porque constituyó abogado fuera del plazo de la

pág. 6 fuera citado y no sucedió así; que por lo tanto queda plasmado irrefutablemente que nuestro derecho de defensa fue violado y que los jueces no aplicaron el principio de una tutela judicial efectiva, que en este caso consiste en proteger los derechos del hoy recurrente; que además no se protegieron las reglas y el principio constitucional consagrado en el artículo 69, numerales 4, 9 y 10 de la Constitución de la República sobre el debido proceso;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido comprobar que anexo al memorial de casación de que se trata figura depositado el acto núm. 312/2012, de fecha 30 de mayo de 2012, instrumentado por V.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, a requerimiento del Dr. C.J.R.G. elL.. E.R. De León, mediante el cual le notifican a los Licdos. J.A.M.R., R.A.Q. y Y.Y.B.J., en su calidad de abogados constituidos y apoderados especiales de los señores A.L.J. y W.P.L. que han recibido y aceptado mandato del señor V.A.G.C. para representarlo, defenderlo y postular con motivo del recurso de apelación interpuesto por los señores A.L.J. y W.P.L. contra la sentencia civil No. 0057/2012, de fecha 26 de enero de 2012; que, asimismo, ha podido verificar del examen de la sentencia recurrida que la

pág. 7 constitución de abogado, específicamente, el 17 de mayo de 2012; que el hecho de que el hoy recurrente constituyera abogado en apelación luego de que se efectuará la audiencia fijada para conocer el recurso de apelación y, además, fuera del plazo de la octava como él mismo afirma, no ocurrió por una falta imputable a los actuales recurridos o al tribunal a quo, sino por la falta del recurrente al abstenerse de hacer la constitución de abogado en tiempo oportuno; que, por tanto, procede declarar que éste no fue privado de su derecho de defensa, y en consecuencia, desestimar por improcedente e infundado el medio de casación analizado;

Considerando, que en apoyo de su segundo medio de casación el recurrente expone, básicamente, que al examinar la sentencia impugnada vemos que en la misma solamente se hace una cronología de los procedimientos llevados a cabo por los recurridos y en sus considerandos no establece los motivos ni los medios legales justificativos en la que se fundan para fallar o dictar la sentencia; que en el considerando plasmado en la página 6 lo que se hace es una pequeñísima narrativa de los hechos acaecidos, pero para nada una motivación legal sustentada en derecho;

Considerando, que la jurisdicción a qua expone como fundamento del fallo impugnado que “…, la corte se remite a la Sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia del 1ro. de noviembre del 2000, No. 3, donde se

pág. 8 cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por él se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o transmiten; que si es verdad que en principio la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contra escrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se trata de terrenos registrados, no es menos cierto que aun cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación; Considerando, que los tribunales aprecian soberanamente las circunstancias de las cuales resulta la simulación y corresponde a los jueces del fondo, en virtud de ese poder soberano de apreciación, declarar si un acto de venta, en razón de las circunstancias de la causa ha operado simplemente una transmisión ficticia y no real de la propiedad, ya que, la circunstancia de que el inmueble de que se trata haya sido registrado a favor de la recurrente, no constituye un obstáculo jurídico insuperable que impida, ni la impugnación del acto traslativo de propiedad, por simulación, ni al tribunal apoderado a admitir todos los elementos de convicción que tiendan a establecerla, así como tampoco a ordenar la cancelación del certificado de título que en ejecución de la misma se haya expedido a favor del supuesto comprador, sin que con ello incurran en violación de los

pág. 9 no son más que aquellos que comprometen la religión del juez al momento de determinar la justedad de las pretensiones de las partes, ha predicado el artículo 1315 del Código Civil, ‘El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (sic);

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que les sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia criticada revela que la motivación contenida en la misma, transcrita precedentemente, está concebida en términos precisos y acertados, así como también contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que el recurrente en el tercer y último de sus medios aduce, en síntesis, que la sentencia atacada establece que el acto de venta de fecha 3 de abril de 2007, notarizado por el Lic. F.T.C.,

pág. 10 desnaturalizados, el contrato de venta atacado establece que los recurridos le venden en el precio de RD$2,560,000.00; por otro lado los recurridos firman el pagaré No. 21/2007 de fecha 3 de abril de 2007, y esto sí que se corresponde con el préstamo, es decir, que los jueces de la Corte confundieron y por lo tanto desnaturalizaron la realidad comercial que envuelve al recurrente y a los recurridos; que los recurridos no solamente firmaron un acto de venta sino que firmaron dos, cosa esta que manda un mensaje incuestionable en la dirección y sentido de que la intención no hubiese sido realmente vender, porque firman no uno sino dos actos de venta sobre el mismo inmueble; que nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido de manera constante que cuando se pretenda la declaración de un acto simulado entre las partes, necesaria y obligatoriamente debe haber un contra escrito y en el caso que nos ocupa entre las partes actoras en el proceso no hay un acto de contra escrito, sino que solamente hay un solo acto de venta que es el que ha sido declarado simulado; Considerando, que sobre este aspecto en particular la jurisdicción a qua expresó que: “este plenario es del convencimiento, de que realmente lo que intervino entre las partes en causa fue no más que una simulación de venta, ya que no se explica que el mismo día en que fue rubricado el supuesto contrato de venta, en esa misma fecha fue también firmado el Pagaré Notarial No. 21/2007, es decir, de fecha 03 de abril del 2007, por ante el Notario Público,

pág. 11 Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos Dominicanos (RD$2,560,000.00) y siendo también el mismo Notario actuante en los dos actos jurídicos firmados por las partes, tanto el supuesto o presunto contrato de venta, así como el denominado Pagaré Notarial, quedando así de tal manera, encubierta la verdadera operación de préstamos que llevaron a cabo las partes ahora en conflicto” (sic);

Considerando, que la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la declaración, con fines de producir la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; que para prevenirse contra este efecto, las partes suelen tener la precaución de hacer constar el hecho de la simulación, e incluso sus verdaderos propósitos en otros documentos denominados contraescrituras, la condición esencial para que estos escritos se configuren es que su objeto sea verificar la simulación total o parcial de un acto y comprobar su verdadera voluntad que las partes otorgan;

Considerando, que, en la especie, no se demostró la existencia de contra escrito alguno, pero se hizo manifiesto que la suscripción del referido contrato de venta se convino como una garantía que los actuales recurridos consintieron en favor del hoy recurrente por el préstamo que, como la corte

pág. 12 Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en este caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la parte recurrente la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba, que el referido contrato de venta que sirvió de sustento a la demanda de que se trata constituía un acto de simulación; que, por consiguiente, procede rechazar el medio de casación examinado por infundado, y con ello el recurso de casación de referencia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.A.G.C., contra la sentencia civil núm. 151-2012 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de junio de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente V.A.G.C., al pago de las

pág. 13 afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 14

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