Sentencia nº 461 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de sentencia461
Número de resolución461
Fecha27 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 461

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de mayo de 2015 Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.I.F., israelí, mayor de edad, empresario, portador del pasaporte núm. 8385200, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 72-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la ción del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. José

Jesús Bergés Martín, M.J.B.J. y R.R.C., abogados de la parte recurrente A.I.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 2010, suscrito por los Dres. J.A.Á.G., Á.D.D.G. y M.J.S.S., abogados de la parte recurrida Bap Development Ltda.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto 2011, estando presentes magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a magistrados M.O.G.S., Víctor José Castellanos

Estrella, J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad Bap Development Ltda., contra el señor A.I.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 26 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 164/2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la demanda reconvencional interpuesta mediante acto No. 1133/08, de fecha 10 de octubre año 2008, instrumentado por el Ministerial J.F.C.G., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, rechaza dicha demanda por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por BAP DEVELOPMENT LTDA, en contra de A.I.F. mediante Acto No. 624/08, del 07 de octubre del año 2008 del Ministerial F.C.P., por haber si (sic) hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo: Declara rescindido el contrato llamado “ Acuerdo de Opción

Compra, de fecha 30 del mes de marzo del año 2005, traducido mediante acto No. T 516-2005”, por LICDA. B.B.Á.M., intervenido entre BAP DEVELOPMENT, LTDA (vendedor) y el señor A.I.F. (comprador), por incumplimiento de el COMPRADOR; CUARTO: Ordena a BAP DEVELOPMENT, LTDA, la conservación de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 (US$483,975.00), a su favor, por concepto de compensación por los daños y perjuicios que le ocasionara el incumplimiento contractual del señor A.I.F.; QUINTO: Condena a la parte demandada A.I.F., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los DRES. J.A.Á.G.Y.Á.D.Á.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra la misma”(sic); b) que conforme con dicha decisión el señor A.I.F., interpuso rmal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 20/2010, de fecha 26 de enero de 2010, instrumentado por el ministerial M.A.C.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 72-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, la inadmisbilidad (sic) del presente recurso de apelación, por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto Rechazamos, la solicitud de declaratoria de litigante temerario imputada al recurrente A.I.F., en virtud de consideraciones ut supra; TERCERO: Condenar, como al efecto Condenamos, al señor A.I.F. al pago de las costas del procedimiento y se ordena distracción a favor y provecho de los doctores J.A.Á.G., ÁNGEL D.Á.G. y M.J.S.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 111 del Código Civil y 69 párrafo 8vo. Código Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 184 de la Ley Orgánica del Cuerpo Consular del 14 de enero de 1938 y del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su estrecha relación, alega, en síntesis, que “la Corte a-qua despreció adrede, por pura complacencia o corruptela, las disposiciones del artículo 111 del Código Civil, y el reiterado criterio de esta Suprema Corte de Justicia, consistente en que la notificación de una sentencia para que haga correr el plazo de la apelación debe hacerse a persona o a domicilio y no en el domicilio elegido por la parte a quien es dirigida la notificación. El hecho de que el ahora recurrente interpuso una demanda contra la recurrida con posterioridad a la notificación de la sentencia el domicilio electo utilizando el mismo abogado que figuró en la instancia culminó con la sentencia notificada, en modo alguno podía conducir a la

aberrante deducción de la Corte a-qua, de que el abogado constituido del señor A.I.F. no podía ignorar la notificación en el domicilio electo, puesto la notificación debe hacerse a la parte, no al abogado cuyo apoderamiento concluyó a causa de la finalización de la instancia, independientemente de que, el acto de notificación debe en si mismo contener la prueba de su existencia y de regularidad, lo cual no se cumple en el presente caso. En efecto, debiendo el acto de notificación en si mismo contener la prueba de su existencia y regularidad, mal podría la Corte a-qua, como lo hizo, atribuir al recurrente la carga de la prueba de la regularidad de la notificación hecha por la recurrida, especialmente cuando no ha demostrado, como es su obligación, que el acto de alguacil N. 324/09, precitado, notificado en manos del Procurador Fiscal de La Romana y enviado a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores para ser remitido al Cónsul Dominicano en Israel, “…para que dicho acto le será notificado al señor A.I.F., cuyo domicilio es en brazily 8, risonlezion, Israel…” llegó a su destinatario en cumplimiento de lo dispuesto expresamente en el artículo 184 de la citada Ley N. 1438, del 14 de enero de 1938. Es forzoso admitir pues, que al no haberse demostrado que el acto de notificación de la sentencia del tribunal de primer grado N. 164/200, ya mencionada, llego a manos del recurrente, ni fue entregado en su domicilio real, plazo del recurso de apelación no pudo haber comenzado a correr, y por tanto, el recurrente pudo real y efectivamente interponerlo válidamente en tiempo hábil, por lo cual, al juzgar ilegalmente la Corte a-qua que el recurrente incurrió en caducidad, violó los textos legales citados” (sic);

Considerando, que para fundamentar su decisión que anuló el acto de apelación de la actual recurrente, la Corte a-qua se fundamentó, entre otras consideraciones, en que: “como la finalidad primaria de la notificación de la sentencia es hacerle llegar al notificado la noticia de la existencia de la misma para que pueda ejercer, si así lo desea, los recursos que la ley pone a su sposición, en el caso de la especie hay evidencias más que notorias que la existencia de la sentencia dictada llegó a conocimiento del señor A.I.F.; que esta deducción se hace basado en la circunstancia de que posterior a notificación de la sentencia No. 164/2009 que se hizo en las fechas del 5 y 6 mayo del año 2009, el señor A.I.F. por conducto de su abogado constituido lanzó la demanda contenida en el acto No. 700/2009, de fecha 27 de agosto de 2009, y en esa demanda el señor A.I.F. reitera lo expresados en otros actos de procedimiento en el sentido de que reside en el Complejo Turístico Casa de Campo de la ciudad de La Romana y elige domicilio en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de ese Distrito Judicial; luego entonces no pudo ignorar el abogado constituido por el señor A.I.F. los actos que se le cursaron a su mandatario, es decir, como todavía los abogados que figuraron en el juicio de primera instancia eran abogados del hoy recurrente no podían ignorar la notificación que de la sentencia se hizo en el domicilio por ellos elegido; que en cierta manera así se pronuncia nuestra jurisprudencia cuando dice: “…la notificación en el domicilio elección, no conlleva violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, ya que para los fines legales, el domicilio de elección es el domicilio de la persona, tal y como se infiere de las disposiciones combinadas los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido”; que pese a la forma reticente del hoy recurrente en hacer establecer de forma objetiva un domicilio real en la República se observa en la entidad BAP DEVELOMENT, LTDA., un afán en hacer notificar el fallo emitido cuando lo hace en manos del P.F. por remisión vía Procuraduría General de la República al Secretario de Relaciones Exteriores, situación procesal que como bien apunta la demandante en inadmisión por voz de sus abogados constituidos, atañe al señor A.I.F. por los mecanismos de la administración de la prueba demostrar que el acto no llegó a su destinario (sic), cuestión que por demás la corte considera irrelevante por la comprobada circunstancia expuesta en la consideración que precede de que en la especie la notificación realizada en el domicilio de elección cumplió con el voto de la ley y puso al hoy recurrente en condiciones de incoar en tiempo útil el recurso que para el caso la ley ponía a su disposición, y como no lo hizo debe hoy padecer los rigores que trae haber incurrido en la caducidad que se le atribuye” (sic);

Considerando, que, el examen y estudio del expediente revelan, que: 1) la sentencia recurrida en apelación fue notificada mediante actos núms. 318/2009

324/2009, de fechas 5 y 6 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial C.V.R.D., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial

Tránsito, Grupo núm. 2, del municipio de La Romana, en manos de la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana y

Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, por tener el señor A.I.F., hoy recurrente, persona a la cual va dirigida la notificación, supuestamente domicilio de elección en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana, y domicilio real en Brazily

Rison, Le Zion, Israel, según consta en los indicados actos; y b) el recurso de apelación interpuesto mediante acto núm. 20/2010, de fecha 26 de enero de 2010, instrumentado por el ministerial M.A.C.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de La Romana, por el señor A.I.F., en contra de Bap Development, Ltda.;

Considerando, que por interpretación del artículo 69, párrafo 8vo., ha sido juzgado que a diferencia del acto introductivo de instancia que debe ser notificado a las personas domiciliadas en el extranjero, en manos del representante del ministerio público ante el tribunal que habrá de conocer la demanda, la notificación de una sentencia para dar apertura a los plazos de las vías de recurso, o para su ejecución, tiene que ser hecha a la parte con domicilio el extranjero, en la persona del representante del ministerio público ante el tribunal del cual emana la sentencia en cuestión, el cual luego de visar el original, remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores;

Considerando, que, en adición a lo anterior, el plazo para la interposición recurso no puede, como procuró la hoy recurrida, empezar a correr a partir momento en que se produce la notificación de la sentencia en manos del representante del ministerio público cuando se trata de una persona con domicilio conocido en el extranjero, puesto que el acto por medio del cual se efectúa la misma no ha cumplido su fin, sino hasta que llega a manos del interesado, luego de agotado satisfactoriamente el trámite consular de rigor para que dicha notificación sea válida;

Considerando, que es criterio constante de esta jurisdicción que cuando, como en el caso, comienza una instancia nueva y el demandado tiene su domicilio real en el extranjero, la notificación debe hacerse conforme lo dispuesto en el párrafo 8vo. del artículo 69 citado, esto es, en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, el cual luego de visar el original, remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores; que cuando no

procede en la forma indicada y el acto no llega a manos del interesado, es

obvio que no ha comenzado a correr el plazo del recurso de apelación, puesto sólo una notificación regular, la cual no tuvo lugar en la especie, abre el

plazo para la interposición del recurso;

Considerando, que la protección que el legislador ha querido brindar a los demandados que no residen en el país, se pone aún más de manifiesto cuando de manera mandatoria dispone en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Cuerpo Consular Dominicano núm. 1438, del 14 de enero de 1938, que: “Los cónsules harán llegar a manos de los interesados las notificaciones a que se refiere el párrafo 8vo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que le hayan sido enviadas para tal fin por la Secretaria de Relaciones Exteriores. Deberán en consecuencia reclamar de las personas notificadas su presentación en la oficina consular para la entrega de dichos actos o trasladarse a sus domicilios para verificar, previo recibo por duplicado que enviaran al Ministerio de Relaciones Exteriores, reservando una copia en sus archivos. En caso de que la persona notificada se negare a recibir el acto o hubiere imposibilidad de efectuar la entrega deberán los cónsules devolverlo a la Secretaria de Relaciones Exteriores”; que la forma imperativa en que está redactado el texto legal antes transcrito revela, sin duda alguna la necesidad de preservar el derecho de defensa de la persona requerida con domicilio en el extranjero, lo cual no se logra probando únicamente que la citación o el emplazamiento se hizo en manos del fiscal del domicilio del tribunal que deba conocer de la demanda, como se pretende;

Considerando, que, por tanto, resulta de buen derecho que cuando el acto ha sido recibido por su destinatario, independientemente del motivo que haya provocado esa situación, lo cual indica que no se ha cumplido con el voto la ley, la persona a requerimiento de la cual se hace el acto procesal, no puede prevalerse de esa situación para invocar la validez del mismo, cuando como en el caso presente, no se ha comprobado que los funcionarios encargados hacer llegar el acto a su destinatario, hicieron las diligencias necesarias para lograr esa condición tan esencial para su validez;

Considerando, que en esa virtud, esta jurisdicción, ha podido comprobar, contrario a lo señalado por la corte a-qua, que Bap Development, Ltda., no cumplió con el procedimiento establecido para la notificación con domicilio conocido en el extranjero, plasmado en los artículos precedentemente indicados, motivos por los cuales la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, por lo que procede casar la misma en atención a los medios examinados.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 72-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís, en fecha 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. J. de J.B.M., M.J.B.J. y R.R.C., abogados de la parte recurrente A.I.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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