Sentencia nº 461 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Fecha08 Junio 2016
Número de sentencia461
Número de resolución461
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 8 de junio de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 8 de junio de 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.B.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0073038-1, domiciliado y residente en la calle Segunda Manzana 3852, núm. 41, Los Prados del Cachón, municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 418, dictada el 19 marzo de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 recurrida O.A.A.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2015, suscrito por el Licdo. A.R.R., abogado de la parte recurrente S.R.B.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. E.P.P. y A.C.L., abogados de la parte recurrida O.A.A.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de

pág. 2 fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de junio de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de Presidente; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y al magistrado J.A.C.A., juez de esta S.,para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato alquiler, cobro de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago incoada por la señora O.A.A.J. contra el señor S.R.B.C., el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este dictó el 30 de abril de 2013,

pág. 3 demanda en Rescisión de contrato de Alquiler, cobro de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago, interpuesta por la señora ORFELINA ALTAGRACIA ALBA JIMÉNEZ, en contra del señor S.R. BELLO CUEVAS, por haber sido interpuesta de conformidad con la

SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONDENA a la parte demandada, señor S.R. BELLO CUEVAS, al pago a favor de la parte demandante, señora O.A.A.J., de la suma

DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS RD$254,100.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los setenta y siete meses transcurridos desde enero del 2006, hasta mayo del 2012, a razón de Tres Mil Trescientos Pesos (RD$3,300.00), cada mes, más los meses y fracción de mes a vencer hasta la total ejecución de la presente sentencia; TERCERO: DECLARAR la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre las partes en fecha 21/09/2000, entre la señora ORFELINA ALTAGRACIA ALBA JIMÉNEZ y SANTIAGO RAFAEL

LO CUEVAS, sobre el inmueble propiedad de ORFELINA ALTAGRACIA ALBA JIMÉNEZ, por la falta del inquilino, al no pagar los valores correspondientes a las mensualidades vencidas; CUARTO: RECHAZA las conclusiones de la demandante en relación al pago de interés indemnizatorio, los motivos expuestos; QUINTO: ORDENA el desalojo inmediato del señor S.R. BELLO CUEVAS, del inmueble propiedad de la

pág. 4 Domingo Este, Así como de cualesquiera otras personas que estén ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; SEXTO: RECHAZA las conclusiones de la demandante en relación a la condenación de la parte demandada al pago de un astreinte, por los motivos expuestos; SÉPTIMO: RECHAZA las conclusiones del demandante en relación a la ejecución provisional de la sentencia sin prestación de fianza y no obstante la interposición de cualquier recurso, por los motivos expuestos; OCTAVO: CONDENA a la parte demandada, señor S.R. BELLO CUEVAS, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de

LICDOS. J.C.M. y J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, S.R.B.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 273/2013, de fecha 13 de junio de 2013, del ministerial Á.J.J.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 418, de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el presente Recurso de Apelación interpuesto el señor S.R. BELLO CUEVAS, mediante Acto No. 273/2013, fecha Trece (13) de mes Junio de año Dos Mil Trece (2013), instrumentado por el

pág. 5 -12-00787, con motivo de la demanda en Recisión de Contrato, Cobro de Alquileres Vencidos y Desalojo por la falta de pago, y contra de la señora ORFELINA ALTAGRACIA ALBA JIMÉNEZ, por los motivos út supra enunciados, en consecuencia: A) CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 675/2014, de fecha de Abril del 2013, Expediente No. 069-12-00787, con motivo de la demanda en Recisión de Contrato, Cobro de Alquileres Vencidos y Desalojo por falta de pago, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, por los motivos expuestos, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Rescisión de contrato de Alquiler, cobro de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago, interpuesta por la señora ORFELINA ALTAGRACIA ALBA JIMÉNEZ, en contra del señor S.R. BELLO CUEVAS, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONDENA a la parte demandada, señor S.R.B.C. , pago a favor de la parte demandante, señora O.A.A.J., de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS (RD$254,100.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los setenta y siete meses transcurridos desde enero del 2006, hasta mayo del 2012, a razón de Tres Mil Trescientos Pesos (RD$3,300.00), cada mes, más meses y fracción de mes a vencer hasta la total ejecución de la presente sentencia; TERCERO: DECLARAR la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre las partes en fecha 21/09/2000, entre la señora ORFELINA ALTAGRACIA ALBA

pág. 6 valores correspondientes a las mensualidades vencidas; CUARTO: RECHAZA las conclusiones de la demandante en relación al pago de interés indemnizatorio, por los motivos expuestos; QUINTO: ORDENA el desalojo inmediato del señor S.R. BELLO CUEVAS, del inmueble propiedad de la señora ORFELINA ALTAGRACIA ALBA JIMÉNEZ, localizado en la manzana 38-52, casa No. 41, Urbanización Prados del Cachón del Municipio Santo Domingo Este, Así como de cualesquiera otras personas que estén ocupando el indicado inmueble, a cualquier título sea; SEXTO: RECHAZA las conclusiones de la demandante en relación a la condenación de la parte demandada al pago de astreinte, por los motivos expuestos; SÉPTIMO: RECHAZA las conclusiones del demandante en relación a la ejecución provisional de la sentencia sin prestación de fianza y no obstante la interposición de cualquier recurso, por los motivos expuestos; OCTAVO: CONDENA a la parte demandada, señor S.R. BELLO CUEVAS, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. J.C.M. y J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”. sic; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de respuestas conclusiones; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”(sic);

pág. 7 casación por no cumplir con el requisito establecido en el numeral c), Párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede por lo tanto su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 14 de abril de 2015, es decir, bajo la vigencia de

Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”;

pág. 8 imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 14 de abril de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 3 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sentencia dictada por el tribunal de alzada sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que el tribunal a quo confirmó la sentencia de primer grado mediante la cual se condenó al señor S.R.B.C. a pagar a favor de la señora O.A.A.J., la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil cien pesos (RD$254,100.00)), comprobándose

pág. 9 requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.R.B.C., contra la sentencia núm. 418, de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a S.R.B.C. al pago de costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los

pág. 10 Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 11

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