Sentencia nº 461 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.
Número de sentencia | 461 |
Fecha | 28 Febrero 2017 |
Número de resolución | 461 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
Sentencia núm. 461
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de febrero de 2017
Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa/Rechaza
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, organismo supervisor de las actividades financieras del país, de conformidad con la Ley General de Bancos núm. 708, de fecha 14 de abril de 1965, con su domicilio principal ubicado en la avenida México núm. 52, esquina L.N. de esta ciudad, debidamente representada por su titular, señor V.B.A., dominicano, mayor de edad, soltero, economista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0007359-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 214, de fecha 27 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C. por sí y por la Dra. S.R., abogados de la parte recurrente, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede casar la decisión de fecha 27 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de octubre de 1999, suscrito por el Dr. Teobaldo de Moya Espinal y los Licdos. M.R.M., M.I.A.V., O.A.P., F.R.D.C. y R.V.S., abogados de la parte recurrente, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de noviembre de 1999, suscrito por los Licdos. J.B.H. y S.R.A., abogados de la parte recurrida, J.N.R.N., G.P. de R. y R.R.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional incoada por J.N.R., G.P.R. y R.R., contra el Banco Hipotecario Cibao, S.
A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 2035, de fecha 16 de julio de 1997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA como liquidadora del BANCO HIPOTECARIO CIBAO, S.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: Condena a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA como liquidadora del BANCO HIPOTECARIO CIBAO, S.A., al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$200,000.00) a favor de J.N.R. NÚÑEZ, G.P.D.R.Y.R.R., más los intereses legales y convencionales de dicha suma; TERCERO: Que sea declarada regular y válida en cuanto a la forma la Hipoteca Judicial Provisional inscrita por los requerientes sobre los inmuebles siguientes: A) Apartamento C-1 del residencial L:H: para ser destinado a fines residenciales, en la primera planta, el cual se describe como sigue: AL NORTE: Parte del Condominio y calle Paseo Sur; AL SUR: Solar Oficina; AL ESTE: Apartamento B-l, AL OESTE: Apartamento D-l con un área de construcción de 182.36 (ciento ochenta y dos punto treinta y seis) METROS CUADRADOS y consta de 2 habitaciones, vestidor en la habitación principal, dos baños, habitación de servicio con su baño, recibidor, sala, comedor, desayunador, cocina, área de lavado, dos balcones, acceso a la vía pública, a la azotea por la escalera principal y por la escalera del servicio, tendedero en la azotea con una medida de 1.5 x 3 Mts.2; B) El Apartamento C-2 del residencia L. Pacheco de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
H., No. 1, para ser destinados a fines residenciales en el segundo piso, el cual se describe como sigue: AL NORTE, Parqueo del Condominio Paseo Sur, AL SUR: Solar Oficina, AL ESTE, A.. B-2, AL OESTE, A.. D-2, con un área de construcción de 182. 36 (ciento ochenta y dos punto treintiséis) (sic) METROS CUADRADOS y consta de sala, dos habitaciones, vestidor en la habitación principal, dos baños, habitación de servicio con su baño, recibidor, comedor, desayunador, cocina, área de lavado, dos balcones, acceso a la vía pública, a la azotea con una medida de 1.5 x 3 Mts. 2, C) El Apartamento D-3 del Residencial -H No. 1 para ser destinados a fines residenciales en el tercer piso, el cual se describe como sigue; AL NORTE: A.. E-2, AL SUR: Solar Oficina, AL ESTE: Apart. C-2, AL OESTE: S., con un área de construcción de: 162.88 (ciento sesenta y dos punto ochenta y ocho (162.88) METROS CUADRADOS y consta de: habitaciones, vestidor en la habitación principal, dos baños, habitación de servicio con su baño, recibidor, sala, comedor, desayunador, cocina, área de lavado, 2 balcones, acceso a la vía pública, a la azotea por la escalera principal y por escalera de servicio, tendedero en la azotea con una medida de 1.5 x 3 Mts. 2;
D) El Apartamento E-1 del residencial L. H. No. 1 para ser destinados a fines residenciales, en el 3er. Piso, el cual se describe como sigue; AL NORTE: Calle Paseo Sur, AL SUR Solar Oficina, AL ESTE: P. delC., AL OESTE, S., con un área de construcción de 167.22 (ciento sesenta y siete punto veintidós) METROS CUADRADOS y consta de 3 habitaciones, vestidor en la habitación principal, dos baños, habitación de servicio con su baño, recibidor, P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
sala, desayunador, comedor, cocina, área de lavado, dos balcones, acceso a la vía pública, a la azotea por la escalera principal y por escalera del servicio, tendedero en la azotea con una medida de 1.5 x 3 Mts.2, todos dentro del Solar No. 8-C-Ref. 1 de la Manzana No. 109 del Distrito catastral No. 1 del Municipio y Provincia de Santiago propiedad del BANCO HIPOTECARIO CIBAO, S. A. Y/O SUPERINTENDENCIA DE BANCO (sic); CUARTO: Condena a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS como liquidadora del BANCO HIPOTECARIO CIBAO, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Condena a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA, como liquidadora del BANCO HIPOTECARIO, CIBAO, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. POMPILIO DE J.U.A., por estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Comisiona al Ministerial ÉLIDO ARMANDO DESCHAMPS, Alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil de Santiago, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana interpuso formal recurso de apelación, mediante acto S/N, de fecha 13 de noviembre de 1997, del ministerial P.R.T., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 214, de fecha 27 de julio de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación contra la Sentencia Civil No. 2035, dictada en fecha 16 de Julio de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los S.J.N.R. NÚÑEZ, G.P.D.R.Y.R.R., por haber sido interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en su calidad de liquidadora del BANCO HIPOTECARIO CIBAO, S.A., conforme a las reglas y plazos procesales; SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente e infundada en derecho, la Reapertura de los Debates, solicitada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en su expresa calidad y con motivo del Recurso de Apelación de que se trata; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZAR, por injusto e infundado el Recurso de Apelación y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENAR al BANCO HIPOTECARIO CIBAO, S.A., representado por la entidad liquidadora SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas y ORDENA su distracción en provecho de los LICDOS. POMPILIO DE J.U., J.A.G. Y DRA. M.R., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad” (sic);
Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: a) Violación al derecho de defensa
b) Violación del proceso de liquidación”; Segundo Medio: Errónea apreciación e interpretación de la ley; P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la parte recurrente, procede examinar el medio de inadmisión planteado por los ahora recurridos en su memorial de defensa, sustentado en que la recurrente violó las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, en razón de que solo se limitó en sus medios a realizar una exposición de los hechos, omitiendo fundamentar la violación a la ley invocada;
Considerando, que del examen del memorial de casación que nos apodera se evidencia que la parte hoy recurrente establece de forma clara y detallada los agravios denunciados por esta, así como los textos legales en los cuales fundamenta los mismos con relación a la decisión impugnada que permiten su examen, por lo que, procede desestimar las pretensiones incidentales examinadas por las razones antes expuestas;
Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión propuesto por los actuales recurridos procede ponderar los medios invocados por la ahora recurrente;
Considerando, que en el primer aspecto del medio de casación aduce la recurrente, que al rechazar la solicitud de sobreseimiento por ella formulada la alzada violó el principio según el cual “lo penal mantiene a lo civil en estado”, en razón de que era necesario sobreseer el conocimiento de la audiencia hasta tanto fuera conocido por el tribunal penal la denuncia y constitución en actor civil por violación al artículo 145 del Código Penal dominicano, interpuesta por la hoy recurrente, en su calidad de liquidadora del Banco Hipotecario del Cibao, S.A., P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
como consecuencia de la notificación “en el aire” del acto del ministerial L.M.M., de fecha 23 de mayo de 1997, por medio del cual, se notificó la demanda en cobro de pesos, denuncia y validez de la inscripción de hipoteca judicial provisional contra esta; que la motivación aportada por la alzada que justificó el rechazo de la solicitud de sobreseimiento consistente en: “que no basta la simple querella sin constitución en parte civil, sino que la querella sea seria y no una simple investigación como ocurre en la especie”, resulta ser una argumentación errónea en cuanto a la apreciación e interpretación de la ley y constituye una desnaturalización de los hechos, en razón de que en la sentencia impugnada se hace constar que los documentos en que se sustentó el referido incidente se encontraban aportados en el expediente, de los cuales se verificaba que la acción pública se había puesto en movimiento y que dicho pedimento era serio;
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, la ocurrencia de los hechos retenidos por la alzada: 1) que lo señores J.N.R., G.P. de R. y R.R. son titulares de certificados financieros e hipotecarios generadores de interés en el Banco del Cibao, S.A., conforme los certificados de validación de depósitos expedidos por la Superintendencia de Bancos; 2) que al ser ordenada la liquidación de dicha entidad bancaria, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana asumió su representación en calidad de liquidadora; 3) que los señores J.N.R., G.P. de R. y P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
R.R., actuales recurridos, solicitaron autorización por ante el Juzgado de Primera Instancia para inscribir hipoteca judicial provisional sobre los inmuebles propiedad de la referida entidad bancaria en proceso de liquidación, solicitud que fue acogida, procediendo luego los referidos señores a realizar la indicada inscripción; 4) que, posteriormente los actuales recurridos incoaron demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional en contra de la Superintendencia de Bancos en su calidad de entidad liquidadora del Banco Hipotecario Cibao, S.A., (banco liquidado), demanda que fue admitida por el tribunal de primer grado, mediante la sentencia núm. 2035, ya descrita; 5) no conforme con dicha decisión la Superintendencia de Bancos, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación contra la misma, presentando en dicha instancia conclusiones incidentales tendentes, entre otras, al sobreseimiento del recurso, pretensión incidental que fue rechazada por la alzada mediante sentencia núm. 057 de fecha 9 de marzo de 1999; 6) que en cuanto al fondo, la corte a qua confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia mediante sentencia posterior marcada con el núm. 214 de fecha 27 de julio de 1999, cuya parte dispositiva consta precedentemente, acto jurisdiccional que es ahora objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que con relación al alegato de la actual recurrente, en cuanto al rechazo de la solicitud de sobreseimiento presentada por ante la corte a qua, del examen del acto jurisdiccional impugnado se verifica que dicho incidente fue decidido mediante la sentencia previa al fondo del recurso mediante decisión P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
núm. 057 de fecha 9 de mayo de 1999, sin embargo el estudio del petitorio del recurso de casación que nos apodera, así como del acto que contiene el emplazamiento en casación núm. 147-99, de fecha 29 de octubre de 1999, del ministerial P.R.T., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago y el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de octubre de 1999, revelan que está dirigido únicamente contra la sentencia civil núm. 214 del 27 de julio de 1999, que juzgó el fondo del recurso, no abarcando el mismo la referida decisión de sobreseimiento, por lo que esta jurisdicción no está en condiciones de hacer mérito sobre la citada sentencia incidental por no ser esta objeto del recurso de casación, y por ende, no estar dentro de los límites de su apoderamiento, que en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio de casación examinado;
Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio sostiene la recurrente referente a que la alzada vulneró su derecho de defensa al haber rechazado la solicitud de reapertura de debates presentada por esta en fecha 18 de junio de 1999, mediante la cual serían depositados una serie de documentos serios capaces de hacer cambiar la suerte del litigio, sin embargo obrando contra su propio parecer la corte a qua dictó la sentencia civil que ahora se recurre en casación;
Considerando, que en cuanto al referido aspecto que sostiene la actual recurrente, referente a que la alzada vulneró su derecho de defensa al haber rechazado la solicitud de reapertura de debates presentada por esta en fecha 18 P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
de junio de 1999, se evidencia que los documentos que este alega serían aportados son los siguientes: a) original del acto de constitución en parte civil de esta; b) copia de la certificación expedida por la Procuraduría Fiscal de Santiago en fecha 24 de marzo de 1998, con relación a la denuncia interpuesta por dicha institución contra el alguacil actuante y el abogado de los recurridos; c) copia del acta contentiva del interrogatorio al ministerial L.M.M. y; d) copia certificada de los oficios núms. 9453 de fecha 30 de marzo de 1998 y 480 de fecha 6 de abril de 1998;
Considerando, que del estudio de la decisión ahora cuestionada se verifica que la aludida solicitud de reapertura de debates fue rechazada por la corte a qua, apoyada en los motivos siguientes: “Que de los documentos depositados como fundamento de la reapertura de debates solicitada, además de ser documentos vagos y vacíos y no específicos en cuanto a la designación de las partes, causa y objeto de los mismos, son además, y por esta misma razón, documentos que por su naturaleza no aportan nada nuevo al debate y mucho menos destinados a tener una influencia decisiva en la suerte del proceso, condición que la jurisprudencia es reiterativa y constante en exigir para que se pueda ordenar la reapertura de debates, por lo cual la reapertura de los debates solicitada en la especie, por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana debe ser rechazada por infundada y carente de base legal”;
Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso señalar, que la reapertura de los debates descansa en el criterio soberano de los jueces del fondo, P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
quienes la ordenaran si la estiman necesaria y conveniente para la solución del caso, por lo que el simple rechazamiento de dicha medida no justifica la casación de la decisión impugnada; y, en el caso que nos ocupa, la corte a qua valoró los documentos sometidos en apoyo de la medida solicitada, los cuales describen en su sentencia y se refieren a los mismos documentos alegados en el medio examinado, concluyendo la alzada que no ejercían influencia decisiva en la decisión que sería adoptada;
Considerando, que en ese sentido, es oportuno indicar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, criterio que se reitera en la presente decisión: “que la negativa de los jueces a conceder una reapertura de los debates, por entender que poseen los elementos suficientes para poder sustanciar el asunto, no constituye una violación al derecho de defensa de la parte que la solicita ni tampoco un motivo que pueda dar lugar a casación1”, que en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio ponderado;
Considerando, que en su segundo medio de casación alega la recurrente, que la alzada violó las reglas del proceso de liquidación de las entidades bancarias, toda vez que durante el mismo no pueden ser objeto de embargo los bienes pertenecientes a la institución bancaria liquidada, debido a que dicha entidad se encuentra bajo un régimen irregular que interesa al orden público; que el proceso de validez de las hipotecas provisionales hechas por los recurridos sobre los inmuebles propiedad del Banco Hipotecario Cibao, S. A. (banco liquidado),
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realizado en el transcurso de la liquidación es contrario a la ley, en vista de que dicha validez de hipotecas viola la máxima de que el interés general está por encima del particular, en razón de que los inmuebles del aludido banco constituyen la masa común de todos los inversionistas y acreedores, por lo que no deben ser ejecutados forzosamente por particulares;
Considerando, que en ese orden de ideas, es menester recordar que el artículo 36 de la Ley General de Bancos núm. 708, del 14 de abril de 1965, la cual reviste un carácter de orden público, establece lo siguiente: "Art. 36.- Si el Superintendente de Bancos considerare en cualquier momento que un banco no está en buenas condiciones económicas para continuar los negocios o que sus depositantes u otros acreedores, o sus accionistas, están en peligro de ser defraudados, o si un banco no cumple las obligaciones a que se refieren los artículos 18, 23, 28 y 33 de esta ley, dicho funcionario, con la aprobación de la Junta Monetaria podrá solicitar por instancia su liquidación al Juzgado de Primera Instancia, en atribuciones comerciales, del Distrito Judicial donde esté radicada la oficina principal del banco de que se trate. El Superintendente de Bancos será designado liquidador en todos los casos de liquidación de un banco, y como síndico en casos de quiebra (...)”;
Considerando, que es bueno recordar que ha sido criterio constante de esta uprema Corte de Justicia, que la Superintendencia de Bancos es la única institución indicada por la ley con calidad para proceder a la liquidación de una entidad bancaria, con la aprobación de la Junta Monetaria, en las condiciones P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
previstas en el artículo 62 del Código Monetario Financiero y el Reglamento que R. la Disolución y Liquidación de las Entidades de Intermediación Financieras para lo cual debe tomar posesión del activo y del pasivo del banco de que se trate, y todas las providencias y medidas propias de la liquidación, sin que esa facultad y poderes puedan ser restringidos en estos casos por no autorizarlo la ley;
Considerando, que en la especie, al haber sido realizada, tanto la inscripción de las hipotecas judiciales provisiones como la demanda en validez de las referidas hipotecas respecto de los apartamentos C-1, C-2, D-3 y E-1; ubicados dentro del solar núm. 8-C-Ref. 1 de la Manzana núm. 109 del Distrito Catastral núm. 1 del distrito y provincia de Santiago; luego de iniciado el proceso de liquidación, el cual se ordenó mediante sentencia civil núm. 40 de fecha 21 de diciembre de 1989, correspondía, única y exclusivamente, a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana el proceso de cobros de acreencias mediante exclusión de pasivos, por lo que los indicados bienes no pueden quedar excluidos por particulares, por tanto, la jurisdicción a qua al ratificar la decisión de primer grado que validó las indicadas hipotecas provisionales vulneró el citado artículo 36 de la Ley General de Bancos núm. 708 del 14 de abril de 1965, toda vez que los bienes muebles e inmuebles que en principio fueron propiedad de esta institución bancaria, caen bajo un régimen jurídico especial, por lo que los mismos no pueden ser objeto de ejecución de embargo o demanda por un acreedor por constituir dichos bienes la masa común de todos los acreedores de la Pacheco de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
entidad bancaria liquidada;
Considerando, que no obstante lo precedentemente indicado, del examen de la decisión impugnada se evidencia que en la página 10, literal c) de la misma consta: “que la entidad liquidadora del Banco Hipotecario Cibao, S.A., reconoce la acreencia contra dicho banco, por la suma indicada, a favor de los señores J.N.R.N. y/o G.P. de R. y/oR.R.”, de lo que se verifica, que si bien era improcedente validar las hipotecas judiciales provisionales inscrita en provecho de estos últimos, el indicado crédito subsiste, pudiendo los hoy recurridos perseguir el cobro de este mediante el procedimiento correspondiente por ante la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, como entidad que regula el proceso de liquidación del banco deudor, que en ese sentido, aunque la actual recurrente pretende que sea casada de manera íntegra la decisión recurrida, sin embargo de las razones anteriormente señaladas, se verifica que solo procede casar la decisión impugnada respecto a la validez y conversión judicial provisional en definitiva, sobre los bienes inmuebles propiedad del Banco Hipotecario del Cibao, S.A. en su condición de deudor, por resultar contraria con el artículo 36 de la Ley General de Bancos No. 708, del 14 de abril de 1965, y, por tanto, rechazar en los demás aspectos el presente recurso de casación;
Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
conclusiones.
Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal tercero de la sentencia civil núm. 214, dictada el 27 de julio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a la confirmación del ordinal tercero de la sentencia de primer grado, relativo a la validez de la hipoteca judicial provisional inscrita por los actuales recurridos y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(FIRDOS) F.A.J.M., M.O.G.S., J.A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores P. de R. y R.R. Fecha: 28 de febrero de 2017
jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.
Cristiana A. Rosario V.
Secretaría General