Sentencia nº 461 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia461
Número de resolución461
Fecha30 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

30 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 461

A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del Secretario

Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo Guzmán, Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.H., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1555959-3, domiciliada y residente en la calle L. núm. 6, del sector El Tamarindo de Villa municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, querellante y actor civil, contra la resolución núm. 44/2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal 30 de noviembre de 2015

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de febrero de 2013;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes y estas no estar presentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Yuly

Ferreras Cuevas, en representación de la recurrente B.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2364-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por B.H., en su calidad de civil, en cuanto a la forma, y fijó audiencia para conocer del mismo el 9 de septiembre de 2015, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011; 30 de noviembre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley

278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. -02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de abril de 2011, fue interpuesta denuncia por parte de la señora B.H. en contra de D.M.R., por el hecho de que su hija
    S.C.H., de 12 años de edad, fue a visitar a su prima B. en el mes de enero de 2011, y la misma le refiere que el imputado D.M.R., quien es esposo de B., la violó sexualmente, aprovechando que la señora B. había salido al colmado en ese momento;

  2. que por instancia del 28 de septiembre de 2011, la Fiscalía del Distrito Judicial Santo Domingo, presentó formal acusación y apertura a juicio en contra del 30 de noviembre de 2015

    imputado D.M.R.;

  3. que el 20 de diciembre de 2011, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Santo Domingo dictó el auto núm. 488-2011, mediante el cual se ordenó la apertura a juicio en contra del imputado D.M.R.;

  4. que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó sentencia núm. 211-, el 4 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara la absolución del imputado D.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1507255-5, con domicilio procesal en la calle 9, núm. 25, Barrio Nuevo, recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, acusado de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y del artículo 396 de la Ley 136-03, sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de B.H., por insuficiencia de pruebas y duda razonable; en consecuencia, ordena la libertad pura y simple del imputado, el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y libra el proceso del pago de las costas penales; SEGUNDO : Convoca a las partes del proceso para el día martes que contamos a once (11) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), a las 09:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la civilmente constituida B.H., intervino el fallo núm. 30 de noviembre de 2015

    -2013, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de febrero de 2013, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.B.F.C., actuando en nombre y representación de la señora B.H., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO : Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

    Considerando, que la recurrente B.H., por intermedio de su abogada representante Licda. Y.B.F.C., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “a) Falta de valoración de las pruebas. En el referido proceso no se tomó en cuenta la edad de la víctima cuya acta de nacimiento fue apoderad como prueba que es una menor sin discernimiento, el informe psicológico que establece que sí que fue víctima de abuso sexual de parte del imputado, el testimonio de la víctima a través de la cámara GC donde ella señala al recurrido como su agresor, el testimonio de la querellante (madre de la menor), certificado médico legal, ente otros documentos que reposan en el expediente; B) Que se ha dado por sentado que una duda razonable no destruye el estado de inocencia pero en igual forma la prueba testimonial de una menor de edad, se presume de buena fe y por ende no debe tener más malicia de una persona mayor de edad como lo es el recurrente, y en consecuencia, la realidad de lo que se enfrentan dos principios que no genera la duda que identifica a los jueces; c) Que al poner a cargo del Ministerio Público y no del Estado Dominicano, la carga económica de lo que implica una prueba de ADN, 30 de noviembre de 2015

    la cual debería ser puesta no a cargo de la víctima y mucho menos del
    acusado, y se trataba de establecer la verdad, el más adecuado y económicamente solvente es el Estado dominicano para completar la
    prueba, y no dar lugar a la absolución del imputado, siendo éste responsable de abuso sexual a la víctima o recurrente; d) El tribunal
    erró al analizar las pruebas, ya que no le garantizó los derechos a la
    víctima y solamente se fundamentó en la duda razonable, sin tomar en
    cuenta los sentimientos y el daño ocasionado por el recurrido a la recurrente, que acudió a la justicia buscando el respaldo y la protección
    que garantiza la justicia y no fue así, resultó condenada a criar un hijo
    producto de una violación, el Tribunal no tuvo presente el carácter absolutorio que resulta ser principio de justicia, por lo que no hay otra
    solicitud que no sea la anulación total del fallo y la celebración de un
    nuevo juicio, que permita valorar al respecto, cada prueba, en la acusación presentada”;

    Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar como lo hizo, rechazando el recurso de apelación del cual fue apoderado, se limitó a establecer lo siguiente:

    “Que el recurso de apelación no reúne las condiciones establecidas por los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, en cambio la decisión impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo”;

    Considerando, que por mandato expreso del legislador, los jueces apoderados una litis tienen la competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aún cuando no hayan sido impugnadas por presenta el recurso, artículo 400 del Código Procesal Penal. Así las cosas, 30 de noviembre de 2015

    huelga establecer que la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos, cual que fuese, tiene el objetivo del análisis y estudio primario ajustado al calidad de las partes y las formas exigidas para su presentación, para un posterior análisis del fondo; en ese orden de ideas, habiendo sido declarado inadmisible el recurso, la Corte a-qua debió validar las exigencias del debido proceso de ley, y cumplir con las formalidades de una tutela judicial efectiva, la cual verifica procedimientos para las diferentes fases procedimentales, lo cual violentó, al omitir aspectos sustanciales del fondo del caso;

    Considerando, por lo que la Corte a-qua al actuar como lo hizo procedió de manera incorrecta; en consecuencia, procede declarar con lugar el presente recurso casación, sin necesidad de evaluar los medios planteados, y enviar el presente proceso a una corte distinta de la que dictó la decisión casada, para una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación; actuando de conformidad la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 30 de noviembre de 2015

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por B.H., contra la resolución núm. 44/2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Casa la resolución recurrida y envía el caso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio asigne una de sus Salas, para conocer del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas.

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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