Sentencia nº 461 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2017.

Fecha12 Junio 2017
Número de sentencia461
Número de resolución461
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.E.M.C. 12 de junio de 2017

Sentencia Núm. 461

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de

junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.M.C.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la Loma

4, carretera Hato Mayor-El Valle, imputado, contra la sentencia núm. 334--SSEN-187, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de abril de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante; Rc: J.E.M.C. 12 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

M.N., defensor público, en representación del recurrente, depositado

16 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento el día miércoles 15 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la

esolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006; Rc: J.E.M.C. 12 de junio de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia de depositada en fecha 22 de marzo de 2012, la

    Procuraduría Fiscal de H.M., presentó acusación y solicitó apertura a

    juicio en contra de J.E.M.C. (a) J., por haber incurrido

    en violación a los artículos 309, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56

    Ley 36-65, en perjuicio del hoy occiso A.F.;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Juan Esteban Mejía

    Carmona (a) J., por violación a los artículos 309, 295 y 304 del Código

    Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36-65, en perjuicio del hoy occiso Augusto

    Franco, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó la sentencia núm. 21-2014, en

    fecha 18 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Se declara al imputado J.E.M.C. (a) J., de generales que constan, culpable de violar los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y artículos 50 y 56 de la Ley 36, que sancionan el homicidio y las heridas y golpes cuando no causan la muerte, en perjuicio del señor A.F. (occiso) y del señor R.A.C.; en consecuencia, se condena a dicho imputado a cumplir una pena Rc: J.E.M.C. 12 de junio de 2017

    de veinte (20) años de reclusión mayor por el delito de homicidio en perjuicio del señor A.F. (occiso), y a dos (2) años de prisión por el delito de heridas y golpes cuando no causan la muerte, y multa de Cinco Mil (RD$5,000.00) Pesos, con relación a R.A.C.; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por estar el imputado J.E.M.C. (a) J., asistido por un representante de la Defensa Pública; TERCERO: Se ordena la confiscación de la prueba material presentada por el Ministerio Público en su acusación y acreditada en al auto de apertura a juicio marcada con el núm. 081-2013, a saber: un machete. Un cuchillo; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente a este Distrito Judicial de H.M.; QUINTO: Se difiere la lectura integral de la presente decisión para el día 9 de julio de 2014, a las 9:00
    A.M., valiendo convocatoria a las partes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 334--SSEN-187, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de abril de 2016, y

    su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : En cuanto al fondo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de septiembre del año 2014, por el Licdo. M.N., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado J.E.M.C., contra la sentencia núm. 21-2014, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Rc: J.E.M.C. 12 de junio de 2017

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Esta Corte, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas en la sentencia recurrida, el aplicación de las disposiciones del Art. 422.1 del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del caso; en consecuencia, al declarar culpable al imputado J.E.M.C. (a) J., del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los Arts. 295 y 304 párrafo II, del Código Penal, y del delito de violación a los Arts. 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.F., así como también del delito de golpes y heridas voluntarios curables después de veinte (20) días, en perjuicio del señor R.A.C., lo condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, más al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos; CUARTO: Declara de oficio las costas penales ocasionadas con la interposición del presente recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente J.E.M.C. (a) J.,

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso

    de casación los medios siguientes:

    “Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Que Rc: J.E.M.C. 12 de junio de 2017

    la Corte ignora las peticiones de la defensa del imputado J.E.M.C. en el sentido de la falta de motivación reclamada en el recurso de apelación. Que la Corte transcribe en su sentencia todas y cada una de las motivaciones utilizadas por el tribunal aquo para fundamentar su sentencia condenatoria. Que la Corte tampoco examina y resuelve el reclamo promovido respecto a la valoración de las pruebas consagradas en el artículo 172 del Código Procesal Penal. Que la Corte incurrió en una motivación genérica que deja al descubierto que su decisión carece de fundamentos porque no es cierto que la supuesta motivación de la decisión de primer grado fuera eficaz para establecer legítimamente que los elementos de prueba aportados por el acusador lograron destruir la presunción de inocencia que reviste al imputado”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “Una simple lectura de la sentencia objeto del presente recurso pone de manifiesto que no es cierto lo que alega la parte recurrente, en cuanto a que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en una fiesta donde se encontraban la víctima y el victimario, en el cual este último tuvo un problema con unos supuestos nacionales haitianos que lo agredieron a cuchilladas, y que para defenderse lanzo varios machetazos, alcanzando sin querer al hoy occiso, pues minguo de los testigos que depusieron en el plenario relataron las circunstancias; muy por el contrario, la única testigo presencial de los hechos, la señora cuando su marido, el hoy fallecido y el imputado J.E.M. llegaron a la casa este último no quería entrar y que “el señor Rc: J.E.M.C. 12 de junio de 2017

    J. me dijo abra la puerta, yo le dije que se esperara que no encontraba los fósforos, el marido mío me dijo yo tengo la linterna, le abrí la puerta, ellos entraron y mi marido le dijo que se sentara y él –el imputado- no quiso y se quedó parado, mi esposo se abajó a buscar algo al piso y ahí mismo le dio el machetazo”, agregando además que el imputado agredió a otra persona porque fue a darle auxilio a su marido cuando estaba herido, todo lo cual revela que el hecho ocurrió el domicilio de la víctima, delante de su esposa, de manera repentina y sin que mediara discusión alguna entre la víctima y el hoy occiso; 2) que tal como apreció el tribunal a-quo los hechos establecidos constituyen ciertamente a cargo del imputado recurrente J.E.M.C. (a) J., el crimen de homicidio voluntario previsto y sancionado con la pena de tres (3) a veinte
    (20) años de reclusión mayor por los Arts. 295 y 304 párrafo II, y porte y tenencia ilegal de arma blanca, previsto y sancionado por los Arts. 50 y 56 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.F. y el delito de golpes y heridas voluntarios curables después de veinte (20) días, previsto y sancionado por el Art. 309 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, con la pena de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Quinientos a Cinco Mil Pesos, en perjuicio del señor R.A.C., por lo que, contrario a lo que alega la parte recurrente en su recurso, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor que le fue impuesta al referido imputado se encuentra legalmente justificada y es proporcional y cónsona con los hechos cometidos por éste; 3) que una revisión de la sentencia de primer grado demuestra que el tribunal a-quo hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho,
    Rc: J.E.M.C. 12 de junio de 2017

    respetando los derechos y garantías procesales del imputado recurrente, salvo en lo relativo a la aplicación de acumulativa de penas, por lo que procede acoger parcialmente el recurso, solo en cuanto a dicho aspecto y confirmar la sentencia recurrida en sus restantes aspectos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente plantea en su primer y único medio, en

    síntesis, que la sentencia es manifiestamente infundada por la Corte haber

    incurrido en inobservancia de los artículos 24 y 172 del Código Procesal, por

    entender dicha parte que la Corte no motivó los vicios invocados por el

    recurrente en el recurso de apelación, así como lo atinente a la valoración de las

    pruebas;

    Considerando, que al examen de la sentencia impugnada, esta S. ha

    podido comprobar que, contrario a lo esbozado por el recurrente Juan Esteban

    Carmona en el presente memorial de agravios, en torno a la errónea

    valoración de las pruebas, dicho alegato carece de sustento, toda vez que el

    razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión

    emanada por el tribunal de primer grado a la luz de lo esbozado, fue motivado

    conforme al derecho, tal y como se dispone en el artículo 172 del Código Procesal

    que establece que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de Rc: J.E.M.C. 12 de junio de 2017

    prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las

    se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y

    armónica de toda la prueba;

    Considerando, que al contener la sentencia impugnada una motivación

    y precisa de su fundamentación, tanto en hecho como en derecho, y

    constatado la Corte que los elementos de pruebas fueron correctamente

    valorados conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de la experiencia, permite a esta Segunda Sala de la Suprema Corte

    Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar que no se ha

    incurrido en los vicios denunciados, por consiguiente, procede el rechazo del

    presente recurso de casación.

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación J.E.M.C., contra la sentencia núm. 334-201-SSEN-187, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Rc: J.E.M.C. 12 de junio de 2017

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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