Sentencia nº 462 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución462
Fecha18 Mayo 2016
Número de sentencia462
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 462-Bis

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de mayo de 2016, que dice:

ALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Préstamos Okey S.R.L., entidad comercial constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y principal establecimiento en el edificio marcado con el núm. 36, calle Primera, Distrito Municipal Villa Central, municipio de B., provista de su RNC núm. 1-1701295-1, debidamente representada por su fundador y administrador general V.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0031684-4, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 8, del peatón D, sector Invi-Cea, distrito municipal V.C., provincia B., quien actúa también en su propio nombre, contra la sentencia civil núm. 2013-00025, dictada el 13 de marzo de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P.J., por sí y por M.F.E., abogados de la parte recurrida N.E.M.N.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2013, suscrito por el Licdo. J. delC.G.M. y el Dr. V.E.S.F., abogados de la parte recurrente Préstamos Okey SRL y V.P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. M.F.E. y R.P.J., abogados de la parte recurrida N.E.M.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2014, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a las magistradas, D.M.R.G. y M.O.G.S., juezas de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de venta y entrega de bien inmueble, reparación de daños y perjuicios interpuesta por N.E.M.N., en contra de Préstamos O. y V.P.M., la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó en fecha 12 de enero de 2012, la encia núm. 00006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la FORMA, se declara, buena y válida la presente Demanda en Nulidad de Venta y Entrega de Bien Inmueble, Reparación de Daños y Perjuicios, y Responsabilidad Civil, intentada por la señora N.E.M.N. a través de su abogado legalmente constituido el LIC. M.F.E., contra V.P.M. Y MOTO PRÉSTAMOS OKEY, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO DECLARA NULO y sin ningún valor jurídico el Acto de Venta de Inmueble Bajo Firma Privada de fecha 25 de septiembre del año 2006, suscrito entre los señores WILFRIDO SUERO OTAÑO

VIRGILIO PÉREZ MOQUETE, legalizado por el DR. YOBANY MANUEL DE L.P., notario público de los del número del Municipio de B., y

CONSECUENCIA, ORDENA el desalojo del señor V.P.M. Y MOTO PRÉSTAMOS OKEY, S.A., y cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble, ubicado en la calle No. 2 de la casa número 2, sector de Valle Encantado del Batey Central de Esta Ciudad de B.; TERCERO: CONDENA al señor V.P.M. Y MOTO

ÉSTAMOS OKEY, S.A., al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor y provecho del LICDO. M.F.E., por este haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión éstamos O.S.R.L. y el señor V.P.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 030/2012 de fecha 2 marzo de 2012 del ministerial L.E.M.C., alguacil de estrados de la cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó

13 de marzo de 2013, la sentencia núm. 2013-00025, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, interpuesto por la razón social PRÉSTAMOS OKEY, C. por A., representado por su Administrador General V.P.M., contra la Sentencia Civil marcada con el No. 12-00006, de fecha 12 de enero del año 2012, dictada por la Primera Sala Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber presentado en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo las conclusiones vertidas por la parte recurrente, por improcedentes e infundadas; y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida

12-00006, de fecha 12 de enero del año 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a la parte recurrente PRÉSTAMOS OKEY, C. por A., representado por su Administrador General V.P.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. L.R.S. y M.F.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: ORDENA la ejecución inmediata de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ellos”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, constituyendo el agravio de la pérdida del bien adquirido mediante acto de compraventa, lo que se traduce en una pérdida económica; Segundo Medio: Falta de valoración de la prueba, medio que constituye, agravios materiales y rsonales frente a la recurrida; Tercer Medio: Motivación incorrecta o ilogicidad en la sentencia; Cuarto Medio: Desnaturalización y errada aplicación del derecho”;

Considerando, que procede en primer término ponderar la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida, basada, en que el presente recurso de casación carece de motivos serios, por falta de pruebas legales que lo justifiquen, por ser violatorio a los preceptos legales de los artículos 544, 545, 893, 894, 1131, 1132, 1133, 1134, 1165, 1101, 1108, 1109, 1492, 1382, 1383, del Código Civil Dominicano, artículos 51, 68, 69 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que el contenido del memorial de casación revela que el mismo está claramente fundado, por lo que, contrario a lo aducido por la recurrida, la parte recurrente cumplió con el voto del artículo 5 de la Ley núm. 3726-5, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el argumento sustentado por la parte recurrida relativo que la parte recurrente no depositó pruebas que justifiquen su recurso de casación, no se fundamenta en la falta de un requisito de forma o de fondo de dicho recurso, sino que requiere el análisis de los fundamentos del mismo para su examen, por lo que no se trata de una excepción de nulidad sino de un medio de defensa del recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrida también sostiene que el recurso de casación de que se trata, es violatorio a los preceptos legales de los artículos 544, 545, 893, 894, 1131, 1132, 1133, 1134, 1165, 1101, 1108, 1109, 1492, 1382, 1383, del Código Civil Dominicano, artículos 51, 68, 69 de la Constitución de la República Dominicana, sin especificar los motivos por los cuales se violan las referidas disposiciones legales, por lo que, en tales circunstancias, su crítica resulta evidentemente vaga e imprecisa y por tanto no puede constituir una causal concreta para acarrear la nulidad del recurso de casación de que se trata; que los motivos antes expuestos procede desestimar la referida excepción de nulidad propuesta por la parte recurrida por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medio de casación la parte recurrente, alega, en síntesis, que según se desprende del acto compra venta intervenido, el señor W.S.O. vende al señor V.P.M., por lo que en nada liga o interviene la persona moral Préstamos O.C. por A., en esta operación comercial; que conforme al acto de demanda original núm. 540/2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, solo se emplazó al señor V.P.M., pero no a la persona moral Préstamos O.S., por lo que al resultar dicha entidad condenada mediante la sentencia resultante, se ha condenado a una parte que no ha intervenido en el contrato ni ha sido puesta en causa, lo que constituye una violación al derecho defensa, aspecto que fue señalado en el recurso de apelación; que fue aportada a la corte a qua la certificación núm. 00304/2010, de fecha 2 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaría de dicha Corte, la cual establece ella misma estaba apoderada de la existencia de un recurso de apelación sobre la sentencia núm. 105-2008-569, de fecha 14 de agosto de 2008, que acogió demanda en reivindicación y desalojo interpuesta por V.P.M. contra de W.S.O., la cual versa sobre los mismos aspectos que sentencia sobre la cual la corte a qua estaba conociendo el recurso de apelación, la cual es la sentencia núm. 12-0006, de fecha 12 de enero de 2012, que acogió la demanda en nulidad de contrato y desalojo, interpuesta por N.E.M.N. en contra de V.P.M., por lo que la corte a estaba apoderada de dos recursos sobre dos sentencias contradictorias cuyos dispositivos se aniquilan entre si, por tener ejecuciones contrarias; que la corte deja de contestar las conclusiones sobre el pedimento de nulidad del acto núm. 434/200, hecha por el señor V.P.M., en virtud de que dicho acto donación no cumple con reglas preestablecidas, como lo dispone el Art. 931 del Código Civil, por no existir el acto de aceptación de la donación entre vivos, como por no establecer la donante su derecho de propiedad por ser propiedad del Consejo Estatal del Azúcar; que ni estas ni las conclusiones contenidas en el acto contentivo del recurso, es decir el acto núm. 030/2012 de fecha 02/03/2012, fueron contestadas;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1.- Que con motivo de una demanda en nulidad de venta, entrega de inmueble y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora N.E.M.N. contra el señor V.P.M. y la entidad éstamos O., S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia núm. 12-00006, de fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual acogió en parte la demanda, ordenó la nulidad del contrato y el desalojo del inmueble; 2.- Que el señor V.P.M. y la entidad Préstamos Okey, SRL., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior, la cual fue resuelta mediante sentencia núm. 436-2010, de fecha 2 de julio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y además por medio de ésta dicha corte declaró inadmisible el recurso de apelación incidental y el principal fue rechazado;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada en sus páginas -17, consta que la parte recurrente invocó ante la corte a qua en el acto contentivo del recurso de apelación, núm. 325/2008, de fecha 2 de marzo de 2012, del ministerial L.E.M.C., alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., los alegatos siguientes: “que la sentencia civil marcada con el No. 105-2008-659 de fecha 14/08/2008 condena a la persona moral Préstamos Okey C.
A., sin esta haber intervenido en el proceso, ni ser parte de esta ya que nunca fue emplazada (…)”; “que según se desprende del acto de compra venta intervenido entre el Sr. W.S.O. vende al señor V.P.M., en nada liga o interviene la persona moral Préstamos O.C. por A., en esta operación comercial (...)”; “que la misma sala mediante la sentencia civil marcada con el No. 105,2008659 de fecha 14/8/2008, declaró bueno y válido el acto de venta de fecha 25/09/2006, pero mediante la sentencia civil marcada con

No. 12-00006 de fecha 12/02/2012, declaró la nulidad del acto de venta de fecha 25/09/2006, intervenido sobre las mismas partes (…)”; “que en este momento existen dos sentencias contrarias dadas por el mismo tribunal, sobre el mismo asunto (...)”; que también la parte recurrente en las conclusiones de dicho recurso, en el numeral de Segundo, la parte recurrente solicitó a la alzada lo siguiente: “Segundo: Que por las razones antes expuestas, los honorables magistrados que integran esta Corte de Apelación tengan a bien declarar la nulidad del acto No. 434-2000, del 15/3/2000, por no existir la donación y además, el mismo no reúne ninguna de las condiciones exigidas para este tipo actos, tal como ha sido establecido precedentemente, al igual que la nulidad la declaración jurada de fecha 20/05/2006, de reconocimiento de inmueble intervenida entre los esposos W.S.O. y N.E.M.N., en perjuicio del comprador y ahora recurrente”;

Considerando, que es de principio que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes;

Considerando, que, ciertamente como alega la parte recurrente, la corte a obvió pronunciarse sobre cuestiones de vital importancia para la suerte del recurso de apelación, y son los aspectos alegados ante la corte a qua, relativos a la entidad Préstamos O., SRL., no fue emplazada en el acto de la demanda original y no formó parte del contrato de venta de fecha 25 del mes de septiembre del año 2006, objeto de la litis, por tanto no podía ser condenada; como tampoco se pronunció la alzada en cuanto al alegato de contradicción de sentencias; omitiendo incluso decidir las conclusiones relativas al pedimento de nulidad del acto núm. 434/2000 de fecha 15 de marzo de 2000, las cuales en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación debió resolver;

Considerando, que, en esas condiciones, resulta evidente que la corte a qua incurrido en los vicios denunciados en los medios que se examinan, consistente en la omisión de estatuir y falta de base legal de la decisión, razón la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de analizar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 2013-00025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de B., el 13 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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