Sentencia nº 462 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2017.

Número de resolución462
Fecha12 Junio 2017
Número de sentencia462
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

cha: 12 de junio de 2017

Sentencia Núm. 462

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12

de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.

, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.P.N.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

080-0001715-5, domiciliado y residente en la carretera La Víbora, barrio

Nuevo (hospital abandonado), municipio de Paraíso, provincia B.,

imputado, contra la sentencia núm. 00118-15, dictada por la Cámara Penal de la cha: 12 de junio de 2017

de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 1 de octubre de

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., por sí y por la Licda. María Dolores

Lebrón, ambas defensoras públicas, actuando a nombre y representación

del recurrente L.A.P.N., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

Dolores M.L., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de noviembre de

2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 22 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011; cha: 12 de junio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en contra del recurrente, L.A.P.N. fue presentada

    acusación, por supuesta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal

    nicano en perjuicio de L.M.R.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de B., el cual dictó la sentencia núm. 99, el 8 de junio

    de 2015, cuyo dispositivo es la siguiente:…

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de L. AsoryP.N., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a L.A.P.N., acusado de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de L.M.R.; TERCERO: Condena a L.A.P.N., a cumplir la pena de veinte (20) años cha: 12 de junio de 2017

    de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Confisca para su posterior destrucción el cuerpo del delito consistente en el bate de aluminio de color rojo, con la punta plateada, de aproximadamente 35-40 pulgadas, con una inscripción en la parte superior que reza E.; QUINTO : Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia

    impugnada, núm. 00118-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 1 de octubre de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO:

    : Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 31 de julio del año 2015 por el acusado L.A.P.N., contra la sentencia núm. 99 de fecha 8 de junio del año 2015 leída íntegramente el día 30 del mismo mes y año, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO:

    : Rechaza las conclusiones de la defensa técnica del imputado recurrente por improcedentes; TERCERO:

    : Condena al imputado recurrente al pago de las costas.;”

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente: cha: 12 de junio de 2017

    “Motivos y fundamentos del recurso de casación: La sentencia es manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); que el recurrente interpuso como primer medio en su recurso de apelación la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con relación a que el tribunal a-quo establece que de la declaración de la menor R.M.R., no se establece que haya una discusión entre el imputado y la occisa, así como se tratara de un accidente, sin embargo la misma al momento de que supuestamente el imputado ocasionó el golpe a la occisa no estaba presente, presentándose en el lugar después, además con relación a la argumentación del tribunal de primer grado respecto al alegato de la defensa de que se trató de un accidente, de igual forma sobre que el tribunal considera que para que se estableciera que fue un accidente el imputado debió de aportar prueba que demostrara que fue así. Que sobre esta fundamentación la Corte indica, que tanto la menor R. M.
    R., como de la señora J.N.G., afirman que estaban en la casa, además que la menor establece las razones que tuvo el imputado para cometer el hecho, ambas oyeron el grito de la víctima, por lo que si al golpe hubiera precedido una discusión entre el victimario y la víctima, tanto J.N.G. como la menor R.M.R., se hubieran enterado de esa discusión, contrario a este razonamiento ella estaba en la casa de la mamá de la occisa en el patio que queda próximo a la casa del recurrente y la víctima, además que esto se encontraban en su habitación por lo que aunque estuvieran cerca realmente no están junto a ellos, por lo que no pueden certificar qué fue lo que realmente pasó, máxime que ambas son hermanas y cuñada de la occisa, por lo que estas nunca van a decir que hubo una discusión para favorecer al imputado más aún si lo que persigue es una condena en su contra. Que en ese mismo
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    tenor, la menor R.M.R. no establece las supuestas razones por las cuales el recurrente le propinó el batazo a la víctima, tal como lo expresa la Corte en su sentencia simplemente esta establece que el imputado llegó a la casa y la joven no estaba y que cuando llegó le dolía la cabeza y se fue a acostar y él le dio el batazo, por lo que no se advierte en esa declaración que ella haya especificado ningún móvil. Que conforme a los alegatos del recurrente en cuanto a que el tribunal de primer grado indica “que en el hipotético caso de que hubiese sido de esa forma, y que se habría producido la discusión entre ambos, por la razón que la hoy occisa era que lo agredía, y porque era celosa, la abogada debió de depositar los elementos de prueba que confirmen su teoría, por lo que les restamos credibilidad a sus alegatos, ya que no fueron probados tal y como lo establece la norma y máxime que dicha teoría resulta para nada creíble”, el cual establece la Corte que realmente quien tenía que probar que fue de manera accidental que sucedió el hecho, en este sentido tal como lo explica en el recurso no existe la forma de probar, ya que estaban solos y que las personas que estaban próxima al lugar era la hermana y cuñada de la occisa, por lo que el recurrente solo ha manifestado de manera precisa y coherente su versión de los hechos, siendo las argumentaciones tanto del tribunal de primer grado como de la Corte contrario a las normas e ilógico ya que, cual sería la prueba que podría ofertar el recurrente siendo el único que estaba presente en el lugar. Que es igualmente ilógico lo establecido por la Corte con relación al segundo medio interpuesto por el recurrente con respecto a que el tribunal de primer grado desvirtuó la declaración de la menor R.M.R., al indicar que la menor estableció que vio al imputado con el bate en la mano lleno de sangre, sin embargo la Corte dice que lo que el tribunal hizo es cha: 12 de junio de 2017

    concatenar la declaración de la testigo J.N.G., situación esta que es totalmente contraria ya que la testigo J.N.G., establece que encontró en la casa un bate ensangrentado y la menor que supuestamente vio al imputado colocar el bate, por lo que ninguna de las dos testigos establecieron haberlo visto con el bate lleno de sangre en la mano. Que conforme a nuestras argumentaciones se puede comprobar que la sentencia evacuada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona es completamente ilógica e infundada, al no valorar la prueba conforme a la lógica. Que en ese mismo tenor, la Corte de Apelación al confirmar la sentencia de primer grado, la cual impone la pena de veinte años al señor L.A.P.N., no tomaron en cuenta que se estaba frente a un ciudadano que no había sido sometido nunca a la justicia, un padre de cuatro hijos, las condiciones carcelarias, así como su comportamiento en el caso, ya que inmediatamente se entregó a la justicia, por lo que procede imponer una pena menor a la que fue impuesta, esto en caso de no acogerse la variación de la calificación jurídica la cual solicita el recurrente. Asimismo, la honorable Suprema Corte en cuanto a la valoración de la prueba que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos.”; cha: 12 de junio de 2017

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, rechazando el

    recurso de apelación interpuesto, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis,

    lo siguiente:

    “a) Que el tribunal a-quo, para decretar la culpabilidad del imputado L.A.P.N., condenándolo a vente (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas del proceso, estableció como hechos probados los siguientes: 1- L.M.R., falleció en fecha (11) de octubre del año dos mil catorce (2014), conforme se establece por el acta le levantamiento de cadáver núm. 050423 y el informe de autopsia judicial aportadas como pruebas documental y pericial por el Ministerio Público; 2- que se recuperó el bate con el cual utilizó el imputado como cuerpo del delito según la cual fue entregado a las autoridades por la señora J.N.G., según acta de entrega voluntaria; 3- que el imputado L.A.P.N. a la hora de matar de un batazo a su ex esposa la hoy occisa L.M.R. quedó comprobada la intención de matar, ya que en ningún momento la socorrió, sino que salió huyendo; 4- que conforme a la testigo propuesta por la Fiscalía Juana Nival Guillen, sumados a la rogatoria practicada al menor R.M.R. de fecha 12 de febrero del año 2015, ha quedado probada la acusación hecha por el Ministerio Publico; 5- que existe una concatenación entre una y todas las pruebas testimoniales y documentales que a todas luces señalan al imputado L.A.P.N. como la única persona que diera un batazo el día 11 de octubre del año 2011 el cual le quito la vida a la hoy occisa L.M.R.; b) que el tribunal a-quo, para fallar en la forma precedentemente señalada se sustentó en los siguientes medios cha: 12 de junio de 2017

    de pruebas: 1) en el testimonio de E.B.M.M., quien bajo fe de juramento declaró en síntesis, que cuando sucedió el accidente, vio al acusado llorando y estaba esperando que su hija llegara a la casa, luego se fue al parque a coger fresco y luego llega su hija de quince años y le dijo que el causado le había dado un batazo a su hija y cuando fue la encontró muerta; el acusado le prohibía que estudie a su hija de crianza, le peleó una vez a su hija que no se metiera con él, porque él una vez tenía una mujer y le dijo que no vaya al parque y ésta fue y le corto los moños; no estaba presente cuando ocurrió el hecho”; 2) en el testimonio de J.N.G., quien previo prestar juramento declaró, que vive en Paraíso, que estaba en el patio cuando escucho que la occisa echó un grito, que dijo ¡hay mami! y salió corriendo y le dijo a A.: ¿Que qué le hizo? Y él le dijo que le echen agua, la occisa estaba en el suelo llena de sangre, el imputado se puso un polocher en el hombro y se fue corriendo, encontró un bate en la casa lleno de sangre, dice que reconoce el bate el cual fue exhibido por el Ministerio Publico, el imputado no le echó agua, ni la llevó, no sintió nada en la casa que pueda indicar que estaba peleando, todos los sábados la occisa va al Liceo”; 3) en el anticipo de prueba practicado a la menor de edad RMR, en la que se describe en síntesis lo siguiente: su nombre es R.
    M.R., tiene 14 años de edad, sus padres son M.R.M. Y E.B.M.M., es estudiante de 8vo curso, reside en la carretera Barrio Nuevo, hospital abandonado, Paraíso, que conoce al señor L.A.P.N., fue él quien mato a su hermana L.M.R., estaba presente, lo que paso, fue que el llegó y ella no estaba allí, y cuando ella llegó se fue a bañar que le dolía la cabeza y cuando ella se fue acostar él le dio un batazo en la cabeza, yo
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    escuché cuando ella dijo: “ay mami”, y yo fui corriendo y vi cuando él puso el bate detrás de la mesa y pregunté A. por qué usted le dio y me dijo échenle agua y se fue, después lo agarraron en Barahona, allí estaba mi cuñada J.N. (Sandra); 4) en el acta de entrega voluntaria sin fecha, de la que se extrae que J.N.G., dominicana de 28 años de edad, soletera, doméstica, no porta cédula, residente en el Hospital en Construcción, entregó a las autoridades policiales, un bate color rojo vino, con crema, marca E., con el punto niquelado”; 5) en el acta de levantamiento de cadáver y la autopsia núm. 229-14, de fecha 14 de noviembre del año 2014, en las que se describe como causa de muerte de L.M.R., de sexo femenino, de 20 años de edad, por trauma contuso craneoencefálico severo en región temporal izquierda; opinión de la manera de muerte: homicidio. Conclusión: El deceso de la señora L.M.R. se debió a hipoxia por contusión y hemorragia en la masa encefálica, por trauma contuso craneoencefálico severo en región temporal izquierda, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal, a juzgar por los signos pos mortem, el momento del levantamiento y la práctica de autopsia el de 12 de octubre del 2014, la muerte pudo haberse producido de 15-19 horas antes aproximadamente. La estructura anatómicas no descritas en este informe presentan lesiones y su descripción está contenida en el protocolo de la autopsia original; c) que en su primer medio el imputado recurrente presenta como motivo ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículos 172, 333 y 417.2 del Código Penal Dominicano), exponiendo que es ilógico que el tribunal a-quo estableció en la página 8 de dicha sentencia, que de la declaración de la menor R.M.R. no se establece que haya cha: 12 de junio de 2017

    una discusión entre el imputado y la occisa, así como que se tratara de un accidente, por lo que si la misma no estuvo presente cuando supuestamente el imputado le propinó el golpe a la occisa, sino que se presentó posterior, ésta no pudo observar cómo fue que realmente pasó el hecho y por lo tanto esta no puede certificar que no hubo una discusión entre el imputado y la occisa, sino que ésta sólo narra lo que sucedió después que ella llega al lugar; que el tribunal a-quo establece en el considerando dos (2), letra (b) de la página siete (7), en lo que respecta a la declaración de J.N.G., “que lo que colige de las declaraciones, que lo establecido por la defensa técnica del imputado resulta ser irracional, ilógico y hasta descabellado, ya que no pudo ser comprobada su teoría, toda vez que alegó que se trató de un accidente entre el imputado y la occisa, que al sostener una discusión la occisa lo agredió y él se defendió, que así como una pistola se dispara el imputado no tuvo la intención de matar; por lo que consideramos que en el hipotético caso que hubiese sido de esa forma, y que se habría producido la discusión entre ambos, por la razón que la hoy occisa era que lo agredía y porque era celosa, la abogada debió depositar los elementos de pruebas que confirmen su teoría, por lo que les restamos credibilidad a sus alegatos, ya que no fueron probados tal y como lo establece la norma y máxime que dicha teoría resulta para nada creíble; que contrario a este argumento utilizado por dicho tribunal, el sistema procesal nuestro es un sistema acusatorio, donde el imputado no está en la obligación de presentar prueba, sino que el Estado a través del órgano acusador es quien tiene que demostrar su culpabilidad, que aunque las normas le dan la oportunidad al procesado de presentar prueba a descargo, no es una obligación, ya que el mismo está amparado por el principio de cha: 12 de junio de 2017

    presunción de inocencia, el cual es responsabilidad del Ministerio Público destruirlo mediante los elementos de pruebas pertinentes, además cómo puede el imputado a través de su defensa depositar pruebas a descargo si para realizarle un examen médico al imputado debe ordenarlo el Ministerio Público y en caso de muerte el menos que cuenta es el imputado y que las personas que estuvieron más próximas al hecho fueron la cuñada y hermana de la occisa, quienes testificaron en contra del imputado, sobre todo como ha quedado establecido que la víctima y el imputado estaban solos en la habitación, siendo éste el único que puede dar la versión de cómo ocurrió el hecho; que al establecer el tribunal que si ocurrió el hecho tal y como lo expresa el imputado éste debió de aportar prueba es porque no es tan descabellado como indica el tribunal, ya que al establecer esto deja al margen una duda en el sentido que pudo o no ocurrir de esa forma, siendo el mismo beneficiado con dicha duda; que en esa misma tesitura, con las declaraciones de los testigos a cargo E.B.M.M. y J.N.G., así como el anticipo de prueba realizado a la menor R.M.R., no se puede descartar la declaración del imputado en el sentido de que cuando ocurrió el hecho, la víctima y el imputado estaban solos, el imputado ha establecido que cuando la hoy occisa agarró un palo para agredirlo él le tiró el bate por las manos para tumbarle el palo y en ese momento ella se abajó y el golpe lo recibió en la cabeza de manera accidental, luego es que entra la hermana y la cuñada de la occisa, por lo que no estuvieron presentes, siendo ilógico el argumento utilizado por el tribunal; que así mismo se observa la declaración de la menor en el anticipo de prueba, como la declaración de J.N.G., ambas dicen que escucharon un grito y fueron a ver, por lo que de esto se cha: 12 de junio de 2017

    desprende que no vieron cómo fue que ocurrió el golpe y tampoco lo que pasó entre la occisa y el imputado antes que ellas entraran al lugar; que la víctima no era su esposa, sino su concubina y que se fue del lugar por prudencia, que no creyó que el golpe le causara la muerte; d) que la menor R.M.R., es clara y precisa al declarar que fue el imputado que mato a su hermana L.M.R., que ella estaba presente y lo que pasó fue que él llegó y su hermana no estaba allí y cuando su hermana llegó se fue a bañar porque le dolía la cabeza y cuando se fue a acostar él le dio un batazo en la cabeza, que ella (la menor) escuchó cuando ella (la hoy occisa) dijo: “ay mamí” que ella fue corriendo y vió cuando él puso el bate detrás de la mesa y le preguntó ¿Asory por qué usted le dio? y le contestó échenle agua y se fue. En ese mismo tenor la testigo J.N.G. declaró que estaba en el patio cuando escuchó que la occisa echó un grito que dijo: “ay mami” y ella le preguntó a Asory qué le hizo, y él le dijo que le echen agua; que la occisa estaba en el suelo llena de sangre, el imputado se puso un polocher en el hombro y se fue corriendo; en ese sentido se puede comprobar que ambas testigos afirman que estaban en la casa, y además de lo precisa que fue la menor R.M.R. en decir las razones que tuvo el imputado para cometer el hecho, ambas oyeron el grito de la víctima, por lo que si al golpe hubiera precedido una discusión entre el victimario y víctima, tanto J.N.G. como la menor R.M.R., se hubieran enterado de esa discusión, por lo que ambas pueden dar fe de que no hubo discusión entre L. y A. y sus afirmaciones en el sentido de que fue el imputado quien dio muerte a L.M.R. están basadas en lo que pudieron percibir en el momento del hecho; además es preciso aclarar que la circunstancia que plantea el imputado de que el cha: 12 de junio de 2017

    hecho fue accidental, es a él que le corresponde probar esa circunstancia contrario a lo que expone en su recurso de que no tiene que probar nada, en razón de que se ha comprobado que el bate con el cual se le ocasionó la muerte a la víctima, fue accionado en ese momento por el imputado, entonces a él le corresponde probar que ese accionar no estaba dirigido, o no era con intención de causar la muerte, pero la tesis planteada por él para justificar el hecho es realmente irracional e ilógica, ya que dice que le tiró el bate a la occisa a las manos para tumbarle un palo con el que lo iba agredir y ella se abajó y le dio en la cabeza, pero viene a ser que la contundencia con que golpeó a su víctima en la cabeza fue tan fuerte que tuvo una naturaleza esencialmente mortal, y si el bate sólo era para impedir ser agredido bastaba con presentarlo y que los golpes que le lanzara la agresora, descansaran en el mismo, y según la tesis del imputado quien se defendía al abajarse era la víctima y no él, a lo que se agrega que la menor vio cuando él colocaba el bate detrás de una mesa, y le dijo que le tirara agua a la víctima y se fue, por lo que el tribunal actuó correctamente al restarle credibilidad a la versión dada a los hechos por el imputado; en lo que respecta a que la hoy occisa no era esposa, sino concubina, se debe decir que no hay diferencia alguna respecto al crimen cometido el hecho que la víctima sea esposa o pareja consensual, y el golpe recibido por la víctima fue de tal contundencia que según la autopsia fue esencialmente mortal, lo que indica que el bate no fue dirigido simplemente para evitar una agresión, sino con la intensión de agredir; en ese sentido los argumentos planteados en el presente medio, carecen de fundamento y debe rechazarse; e) que en su segundo medio el recurrente plantea error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba (artículo 417.5) del cha: 12 de junio de 2017

    Código Procesal Penal), exponiendo que el tribunal en la página 8 de dicha sentencia establece con respecto al anticipo de prueba que la menor declaró diciendo “que escuchó cuando la occisa grito: hay mami” y que luego que lo hizo dijo: échale agua y salió huyendo, que lo vio con el bate en la mano lleno de sangre, donde en ningún momento la menor expresa en dicho anticipo haber visto al imputado con el bate o las manos llenas de sangre, sólo establece que vio al imputado poner el bate detrás de la mesa, desvirtuando el tribunal las declaraciones de dicha menor; f) que es lógico que si la menor R.M.R. vio al imputado colocar el bate con el que agredió a la víctima mortal, detrás de una mesa, es porque ese bate lo tenía dicho imputado en su mano y con relación a que el bate estaba lleno de sangre, quien lo afirma es la testigo J.N.G., y el tribunal lo que hace en la valoración de las pruebas es concatenar el anticipo de prueba con el testimonio de J.N.G.; además el imputado no niega que estuvo el bate en sus manos y con el mismo fue que le propinó el golpe a L.M.R. que le causó la muerte, por lo que no existe tal desvirtuación de la declaración de la menor; g) que su tercer y último medio el imputado recurrente plantea falta de motivación de la sentencia, bajo el argumento de que el tribunal a-quo no da respuesta clara y precisa en cuanto al argumento del imputado sobre el incidente presentado, además de no expresar como llegó a la certeza de que no se estableció una discusión entre la occisa y el imputado, si no había nadie al junto de ellos al momento de ocurrir el incidente, por lo que debió el tribunal razonar en cuanto a este argumento, ya que con las pruebas testimoniales y documentales presentadas en el plenario no se puede descartar la declaración del imputado; que asimismo al imponerle la pena máxima del homicidio cha: 12 de junio de 2017

    voluntario no tomó en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en vista que debió de tomar en cuenta dicha situación que se generó entre ellos para imponer la pena; que en esa misma tesitura, al momento de la defensa establecer su conclusión solicitó la variación de la calificación jurídica de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por el artículo 319 de la misma normativa, el cual dicho tribunal no establece por qué no acoge o rechaza el pedimento, siendo obligación del mismo responder dicho pedimento; h) que en cuanto a que el tribunal a-quo no da respuesta clara y precisa en cuanto al argumento del imputado sobre el incidente presentado, se debe decir que el imputado en su recurso no expone cuál fue el incidente presentado en el juicio por tanto a esta alzada le resulta imposible contestar este punto, ya que en la sentencia recurrida tampoco se observa el planteamiento de algún incidente por parte del imputado. En lo que respecta a que cómo estableció el tribunal de que no hubo ninguna discusión entre la occisa y el imputado, el tribunal se sustentó para descartar que hubiera una discusión entre víctima y victimario en el testimonio de J.N.G. y en el anticipo de pruebas presentado por la menor R.M.R., ambas estaban en el lugar del hecho, la menor explica de forma pormenorizada como sucedió el hecho, y dice que el imputado llegó a la casa y la hoy occisa que era su pajera no estaba, cuando llegó se fue a bañar, que le dolía la cabeza y cuando se fue acostar el imputado le dio el batazo en la cabeza; ambas testigos oyeron cuando la víctima grito ¡hay mami!, por lo que si víctima y victimario hubieran discutido ambas testigos hubieran oído la discusión; dando el tribunal valor probatorio a estos medios de prueba, dando por establecido que se trató de un homicidio cha: 12 de junio de 2017

    voluntario y no un homicidio culposo, con lo cual se le da respuesta a las conclusiones del acusado. En lo que respecta a que el tribunal a-quo no tomó en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, es oportuno señalar que el tribunal para imponer la pena dijo de forma motivada: “Que en la especie, dado el grado de participación activa del imputado L.A.P.N. en este tipo de crimen, sus móviles, su conducta posterior al hecho, y la gravedad del daño causado a la víctima, a su familia y a la sociedad en sentido general, donde se evidencia que el imputado actuó de forma deliberada, donde luego de haberle dado un batazo a su ex esposa, salió huyendo, por lo que el tribunal entiende que procede imponerle al imputado la pena máxima de veinte (20) años de reclusión mayor, conforme lo establece el artículo 304 del Código Penal Dominicano; como se ve, el tribunal a-quo justificó la pena impuesta basado en la gravedad del hecho, la participación directa del imputado en la comisión del crimen y la ley aplicable; tratándose en realidad de un hecho muy grave de violencia intrafamiliar y de género, donde pierde la vida una joven de manos de su pareja consensual, por lo que es deber del Estado a través de las instituciones correspondientes dar respuestas concretas y firmes a los fines de poner coto a este flagelo criminal, e imponer las sanciones de lugar a sus autores. En ese sentido el medio propuesto carece de fundamento, por lo que procede rechazarlo; i
    i)
    )
    que el abogado y la abogada de la barra de la defensa del imputado recurrente concluyeron solicitando que este tribunal declare nula y sin ningún valor jurídico la sentencia recurrida y dicte directamente la sentencia del caso, en virtud del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, ordenando la variación de la calificación jurídica de los cha: 12 de junio de 2017

    artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la del artículo 319 del Código Penal Dominicano, condenando al ciudadano L.A.P.N. a la pena de dos (2) años de prisión correccional para ser cumplidos en la cárcel pública de Barahona; también solicita subsidiariamente, que se ordene la celebración total de un nuevo juicio, conclusiones que deben ser rechazadas por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia”;

    Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal impone la

    exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía

    acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa,

    transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la

    arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes

    esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

    Considerando, que de manera más específica, la suficiencia en la

    fundamentación de la sentencia, permite al Tribunal de alzada el control del

    cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como la valoración

    razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a la lógica, sana crítica

    máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas

    generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias;

    Considerando, que en ese sentido, la transcripción de lo expuesto por la

    a-qua y contrario a lo denunciado por el recurrente, se verifica que esta cha: 12 de junio de 2017

    una motivación adecuada respecto de los medios propuestos por éste,

    sustento de su recurso de apelación, conforme a la cual no se evidencian

    vicios que a su entender contiene la sentencia ahora impugnada,

    advirtiendo esta Sala que dicha Corte verificó que en el tribunal de juicio, de la

    valoración de las pruebas testimoniales y documentales, quedó debidamente

    establecida la responsabilidad del imputado de los hechos puesto a su cargo, la

    fue realizada conforme a las reglas de la sana crítica; por lo que, es

    evidente que la sentencia impugnada contiene una motivación clara, coherente

    precisa que justifica su parte dispositiva, verificando a su vez que no se

    incurrió en ninguna violación legal, conforme lo denunciado por el recurrente;

    por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.P.N., contra la sentencia núm. 00118-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 1 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la referida sentencia y la pena impuesta al mismo; cha: 12 de junio de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por la Oficina Nacional de Defensa Publica;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Departamento Judicial de B..

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