Sentencia nº 464 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia464
Número de resolución464
Fecha02 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 464

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.H., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 049-0076601-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 46, Z.D. del municipio de La Cueva de Cotuí, imputado y civilmente demandado y Auto Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 041, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.S. por sí y por el Lic. M.F.V., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído a la Licda. I.A.J., quien actúa a nombre y representación de los recurridos D.M.R. y F.R.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. M.G.V. y S.G.R., en representación de los recurrentes, depositado el 19 de marzo de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 12 de octubre de 2015 a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 30 de marzo de 2013 aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultó muerto R.P.J. y su hijo menor herido J.P., a causa de presentar Dx Politraumatismo severo múltiples, trauma craneoencefálico, de pronóstico mortal, según certificado de defunción del Salud Pública y la Oficialía Civil de la Tercera Circunscripción de Santiago y el niño con golpes y heridas o lesiones de origen contuso según el certificado médico núm. 1577-13 del Instituto Nacional de Ciencias Forenses firmado por el Dr. N.P., médico legista del Distrito Judicial de Santiago;

  2. que el 10 de octubre de 2013 D.M.R. y F.R.F., interpusieron querella con constitución en actoras civiles en contra de R.R. Herida conductor del vehículo generador del accidente de que se trata, F.R.H. propietario de dicho vehículo y Auto Seguros, S.A., entidad aseguradora;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca Distrito Judicial Monseñor Nouel, el cual dictó la sentencia núm. 00075/2014 el 23 de octubre de 2014;

“PRIMERO: Declara al ciudadano R.R.H., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal d, 49, numeral 1, 50 literal d, 49 numeral 1, 50 literal a, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de las señoras D.M.R. (madre del menor de edad lesionado, J.P.M. y F.R.F. (concubina del señor R.P.J., fallecido), en consecuencia, condena al imputado R.R.H., a cumplir la pena dos (2) años de prisión, suspendiendo la ejecución parcial de la pena, es decir, suspendiéndole un (1) año de prisión, debiendo el imputado cumplir bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena de forma parcial, sujeto a las siguientes reglas: a) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;
b) Acudir a tres (3) charlas de las impartidas por el, Juez de la Ejecución de la Pena de La Vega o ante la autoridad que esté designe; c) Acudir a cuatro (4) charlas sobre educación vial de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); d) Prestar servicio comunitario por espacio de sesenta
(60) horas en el Cuerpos de Bomberos de la Provincia de Cotuí. Se advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta;
SEGUNDO: Condena al imputado R.R.H., al pago de una multa de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles, incoada por las señoras D.M.R. (madre del menor de edad lesionado, J.P.M. y F.R.F. (concubina del señor R.P.J., fallecido), por órgano de su abogada constituida y apoderada especial, en contra de los señores R.R.H. (imputado), F.R.H. (tercero civilmente demandado), Auto Seguro, S. A. (entidad aseguradora), por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, acoge, parcialmente, la misma y condena al señor R.R.H. (imputado) al pago de una indemnización por la suma Tres Millones Trescientos Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$3,320,000.00), distribuidos de la siguiente manera al a suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos con 00/100 (RD$l,800,000.00), a favor de la señora F.R.F. (concubina del señor R.P.J., fallecido), como justa reparación por los daños morales sufridos por la muerte del señor R.P.J.; ) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$l,500,000.00), a favor de la señora (madre del menor de edad lesionado, J.P.M.) como justa reparación por los daños físicos y morales por su hija suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), como justa reparación por los daños materiales causados a la motocicleta marca Jincheng, chasis núm. LJCPAGLH5Al002024, propiedad de R.P.J. (occiso); QUINTO: Declara la nulidad de las pretensiones de la abogada que representa a las partes constituidas en actores civiles, solo en lo relativo al señor F.R.H., por haberse demostrado que el mismo no posee una existencia jurídica dotada de personalidad con capacidad jurídica, toda vez que éste falleció el día 16 de enero de 2012, conforme se desprende del extracto de acta de defunción antes citada; SEXTO: Condena al señor R.R.H. (imputado) , al pago de las costas civiles, del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. I.A.J., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Auto Seguro, S.A., dentro de los límites de la, póliza núm. P-233594, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia; OCTAVO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presentes decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días, a partir de la notificación de la presente sentencia; NOVENO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de lugar”; d) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual en fecha 5 de febrero de 2015, dictó la sentencia marcada con el núm. 041, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuestos por los Licdos. M.F.V. y S.G.R., quien actúa en nombre y representación del imputado R.H. y de la entidad aseguradora Auto Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 00075/2014, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Piedra Blanca, Distrito Judicial de M.N.; en consecuencia, por las razones antes expuestas, se modifica únicamente y exclusivamente el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: ‘Cuarto : En cuanto al fondo de la referida constitución, acoge parcialmente la misma y condena al señor R.R.H. (imputado), al pago de una indemnización por la suma de Dos Millones Quinientos Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$2,510,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor de la señora F.R.F. (concubina) del señor R.P.J., (fallecido); b) la suma de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la señora D.M.R. (madre del menor lesionado J.P.M., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos por su hijo; c) la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), como justa reparación por los daños materiales causados a la motocicleta marca Jincheng, chasis núm. LJCPAGLH5A1002024, propiedad de R.P.J. (occiso); SEGUNDO: Se confirman los demás aspectos
de la sentencia recurrida;
TERCERO: Compensan las costas penales y civiles de esta instancia; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de motivación de la sentencia”;

a) que la Corte a-qua no dio ningún motivo ni estatuyó sobre el medio planteado por los recurrentes, consistente en los vicios o defectos de procedimiento por omisión, inexactitud y falsedad del acta del debate y de la sentencia, ni ponderó los medios de pruebas aportados, limitándose a reproducir la sentencia defectuosa de primer grado; que la Corte, en su sentencia no explica, motiva o fundamenta consideraciones algunas sobre las pretensiones de los recurrentes respecto de la inexactitud y falsedad del acta del debate en el primer motivo de la apelación;

b) que la Corte a-qua incurre en falta de motivación al no dar razones o fundamentos sobre el medio de apelación planteado por los recurrentes consistentes en la falta de motivación de la sentencia, planteado además en el tercer motivo de apelación; el cual se justifica en el hecho de que: “la menor M. (hija del occiso) concurre al proceso constituida en calidad de querellante y actor civil reclamando la reparación de los daños sufridos por la muerte de su padre R.P.J., representada por su madre señora F.R.F., conforme se aprecia en la querella y constitución a actores civiles, los documentos aportados y los demás actos del proceso; la señora F.R.F., actúa con doble calidad en el proceso, es decir, como querellante y actora civil en su propio nombre, y como querellante y actora civil en representación de la menor precedentemente señalada, sin embargo, en el ordinal cuarto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida se lee: “Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución, acoge parcialmente la misma y condena al señor R.R.H., al pago de…a) la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,800,000.00) a favor de la señora F.R.F.”, es decir, la sentencia no da motivos, por los cuales no acuerda indemnización alguna a favor de la menor hija del occiso, ni tampoco por qué elimina la constitución en actora civil de la menor y ni por qué solo acuerda indemnizaciones a la señora F.R.F. en su calidad de concubina del occiso; la menor ha sido excluida sin ningún motivo que lo justifique, puesto que la suma acordada corresponde a la madre, la cual podrá disponer de la misma a su libre parecer, diferente sería que se hubiere acordado una suma a favor de la menor representada por su madre, la cual solo podría manejar dicha suma en calidad de tutora legal y sujeta a las reglas que rigen la materia;

c) que es similar el caso del menor J.P.M. quien concurre al proceso en calidad de querellante y actor civil representado por su madre, por lo que, cualquier indemnización que se acorde debió ser a su favor, sin embargo, la sentencia en el mismo ordinal cuarto, analizado, en el inciso “b” acuerda: “la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 (R$1,500,000.00), a favor de la señora (madre del menor de edad lesionado, J.P.M., es decir, que la sentencia no da motivos por los cuales le acuerda indemnización a una persona que no era parte del proceso pues no concurría o reclamaba para sí sino a favor de su hijo; además, acuerda una suma por daños materiales supuestamente sufridos por el motor propiedad del occiso, sin dar motivos que justifiquen la suma acordada;

d) que en tal sentido y en virtud de las razones y fundamentos expuestos, la sentencia impugnada constituye una sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir y falta de motivos, por lo que, al fallar como lo hizo la Corte incurrió en los vicios de falta de estatuir y falta de motivo, por lo que, la sentencia recurrida en casación debe ser casada y enviada por ante otra corte competente a los fines de conocer nuevamente el recurso de apelación que fuera incoado;

Considerando, que en relación a los argumentos expuestos por los recurrentes en literal a, al examinar la sentencia impugnada en el sentido denunciado se advierte que contrario a lo argüido por dichos recurrentes la Corte a-qua verificó que el tribunal de juicio para establecer la forma y las circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito objeto de la presente controversia fueron valorados de forma correcta por el referido tribunal las declaraciones testimoniales ofrecidas por los testigos tanto a cargo como a descargo sin incurrir en los vicios y violaciones denunciadas, y conforme a la correcta valoración de las mismas se determinó que el conductor de la camioneta R.R.H. fue quien impactó a la motocicleta conducida por R.P.J. quien falleció por “causa de politraumatismo severo y trauma cráneo encefálico” mientras que su acompañante el menor de edad J.P.M. resultó con lesiones consistentes en “tracción supracondilea de pierna derecha por fractura de fémur tipo desplazada y de tibia y peroné; spica de yeso tipo bota alta por fractura segmentaria de tobillo, tibia y peroné; factura expuesta de codo izquierdo con herida avulsiva múltiples de brazo, politraumatizado”; que esta Sala precisa establecer una vez más en el caso de la especie, que los jueces del fondo son soberanos al momento de apreciar las pruebas, en el uso de la sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, que no ha sido planteada ni demostrada en este caso, por lo que, el literal analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a los vicios denunciados en el literal d, conforme al cual denuncian que la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir y falta de motivos, los recurrentes no desarrollan en qué sentido dicha corte omitió estatuir en relación a su recurso de apelación ni por qué entienden que la sentencia se encuentra falta de motivos, por lo que, los argumentos expuestos en el literal d deben ser destinado por carecer de una correcta fundamentación;

Considerando, que en cuanto al desarrollo de los literales b y c, en el cual los recurrentes sostienen falta de motivación por parte de la Corte aqua, al no establecer motivos en cuanto al tercer medio que le fue planteado por estos en su recurso de apelación;

Considerando, que ciertamente los recurrentes plantearon a la Corte aqua un tercer medio de apelación, conforme al cual sostuvieron de manera textual lo siguiente: “Falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que la menor M. (hija del occiso) concurre al proceso constituida en calidad de querellante y actor civil reclamando la reparación de los daños sufridos por la muerte de su parte señor R.P.J., representada por su madre señora F.R.F., conforme se aprecia en la querella y constitución a actores civiles, los documentos aportados y los demás actos del proceso; la señora F.R.F. actúa con doble calidad en el proceso, es decir, como querellante y actora civil en su propio nombre y, como querellante y actora civil en representación de la menor precedentemente señala, sin embargo, en el ordinal cuarto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida se lee: “Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución, acoge, parcialmente la misma y condena al señor R.R.H. al pago de … a) la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,800,000.00), a favor de F.R.F. “, es decir la sentencia no da motivos, por lo cuales no acuerda indemnización alguna a favor de la menor hija del occiso, ni tampoco por qué elimina la constitución en actor civil de la menor ni por qué solo acuerda indemnizaciones a la señora F.R.F. en su calidad de concubina del occiso; la menor ha sido excluida puesto que, la suma acordada corresponde a la madre, la cual podrá disponer de la misma a su libre parecer, diferente seria que se hubiese acordado una suma a favor de la menor representada por su madre, la cual solo podría manejar dicha suma en calidad de tutora legal y sujeta a las reglas que rigen la materia. Es similar el caso del menor J.P.M. quien concurre al proceso en calidad de querellante y actor civil representado por su madre, por lo que cualquier indemnización que se acordase debió ser a su favor, sin embargo, la sentencia en el mismo ordinal 4to. analizado, en el inciso “b” acuerda: “la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor de la señora (madre del menor de edad lesionado, J.P.M.) es decir que la sentencia no da motivos por los cuales le acuerda indemnización a una persona que no era parte del proceso pues no concurría o reclamaba para sí sino a favor de su hijo; además, acuerda una suma por daños materiales supuestamente sufrido por el motor propiedad del occiso, sin dar motivos que justifiquen la suma acordada, siendo que, conforme al precitado artículo 172 del Código Procesal Penal, el juez o tribunal al valorar cada uno de los elementos de prueba está en la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, siendo que al no explicar dichas razones, o motivar de manera suficiente, constituye el vicio de falta de motivos que anula la sentencia, en tal sentido y en virtud de las razones y fundamentos expuestos, la sentencia incurre también en los vicios de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”;

Considerando que ciertamente como exponen los recurrentes sobre la falta de estatuir en que ha incurrido la Corte a-qua sobre la condena civil específicamente tal y como se comprueba en el dispositivo, cuando dicha corte y analiza los medios invocados en el recurso de apelación de los hoy recurrentes, no se refirió ni decidió sobre los aspectos expuestos, dejando de estatuir sobre algo que se le imponía resolver, lo cual, constituye una omisión de estatuir en dicha la sentencia, por lo que, procede acoger los argumentos analizados;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al examinar y ponderar todos los documentos que obran en el expediente, así como los hechos fijados por jueces del fondo, por economía procesal, decide dictar directamente la sentencia del presente caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando que reposa en el expediente la constitución en querellantes y actoras civil interpuestas por F.R.F. quien concurrió al presente proceso en calidad de concubina del occiso, conforme se advierte en el acto de notoriedad del 9 de julio de 2013, debidamente notariado por el Dr. G.R.F.D., N.P. y registrado en el Ayuntamiento de M.N., y madre de la menor M. hija del fallecido; y D.M.R. actúa en calidad de madre del menor J., quien resultó lesionado en el accidente de que se trata y también es hijo del occiso, la cual fue acogida por el Tribunal a-quo por estar conforme con los requisitos exigidos por la ley, en cuanto a la forma, y justa en cuanto al fondo; Considerando, que el acta de nacimiento marcada con el núm. 402-0535000-8, acta núm. 001164, folio núm. 0164 libro núm. 00006 del año 2012, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de M.N., se registra que el 7 de diciembre de 2010 nació en el Hospital Marchena del municipio de Bonao la niña M. hija de R.P. y Francisca Reyes Fajardo

Considerando, que el acta de nacimiento marcada con el núm. 402-0535270-7, acta núm. 001172, libro núm. 00006, folio núm. 0172 del año 2002, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de M.N., la misma da constancia que el día 11 de mayo de 2004 nació en el Hospital Marchena de Bonao el niño Junior, hijo de R.P.J. y D.M.R.;

Considerando, que el acta de defunción expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción de Santiago de los Caballeros marcada con el núm. 000538, libro 0003, folio núm. 0138 del año 2013, registrada que el 31 de marzo de 2013 a las 04:30 A.M. falleció en el Hospital Cabral y B. de esa ciudad R.P.J. “a causa de politraumatismo severo, trauma craneoencefálico por accidente de tránsito”;

Considerando, que el certificado del Instituto Nacional de Ciencias Forenses en su reconocimiento núm. 1,577-3 suscrito por el Dr. N.P., exequátur 361-05, médico legista del Distrito Judicial de Santiago del 2 de abril de 2013, certifica haber examinado a J.P.M., de 8 años de edad y constatado mediante interrogatorio y examen físico que presenta: “Ingresado en sala de ortopedia del Hospital D.A.G., consciente, orientado, tracción supracondilea de pierna derecha por fractura de fémur tipo desplazada y de tibia y peroné; spica de yeso tipo bota alta por fractura segmentada de tobillo, tibia y peroné; factura expuesta de codo izquierdo con herida avulsiva múltiples de brazo, politraumatizado. Lesión de origen contuso. Incapacidad médico legal provisiona de sesenta (60) días. Pendiente de nueva evaluación. Certificado del médico tratante, cirugía para corrección con colocación calvo blaqueado”;

Considerando, que ha quedado establecida la responsabilidad penal del imputado R.R.H., resultando a su vez comprometida su responsabilidad civil en sus elementos constitutivos conforme a lo cual el Tribunal a-quo estableció, que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, ya que las partes civil actoras sufrieron daños y perjuicios ciertos y directos a saber: a) la falta cometida por el imputado R.R.H., al conducir el vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo LNL145L-PRMDs, año 2002, palca núm. L021628 chasis núm. JTFED42650006695, color azul, inobservando las leyes y reglamentos que rigen el tránsito vehicular; b) un perjuicio personal, cierto y directo sufrido por D.M.R. (madre del menor de edad lesionado J.P.M. y F.R.F. (concubina del señor R.P.J., fallecido); c) la relación directa e inmediata entre la falta cometida y el daño ocasionado, estableciéndose una relación de causa-efecto entre la falta y el daño que compromete la responsabilidad civil del imputado R.R.H.;

Considerando, que en la audiencia de fondo la representante de las querellantes y actoras civiles en sus argumentaciones finales y conclusiones solicitaron lo siguiente: “…Tercero: Que se condene al imputado R.R.H. y declaréis oponible y ejecutoria, en el aspecto civil, la sentencia a intervenir en contra de la compañía de seguros Auto Seguro, en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, al pago de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), a favor y provecho de la señora F.R.F., por justa indemnización por la pérdida de su esposo y la pérdida del padre de su hija menor M. en el accidente de que se trata; la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), por concepto de indemnización en reparación de los daños morales y materiales sufridos, a favor y provecho de la señora D.M.R., por justa indemnización por las lesiones causadas a su hijo menor de edad J. y la muerte de su padre en el accidente de que se trata; la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de la señora F.R.F., por concepto de indemnización de los daños materiales causados a la motocicleta marca Jincheng propiedad de R.P.J. (occiso), la cual resultó destruida en el accidente de que se trata…”;

Considerando, que solo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden demandar en daños y perjuicios sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les haya producido. Las otras personas que tienen un vínculo familiar, sanguíneo o por afinidad con las víctimas están en la obligación de probar que existía entre ellos y el occiso una dependencia económica o una comunidad afectiva real y profunda;

Considerando, que los daños morales no pueden ser objeto de descripción y son de la soberana apreciación de los jueces del fondo. Siendo incuestionable los daños morales que ocasiona a un padre la muerte de un hijo, no requiere esencial motivación para justificar la condenación al pago de daños y perjuicios;

Considerando, que la constitución en parte civil interpuesta por los hijos menores de edad de una víctima, no invalida la interpuesta por la madre de estos, toda vez que se trata de una demanda en reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por ella en ocasión de la muerte de su cónyuge o concubino;

Considerando, que en el caso del menor de edad J.P.M., quien resultó con lesiones en el accidente objeto de la presente controversia y en el cual perdió también a su padre, los daños corporales, morales y materiales son invaluables en razón de las lesiones sufridas por él, así como por parte de la menor M.P.R., quienes se quedaron sin la protección y sustento de su padre; que en cuanto a F.R.F., los daños sufridos por esta son en su condición de concubina del occiso y finalmente en cuanto a D.M. los daños morales y materiales son por los daños y sufridos por su hijo menor de edad;

Considerando, que el concepto de razonabilidad en materia de fijación de la cuantía de una indemnización derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal, debe fundamentarse siempre en la lógica y en la equidad; que, por consiguiente, lo justo y adecuado es decidir el monto indemnizatorio atendiendo al grado de la falta cometida por el infractor y a la naturaleza del hecho de que se trata, así como a la magnitud del daños causado, y no al número de personas con calidad para reclamar un resarcimiento en razón de haber sufrido un daño moral; Considerando, que procede acoger el recurso analizado y consecuentemente, fijar las indemnizaciones otorgadas a las víctimas, en el sentido que aparecerán en el dispositivo de la presente decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por R.R.H. y Auto Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 041, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Modifica el ordinal cuarto de la referida decisión, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “Cuarto: En cuanto fondo de la referida constitución, acoger parcialmente la misma y condena al señor R.R.H. (imputado), al pago de una indemnización por la suma de Dos Millones Quinientos Diez Mil Pesos (RD$2,510,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) La suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de F.R.F., en su condición de concubina y madre y tutora legal de la menor de edad M.P.R.; b) La suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de D.M.R., en su condición de madre y tutora legal del menor de edad J.P.M., como justa indemnización por los daños y perjuicios corporales, morales y materiales; y c) La suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), como justa reparación por los daños materiales causados a la motocicleta propiedad del occiso”;

Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada;

Cuarto: Compensas las costas;

Quinto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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