Sentencia nº 465 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia465
Número de resolución465
Fecha02 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 465

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143646-7, domiciliado y residente en la E.K.A., núm. 5, ensanche Naco, Distrito Nacional, Fecha: 2 de diciembre de 2015

República Dominicana, imputado, contra la resolución núm. 400/SS/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente R.C.R., quien no estuvo presente;

Oído al Lic. J.S.A., en representación del Dr. J.L.C., en representación de la parte recurrente, R.C.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. E.I.C.P., conjuntamente con el Lic. C.S.Á., por sí y por el Lic. J.B.S.C. y el Dr. R.N.R.F., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Lic. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.L.C., y el Fecha: 2 de diciembre de 2015

Lic. J.S.A., actuando en nombre y representación del imputado R.C.R., depositado el 1ro. de octubre de 2014 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el memorial de defensa motivado, suscrito por los Licdos. E.
I.C.P., C.S.Á., J.B.S.C. y D.R.N.R.F., actuando en nombre y representación de la compañía Desarrollo Salto Ángel, S.A., depositado el 10 de octubre de 2014 en la secretaría de la Corte a qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 15 de julio del año 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 2 de diciembre de 2015

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 19 de agosto de 2009, el Ministerio Público presentó acusación contra R.C.R., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, resultando apoderado el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de no ha lugar, en fecha 19 de febrero de 2010, rezando su dispositivo al siguiente tenor:

    PRIMERO: Rechaza la acusación presentada por la Fiscalía del Distrito Nacional, a la cual se adhirió la parte querellante y actor civil, en contra del ciudadano R.C.R., titular de la cédula de identidad núm. 001-0143646-7 imputado de la presunta comisión de los tipos penales de asociación de malhechores, abuso de confianza y estafa, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 numerales 1 y 5 del Código Procesal Penal, por los motivos expuestos; en consecuencia, dicta en su favor auto de no ha lugar; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano R.C.R., mediante resolución núm. 5-2099, de fecha 18 de febrero del año 2009, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en ocasión de este proceso; TERCERO: Declara con cargo al Estado las costas producidas; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión Fecha: 2 de diciembre de 2015

    para el lunes primero (1) de marzo del año dos mil diez (2010), a las cuatro hora de la tarde (4:00)”;

  2. Que dicha decisión fue recurrida en apelación por la entidad Desarrollo Salto Ángel, S.A., decidiendo dicho recurso la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de agosto de 2010, confirmando el referido auto de no ha lugar núm. 121-2010;

  3. Que dicha decisión fue recurrida en casación por la compañía Desarrollo Salto Ángel, S.A., siendo apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quien resolvió el asunto mediante la sentencia núm. 10 fecha 12 de enero de 2011, casando y enviando la decisión, para una nueva valoración del recurso de apelación;

  4. En ese tenor, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que emitió la resolución núm. 400-SS-2014 el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo transcrito dispone:

    P

    PR

    RI

    IM

    ME

    ER

    RO

    O: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la compañía Desarrollo Salto Ángel, representada por R.O.S., querellantes, debidamente representado por sus abogados D.. E.I.C.P. y C.S.Á., en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil diez (2010), en contra de la resolución núm. 121-2010, de fecha diecinueve (19) del mes de Fecha: 2 de diciembre de 2015

    de la Instrucción, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales vigentes; SEGUNDO : Revoca el auto de no ha lugar marcado con el núm. 121-2010, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : Dicta auto de apertura a juicio en cuanto respecta a R.C.R., imputado, y persona civilmente responsable, por considerar que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena en contra del imputado, por violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, acogiendo las pruebas presentadas e identificando a las partes tal como se indica en la motivación de la presente decisión; CUARTO : Envía el presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a fin de que proceda a su asignación a una de las salas que conocen de los procesos de conformidad con el Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm.76-02, al convertirse la presente decisión, en auto de apertura a juicio por efecto del recurso incoado contra el auto de no ha lugar anteriormente indicado”;

    Considerando, que el recurrente R.C.R., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    “Violación a los artículos 6, 7, 68, 69 de la Constitución de la República, (supremacía de la Constitución de la República, al Fecha: 2 de diciembre de 2015

    (carácter constitucional) y la sentencia es manifiestamente infundada; la sentencia impugnada es infundada porque envía a juicio un proceso en total desconocimiento del debido proceso de ley y demás granitas que el estado dispone en la Constitución de la República, el proceso que es enviado a juicio de fondo, primeramente no establece en su dispositivo cuales son las pruebas admitidas para conocer de ellas en el juicio de fondo y tratándose la audiencia preliminar del juicio a las pruebas y no estableciendo en su dispositivo cuáles son esas pruebas de las cuales el imputado tiene que defender en un juicio de fondo afecta directamente el derecho de defensa del imputado, además vulnerando el derecho de defensa ya que el envío pretende convertir una acción de acción pública a instancia privada en acción privada ya que la querella que presentó la compañía Desarrollo Salto Ángel, representada por R.O.S., querellantes, debidamente representado por sus abogados D.. E.I.C.P. y C.S.Á., en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil diez (2010); se adhirieron a la acusación del Ministerio Público; Que la acusación presentada por el Ministerio Público no establece pretensiones de las pruebas ofrecidas en la acusación contra el señor R.C.R., y esto es a pena de inadmisibilidad; se puede observar que en la acusación del Ministerio Público a la cual se adhirió el querellante y actor civil, no contienen pretensiones probatorias, no se establecen que se pretenden probar en un juicio de fondo y la corte en virtud del artículo 22 del Código Procesal Penal no puede suplir las actuales del Ministerio Público, por lo que la corte a-qua actuado en total negación del principio de separación de funciones y retuerce el derecho y violenta la Constitución con su fallo emitido; a que esta Segunda Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional, ha actuado contraria a la ley y la Constitución en el entendido que, en las páginas 20 hasta la 23, describe las pruebas del Ministerio Público, Fecha: 2 de diciembre de 2015

    o sea que ellos vieron la acusación, la observaron, y aun así le pasaron por encima a la ley y la Constitución porque admiten unas pruebas que no contienen lo que se pretende probar con ellas, siendo de esta forma un mal precedente para la justicia dominicana, ya que violenta el debido proceso de ley; con esto la corte a-qua, violenta el debido proceso de ley que claramente establece que la acusación presentada debe tener lo que se pretende probar con ellas en un juicio, o sea en la especie nosotros tendremos que preguntarle a ellos que pretende probar con ellas, el juez de juicio hacer caso omiso y nosotros aceptar esta vulneración del derecho de defensa del señor R.C.R.; porque la Segunda Sala de la Corte de Distrito Nacional, violentado el debido proceso de ley, ha efectuado un ejercicio errático del derecho, ha mal entendido el proceso que establece la norma procesal penal solo para favorecer a unos actores que no han actuado en derecho; que en este caso nos dirigirnos hacia la más alta corte del poder judicial en vía concentrada, toda vez que tiene facultades para decir el aspecto y conocer de este proceso en esta ocasión; que siendo nuestra nación de esta forma cabe resaltar que la sentencia impugnada adolece de respetar este apartado toda vez que vulnera los derechos del señor R.C.R. al tirar por el suelo el derecho de que se respete el debido proceso de ley, admitiendo en una acusación pruebas que no cumplen con las exigencias del artículo 294 numeral 5 del Código Procesal Penal, además no respeta la separación de funciones sino que así mismo se constituye en sanador de una actuación que no puede ser subsanada por no ser un error material, sino una mala actuación del Ministerio Público, quien no cumplió con los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la acusación ante el Juez de la Instrucción; Violación a la Constitución de la República en cuanto al debido proceso de ley y el derecho de defensa. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Sentencia sea Fecha: 2 de diciembre de 2015

    manifiestamente infundada; Sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional, es totalmente infundada, es violatoria de Constitución de la República, ya que solo identifica como parte en su 24 en la identificación de la partes proceso dice "4.- identificación de partes admitidas: R.C.R., imputado, como persona civilmente responsable, y el querellante compañía Desarrollo Salto Ángel, representada por R.O.S.” con ello de manera concuposcente deja fuera del escenario procesal al Ministerio Público, quien es quien lleva la acción penal por mandato de la ley, esto lo hace la corte porque sabe bien que la acusación presentada por el Ministerio Público a lo cual se adhirió la parte querellante y actor civil no cumple con el mandado de ley; es abusiva la decisión evacuada por la Segunda Sala de la Corte Penal, porque con ello lo que hace es una especie de conversión de la acción penal, lo cual no está dentro de sus facultades ya que el Código Procesal Penal le da esa facultad al Ministerio Público a solicitud de los querellantes, es un ejercicio judicial precario esto lo decimos tratando de entender este fallo por que ahora la instancia ha cambiado y presuntamente se tendrá que conocer en un tribunal unipersonal, porque la calificación jurídica fue variada, pero nos preguntamos honorables jueces, de cual acusación tendrá que defenderse el señor R.C.R.”;

    Considerando, que, en primer lugar, la interviniente, compañía Desarrollo Salto Ángel, S.A., representada por el señor R.O.S., propone en sus conclusiones, el rechazo del recurso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 303, 305, 335, 426 y 418 del Código Procesal Penal, entendiendo que el recurso fue extemporáneo y por ausencia de méritos que justifiquen el mismo; Fecha: 2 de diciembre de 2015

    Considerando, que conviene señalar que se definen como “partes” dentro del proceso penal todos aquellos que intervienen en el mismo en calidad de víctima, imputado, ministerio público, querellante, actor civil, tercero civilmente demandado e intervinientes forzosos o voluntarios, es decir, aquellos que constituyen la esencia misma del caso y sus intereses están comprometidos directamente en este, no siendo el caso de los abogados o defensores técnicos;

    Considerando, que, para evaluar el plazo de interposición del recurso, lo primero que debe verificar la alzada, como garante del debido proceso, es que realmente las partes hayan sido, o quedaran convocadas para la lectura íntegra de la resolución o sentencia y luego constatar que el día de la lectura, la decisión haya quedado a disposición de las partes, de modo tal, que real y efectivamente, se pueda demostrar que el día pautado para la lectura, la decisión se encontraba en condiciones de ser retirada por las partes, y que a alguna de ellas, se le haya notificado en esa fecha, de no poder constatar todo lo anteriormente expuesto, es necesario que la decisión, le haya sido notificada a la parte recurrente; y aquí cabe puntualizar que a quien la ley hace referencia literal es a las partes, y es esta notificación la que esta Corte de Casación entiende como el Fecha: 2 de diciembre de 2015

    punto de partida para computar el plazo de interposición del recurso de Apelación.

    Considerando, que de no poder verificarse nada de lo anterior, como en el caso de la especie, y tomando en consideración que la audiencia se conoció el 20 de julio de 2014 y la decisión fue emitida en fecha 11 de septiembre del mismo año, a la luz del principio de interpretación más favorable a la admisibilidad del recurso, y de preservar el derecho de defensa de las partes se deberá presumir admisible su recurso;

    Considerando, que por otro lado, el recurrente en su memorial de casación, alega que la decisión atacada es contraria al debido proceso, le genera indefensión y vulnera los artículos 6, 7, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, fundamentando sus quejas en tres aspectos esenciales: 1ro. Que la decisión envía a juicio en total desconocimiento de las garantías del debido proceso, puesto que no se establece en el dispositivo, el elenco de la evidencia admitida para ser exhibida en un futuro juicio; 2do. Que sólo se identifica como partes a los querellantes e imputado, quedando el Ministerio Público excluido como parte; 3ro. Se infiere de lo alegado por el recurrente que la querellante no presentó su acusación, sino que más bien, se adhirió a la acusación del Ministerio Público, siendo la acusación pública, irregular al no establecer sus pretensiones probatorias, lo Fecha: 2 de diciembre de 2015

    que es sancionado por ley a pena de inadmisibilidad de la acusación;

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto; en su parte dispositiva, la Corte establece la admisión total de la acusación, acogiendo las pruebas presentadas, y en el cuerpo de la decisión figura el detalle de toda la evidencia aportada para sustentar la acusación contra el imputado, advirtiéndose perfectamente que esta fue admitida, lo que no genera indefensión, procediendo el rechazado del presente medio;

    Considerando, que por otro lado, si bien la Corte fue algo escueta en sus motivaciones y al momento de identificar a las partes obvió mencionar al Ministerio Público, se puede observar claramente que esto obedece a un error material, puesto que: el Ministerio Público, concluyó formalmente solicitando la apertura a juicio, lo que denota su intención de continuar dentro del proceso; la contraparte no solicitó su exclusión; la Corte tampoco hace pronunciamiento alguno sobre exclusión de la acusación pública, igualmente, se detalla toda la evidencia presentada por esta, por lo que siendo la decisión una unidad lógico-jurídica, no es posible interpretar lo alegado por el recurrente;

    Considerando, que una vez verificado que la querella reúne todos los requisitos establecidos por la norma, si el acusador privado, hace constar Fecha: 2 de diciembre de 2015

    de manera adicional su adhesión a la acusación pública, no puede inferirse por este simple hecho una delegación de su interés ni de su acción, sino una simple declaratoria de aquiescencia a los planteamientos o pretensiones del Ministerio Público; por otro lado, la acusación de este último, únicamente carece de la pretensión probatoria en lo concerniente a la evidencia testimonial que presenta, puesto que con cada documento se establece lo que pretende demostrar, sin embargo, este defecto que atañe únicamente a los testimonios, queda subsanado puesto que estos mismos testigos fueron aportados por los querellantes, quienes hacen constar lo que pretenden demostrar con estos, en ese sentido, no existe vulneración del debido proceso, ni del derecho de defensa de la parte recurrente, ni del principio de separación de funciones, como se ha invocado, por lo que se rechaza el presente recurso;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 2 de diciembre de 2015

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a la compañía Desarrollo Salto Ángel, S.A., representada por R.O.S. en el recurso de casación interpuesto por
    R.C.R., contra la resolución núm. 400/SS/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial el 11
    de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte
    anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR