Sentencia nº 465 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Número de resolución465
Número de sentencia465
Fecha02 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 465

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de agosto del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 2 de agosto de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.E.M.B., norteamericana, mayor de edad, Pasaporte núm. 711194017, residente en esta ciudad de Santiago de Los Caballeros, y con domicilio de elección en el estudio de su abogado, en la calle Centro Olímpico, El Millón, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la Ordenanza dictada por la Presidencia el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 6 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J. delC.M.S., por sí y por la Licda. O.M.G.B., abogados de las sociedades comerciales recurridas, C.G.P., S. R. L. e I.A.G., S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. J.L.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0160637-4, abogado de la recurrente, la señora E.E.M.B., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. J. delC.M.S. y O.M.G.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0147267-2 y 097-0016794-4, respectivamente, abogados de las sociedades comerciales recurridas; Que en fecha 24 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, declaratoria de bienes comunitarios y en simulación, en relación con la Parcela núm. 270-Ref.-C-002, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Gurabo, provincia de Santiago, a) La Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, dictó la sentencia núm. 201600370, de fecha 4 de mayo del 2014, la cual declaró la incompetencia en materia de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer la presente demanda, remitiendo a las partes por ante la Jurisdicción Civil y ordenó la cancelación de la nota preventiva inscrita sobre los inmuebles de la litis; b) Que contra la sentencia antes descrita fue interpuesto un recurso de apelación por la señora E.E.M.B.; c) Que en el curso de la instancia de apelación apoderaron al Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en atribuciones de Juez de los Referimientos, en demanda en ejecución provisional de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en fecha 4 de mayo del 2016; d) La Presidencia del Tribunal de Tierras del Departamento Norte dictó una Ordenanza de fecha 6 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en la forma y en cuanto al fondo el referimiento en solicitud de ejecución provisional de sentencia, interpuesto en fecha nueve (9) de agosto del año 2016, por los Licdos. J. delC.S. y O.M.G.B., en representación de las empresas Constructora G.P., S. R. L. e I.A.G., S.R.L., representada por la señora L.A.G.C., por haberse interpuesto según la Ley y los Reglamentos; Segundo: Rechaza, las conclusiones de la parte citada Sra. E.E.M.S., representada por el Lic. J.M. y Dr. J.L.C., por improcedente; Tercero: Acoge las conclusiones de la parte citante Licdos. J. delC.M.S. y O.M.G.B., en representación de las empresas Constructora G.P., S. R. L. e I.A.G., S.R.L., representada por la señora L.A.G.C., por encontrar que las mismas descansan en documentos y alegatos justos; Cuarto: Ordena la ejecución del ordinal tercero de la Decisión núm. 201600370 de fecha 4 de mayo del año 2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, la cual dice: “Ordena al Registro de Títulos de Santiago y V. de Radiar o Cancelar cualquier anotación o nota preventiva inscrita o registrada en los libros de ese órgano con motivo de esta litis, que exista sobre las parcelas indicadas más arriba de esta sentencia; Quinto: Condena a la parte citada Elica Esperanza M.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J. delC.M.S. y O.A.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente invoca como medios que sustentan su recurso de casación los siguientes agravios; Primer Medio: Exceso de poder. Violación a la Ley núm. 108-05 (violación a las disposiciones de los artículos 140, 127, 128 y siguientes de la Ley núm. 834 del año 1978); Segundo Medio: Violación de los artículos 1350, 1351 y 1352 del Código Civil, supletorio en la especie; Tercer Medio: Violación del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil efectos suspensivo y devolutivo del recurso de apelación supletorio; Considerando, que del desarrollo de los agravios expuestos en el recurso de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente; que el Tribunal a-quo como Juez de los Referimientos, incurrió en un exceso de poder al ordenar la ejecución provisional de uno de los dispositivos de la sentencia recurrida, violentando el principio fundamental de los efectos devolutivos y suspensivos mandatorios por las disposiciones de los artículos 457 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que tratándose de una ejecución provisional parcial la que se ordena, se violento además el mandato contenido en las disposiciones de los artículos 127, 128, 129 y 130 de la Ley núm. 834, supletorio en la especie, toda vez que se ordena, sin que esta ejecución se encuentre fijada o avalada por dichos textos de ley; que también violó dicho tribunal el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada acogiendo una instancia en referimiento, olvidando que ya, la propia jurisdicción de referimiento de dicho tribunal en primer grado había rechazado dicha acción mediante ordenanza, que había sido apelada por la parte demandante y que al mismo tiempo había demandando y apoderado a dicha jurisdicción de una acción constitucional de amparo con la misma suerte; Considerando, que para una mejor comprensión del caso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del estudio de la sentencia hoy impugnada pudo constatar lo siguiente: 1. Que la hoy recurrente señora E.E.M.B. y el hoy recurrido A.J.O.G.P. contrajeron nupcias bajo el régimen de la comunidad de bienes el 17 de enero del 2006; 2- Que el 3 de junio del 2013 la Sra. E.E.M.B. mediante Acto núm. 600/2013 del 3 de junio del 2013 demando el divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia civil núm. 00057-2014 el 17 de enero del 2014; 3- Que la señora E.E.M.B., interpuso una demanda por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, litis sobre terrenos registrados; 4- Que la litis se interpuso en procura de que se le conozca una solicitud de declaratoria de bienes comunitarios y simulación y además oposición a todos los inmuebles propiedad de la constructora G.P., S.R.L. e inmobiliaria A.G., S.R.L.; 5- Que sobre los inmuebles en cuestión se le puso una nota preventiva; 6- Que con relación a dicha litis, la Sala III del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, declaró la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria para conocer de la misma y envía a las partes a proveerse por la Jurisdicción Civil, pero a la vez ordenó la cancelación o radicación de la nota preventiva de que se trata; 7- Que posteriormente dicha decisión fue recurrida en apelación; 8- Que igualmente por la vía del referimiento la parte hoy recurrida solicitó que se ordene la ejecución de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2016 dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago por medio de la cual se ordenó la cancelación o radiación de la nota preventiva de que se trata; Considerando, que el espíritu de la demanda en referimiento por ante el Tribunal a-quo versó sobre la base de que se ordenara la ejecución de la sentencia núm. 201600370 de fecha 4 de mayo del año 2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, en cuanto a la cancelación o radiación de la nota preventiva; Considerando, que el Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras, en atribuciones de Juez de los Referimientos, expresó en el ordinal cuarto del dispositivo de su sentencia lo siguiente: “Cuarto: Ordena la ejecución del Ordinal Tercero de la decisión núm. 201600370 de fecha 4 de mayo del año 2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, la cual dice: “Ordena al Registro de Títulos de Santiago y V.. Radiar o Cancelar cualquier anotación o nota preventiva inscrita o registrada en los libros de ese órgano con motivo de esta litis, que exista sobre las Parcelas Indicadas más arriba de esta sentencia.”; Considerando, que conforme a lo anterior, el juez del Tribunal a-quo, que había sido apoderado mediante referimiento para conocer de la solicitud más arriba mencionada, no observó, ni respetó, lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en relación al efecto suspensivo del recurso de apelación; Considerando, que el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Tienen efectos suspensivos las apelaciones de las sentencias definitivas o interlocutorias que, en los casos autorizados, no se declaren con ejecución provisional…”; Considerando que es un criterio jurisprudencial que: “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias no declaradas provisionalmente ejecutorias, consagrado por el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, tiene un alcance general y absoluto, en el sentido de que la ejecución de la sentencia impugnada tiene que ser suspendida aún cuando el recurso de apelación sea irrecibible, nulo o infundado.”(SCJ, 1ra. Sala 7 de

marzo de 2012, núm. 1 B.J. 1216);

Considerando, que el J. a-quo, como Juez de los Referimientos, no podía ordenar la ejecución provisional de uno de los dispositivos de la sentencia recurrida, pues estaría violentando, tal y como lo expresamos anteriormente, el principio fundamental del efecto suspensivo, mandatorio por las disposiciones de los artículos 457 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia;

Considerando, que conforme lo anterior, esta Tercera Sala es de opinión que en el caso de que se trata, ciertamente tal y como lo invoca la recurrente, el Tribunal a-quo incurrió en exceso de poder, pues contrapuso la disposición de que el plazo y el recurso de apelación es suspensivo;

Considerando, que ciertamente el Juez de los Referimientos, puede tomar medidas en los casos de urgencia en el curso de la instancia de apelación, siempre y cuando estas medidas no colidan con una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo, tal y como lo expresa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de la especie; Considerando, que en ese entendido, el Juez a-quo, como Juez de los Referimientos, tenía que limitarse a emitir su decisión sobre la base de lo que les es permitido, de acuerdo a lo establecido por los estamentos legales, cosa que no hizo, incurriendo con ésto en el vicio de exceso de poder, en consecuencia, los agravios esgrimidos por la recurrente en relación a ésto son acogidos, y la presente sentencia casada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Por tales motivos: Primero: Casa la Ordenanza dictada por la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en sus atribuciones de Referimientos, el 6 de septiembre deL 2016, en relación a la Parcela núm. 270-Refundida-C-002 del Distrito Catastral núm. 6, Santiago, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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