Sentencia nº 466 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de sentencia466
Fecha27 Mayo 2015
Número de resolución466
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de mayo de 2015

Sentencia Núm. 466

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de mayo de 2015.

Casa

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.C., F.S.C. y M.A.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0015231-2 y 028-0018311-3, domiciliados y residentes en la calle Ú.M. núm. 127, municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia núm. 168-06, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 27 de mayo de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.B.V.V., por sí y por el Dr. F.Á., abogados de los recurrentes A.C., F.S.C. y M.A.G.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2006, suscrito por los Dres. J.B.V.V. y F.E.Á.A., abogados de los recurrentes A.C., F.S.C. y M.A.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. V.L.C.J., abogado y parte recurrida conjuntamente con Fecha: 27 de mayo de 2015

los señores M.Á.C.J., E.I.C.J., y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; J.E.H.M. y J.A.S., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Fecha: 27 de mayo de 2015

núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de testamento incoado por los señores A.C., F.S.C. y M.A.G. contra los señores M.Á. De León Castillo, F.Z. y C.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó en fecha 13 de junio de 2005, la sentencia núm. 151-05, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte interviniente; SEGUNDO: Se declara bueno y válido el testamento otorgado por la señora T.G.P., consignado en el protocolo del Notario Público Dr. C.P.L., mediante acto No. 1 de fecha 10 de enero del año 1996 y, en consecuencia se declara ejecutorio dicho testamento según su forma y tenor; TERCERO: Se envía en posesión a los señores BÉLGICA TERRERO, C.G., M.S.C., M.A.G., F.Z., MIGUEL DE LEÓN, F.S. CASTILLO Y AGAPITA CASTILLO de los Fecha: 27 de mayo de 2015

bienes que le fueron legados mediante el testamento validado; CUARTO: Se condena a los señores MIGUEL ÁNGEL DE LEÓN CASTILLO, F.Z., C.G.Y.B.T. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. F.Á.A., J.B.V.V.M.S. y J.B.O., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial R.A.S.M., de Estrados de este tribunal, y al alguacil de estrados de la primera sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para la notificación de la presente sentencia a la parte interviniente”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal los señores M.Á.C.J., E.I.C.J., V.L.C.J. y F.Z., y/o Fellito Rosario mediante acto núm. 517/2005, de fecha 3 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial R.A.S.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y de manera incidental el señor M.A. De León Castillo, mediante acto núm. 245/2005, de fecha 12 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial F.R.C.V., alguacil de estrado del Fecha: 27 de mayo de 2015

Juzgado de Paz del municipio de Salvaleón de Higüey, ambos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos dichos recursos de apelación mediante la sentencia núm. 168-06, de fecha 29 de agosto de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Admitiendo en cuanto a la forma los predichos recursos de apelación, por haber sido tramitados en tiempo oportuno, y en sujeción al derecho; SEGUNDO: Pronunciando el defecto por falta de concluir en contra de los apelantes, no obstante haber tenido la oportunidad de hacerlo; TERCERO: R. en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación, y, por consiguiente, la demanda introductiva de instancia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: Compensando las costas entre las partes en causa; QUINTO: Comisionando al Alguacil de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para que proceda a la notificación de la presente decisión”(sic);

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Extralimitación en el conocimiento de la demanda originaria; Tercer Medio: Exceso de Poder; Cuarto Medio: Fecha: 27 de mayo de 2015

Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a la decisión de los medios que se analizan en esta parte de la sentencia, resulta útil señalar que, en la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica lo siguiente: 1. Que los señores A.C., F.S.C. y M.A.G. demandaron la ejecución del testamento de fecha 10 de enero de 1996, testado por la señora T.G.P. a los señores M.Á. de León Castillo, F.Z. y C.G., de la cual resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia; que en el curso del conocimiento de la misma, intervinieron voluntariamente los señores V.L.C., M.A.C. y E.I.C. y compartes; 2. Que mediante decisión del 13 de junio de 2005, se declaró el defecto por falta de concluir contra la parte interviniente y acogió en cuanto al fondo la referida demanda ordenando así la ejecución del referido testamento; 3. Que los demandados originales e intervinientes, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado resultando apoderada la Corte de Apelación correspondiente; 4. Que mediante decisión núm. 168-06 la corte a-qua Fecha: 27 de mayo de 2015

pronunció el defecto por falta de concluir de los apelantes, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda en ejecución de testamento, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que luego de realizar la relación fáctica de los hechos que se encuentran en la sentencia impugnada, procede examinar el primer medio de casación propuesto por la recurrente en el cual se alega, en síntesis, lo siguiente: “Violación al derecho de defensa, en donde arguye: “que los magistrados jueces del tribunal del alzada, auto cambian el curso de la demanda originaria “Ejecución Testamentaria avalada en los actos auténticos de testamentos, de fechas 17 de julio de 1990 y 10 de enero de 1996”, por una demanda en nulidad de estos documentos, al extremo de restarles validez y vigor jurídico por supuesta irregularidades de instrumentación y registro civil, al colmo de declarar la nulidad de los mismos y, reconocerle vigor, validez y efecto jurídico al supuesto acto de testamento de fecha 5 de octubre de 1992, documento que había sido anulado por aquellos, siendo esta única y última declaración de voluntad de la testadora, esto, independientemente, de la revocación y anulación que previamente había sufrido el acto de fecha 5 de octubre de 1992, por el presumible acto de testamento de fecha 25 de septiembre de 1995, del cual se habla en el cuerpo de este escrito; el conocimiento de esta demanda en nulidad Fecha: 27 de mayo de 2015

se efectúa a espalda de la parte demandante y su abogado, creemos, que todo se hizo después de haber sido reservado el fallo del fondo de aquella demanda; es decir, de la originaria principal, enterándonos de esta anomalía al recibir copia de dicha sentencia, lo que a todas luces tipifica la violación argüida”;

Considerando que del estudio de la decisión impugnada se evidencia, que la corte con relación al medio examinado para adoptar su decisión indicó: “que de las piezas que han integrado las partes al dossier de la especie, el colectivo de la Corte ha podido constatar, que en fecha 17 de julio del año 1990, la Sra. T.G.P., se hizo levantar el Acta Notarial No. 07, instrumentada la misma por el Dr. C.P.L., Notario Público de los del número para el municipio de Higuey; que en fecha 10 de enero del 1996, la susodicha señora, comparece de nuevo, por ante el preindicado N., y se hace escriturar nuevamente una Acta Notarial marcada con el No. 01, la cual no se encuentra debidamente registrada, y por tanto no se le puede establecer fecha cierto, y, menos aun, cuando se trata de un Acto Auténtico, el cual contiene una supuesta disposición de última voluntad, como son los testamentos, irregularidad esta que lo hace anulable….”;

Considerando, que el análisis realizado a la sentencia impugnada revela, que la corte a-qua realizó el examen del testamento núm. 1 de Fecha: 27 de mayo de 2015

fecha 10 de enero de 1996, del cual se ha demandado su ejecución e indicó, como hemos transcrito en el párrafo anterior que el mismo es anulable porque no se encuentra registrado por lo que no se podía establecer la fecha cierta del mismo; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia entiende oportuno señalar, que el Art. 971 del Código Civil indica: “el testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos”; que en ese orden de ideas es preciso indicar que el Art. 32 de la Ley núm. 301 de 1964 del notariado introdujo una modificación al Art. 971 del Código Civil, señalando que para el otorgamiento de un testamento auténtico basta la presencia de un notario y de dos testigos; que, en la especie el testamento del 10 de enero de 1996 adoptó la forma de un acto público instrumentado por un Oficial Público; que al tenor del Art. 1. de la Ley núm. 301 del año 1964: “Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley.”; por tanto, al ser el testamento auténtico un acto otorgado ante el Notario Público actuante, Fecha: 27 de mayo de 2015

la fecha es un dato comprobado por el Oficial, en tal sentido dicho documento tiene fecha cierta; que el hecho de que no se haya registrado no invalida la certeza ni la fuerza jurídica que posee el referido documento;

Considerando, que continuando con el análisis realizado a la sentencia atacada es preciso indicar con relación al registro y transcripción de los actos, que diversas disposiciones del ámbito legislativo regulan la cuestión que aquí se trata, como lo es, a título de ejemplo, el artículo 29 de la Ley núm. 2914 sobre Registro y Conservación de Hipotecas que establece, que la consecuencia por la no transcripción de los actos entre vivos es la inoponibilidad del acto a terceros; que, así mismo, el artículo 1328 del Código Civil, establece una obligación de registro de los actos bajo firma privada, disponiendo igualmente, que ante la inobservancia de dicho requerimiento la sanción es la inoponibilidad a terceros; que, de igual forma, la Ley núm. 2334 de Registro de los Actos Civiles, Judiciales y E., en su Art. 52 consigna: “la falta en cualquier acto o documento registrado, del visto del tesorero municipal, se multará con la suma de diez pesos contra el oficial público o ministerial o la parte a quien correspondía hacerlo registrar”; que de los textos legales citados se puede extraer que la finalidad del legislador al establecer la exigencia de la formalidad del Fecha: 27 de mayo de 2015

registro o transcripción de los actos jurídicos es dar publicidad y otorgar fecha cierta a esos actos, a fin de que los efectos de estos puedan ser oponibles a terceros y su sanción acarrea una multa para el Oficial que no cumplió con el mismo, pero en ningún caso invalida o resta credibilidad al acto;

Considerando, que en esa misma línea discursiva es preciso destacar que al ser el testamento un acto auténtico, este goza de la denominada fe pública que es la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines le otorga la ley, veracidad que persiste hasta tanto no se haya inscrito en falsedad con respecto de las comprobaciones hechas por el oficial público, en este caso, el notario, ya que, las que no tienen ese carácter pueden ser atacadas mediante cualquier medio de prueba, que al no ser cuestionado dicho documento por las vías legales correspondientes, la alzada no podía restarle valor jurídico ni credibilidad;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio de que la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación y desnaturalizó las piezas que le fueron aportadas; en consecuencia, procede acoger el Fecha: 27 de mayo de 2015

presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el numeral 3) del artículo 65, de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 168-06, dictada el 29 de agosto de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Fecha: 27 de mayo de 2015

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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