Sentencia nº 466 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2017.
Número de sentencia | 466 |
Número de resolución | 466 |
Fecha | 12 Junio 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 466
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de junio de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de
junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Wilfredo García
Tolentino, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1558452-8, domiciliado y residente en la
calle Interior A, núm. 37, del sector Maquiteria, V.D., Santo
Domingo Este; J.L.G.T., dominicano, mayor de edad,
no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Interior A, núm. 37, del sector Maquiteria, V.D., Santo
Domingo Este; J.A.C.H., dominicano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 005-004591-1,
domiciliado y residente en la Calle Interior A, núm. 15, del sector
Maquiteria, V.D., Santo Domingo Este imputados, contra la
sentencia núm. 488-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de
noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar a los recurrentes, no encontrándose
presentes los mismos;
Oído el Licdo. L.M., actuando a nombre y en representación
de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General
Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Dr. L.M.R., en representación de los recurrentes, depositado el 6 de noviembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el
cual interponen dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los
recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del día 14 de
diciembre de 2016, conociéndose el fondo del presente recurso en
audiencia del 1ro. de febrero de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así
como la norma cuya violación se invoca;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
Que en fecha 4 de febrero de 2013, las señoras A.M. e
I.B.V.D., interpusieron formal querella con constitución en actor civil en contra de los hoy recurrentes, por presunta
violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 265, 266,
295, 304, 379, 381, 385, 386 párrafo II del Código Penal Dominicano;
-
Que en fecha 12 de julio de 2013, el Lic. W. de Jesús Viloria
Santos, P.F. de la Provincia de Santo Domingo, interpuso
formal acusación en contra de los hoy recurrentes, por presunta violación
a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381 y
383 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre
P. y Tenencia de Armas;
-
Que en fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado de la Instrucción
del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, emitió auto de
apertura a juicio, enviando a juicio a W.G.T., Jorge Luis
García Tolentino y J.A.C., por presunta violación a las
disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304,
379, 381 y 383 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la
Ley 36 Sobre Porte y Tenencia de Armas;
-
Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 17 de febrero de 2015 dictó su decisión, cuyo dispositivo se encuentra copiado
dentro de la sentencia impugnada;
-
que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora
impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de
noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.P.M., en representación de los señores W.G.T., J.L.G.T. y J.A.C.H., en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 067-2015 de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara culpable a los ciudadanos W.G.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1558451-8, domiciliado en la calle Interior A, núm. 37, parte atrás, Maquiteria, V.D., provincia Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; J.L.G.T., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle Interior A, número 37, parte atrás, Maquiteria, V.D., provincia Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y J.A.C.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0045915-1, domiciliado en la calle Interior A, número 15, Maquiteria, V.D., provincia Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores, golpes y heridas que ocasionaron la muerte y porte y uso ilegal de armas de fuego, en perjuicio del hoy occiso K.W.M.; en consecuencia de les condena a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por las señoras A.M. e I.B.V.D., contra los imputados W.G.T., J.L.G.T. y J.A.C.H., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena a los mismos a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por los imputados con sus hechos personales que constituyeron una falta penal y civil, del cual este Tribunal los ha encontrado responsables, pasibles de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Condena a los imputados W.G.T., J.L.G.T. y J.A.C.H., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.M.M., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, la pistola marca Browning, Cal. 9MM., núm. 245NM26329, a favor del Estado dominicano; Sexto: Fija la lectura de la presente sentencia para el día veinticuatro (24) del mes de febrero del dos mil quince (2015), a las nueve (9:00), a. m., horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas ´ ; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en justicia y no existir razón que justifiquen su exención; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entregue a de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que los recurrentes proponen como medio de
casación en síntesis lo siguiente:
“ Hemos recurrido en casación la sentencia por los motivos legales siguientes el Ministerio Público audiencia celebrada ante el Segundo Tribunal Colegiado del Juzga Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo no presentó acusación en contra de los imputados, se circunscribió únicamente a concluir. Tal situación deja en estado de indefensión a los imputados violando también las disposiciones procesales del artículo 417, párrafo III del Código Procesal Penal. Estos agravios constituyen el primer medio de defensa y reparo hecho a la sentencia recurrida, por el cual la sentencia recurrida debe ser casada, por el hecho de que los jueces de la Corte de Apelacion Penal del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, no observaron al analizar la sentencia y los medios de defensa a favor de los imputados; este vicios violatorio a derechos fundamentales. Se conoció y se continua conociendo un proceso penal, que ha sido mantenido dentro del procedimiento penal, a pesar de ser ilegal, arbitrario y abusivo que viola derechos fundamentales de los imputados, pues se ha mantenido al amparo de procedimientos retorcido que la ley no consagra, hasta el extremo de que los imputados fueron condenados a 20 años, mediante estas maniobras con apariencia de legalidad, pero que son arbitrarias y sin fundamento legal. La condena que fue impuesta y todo lo que se desprenda del mismo, deviene en ilegal, ya que nace del fruto del árbol envenenado, y todo lo hecho, ha sido retorciendo el debido proceso de ley, violando el sagrado derecho de defensa, con arbitrariedad y abuso de poder. Y antes de conocer el fondo del asunto, planteó al juez del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Santo Domingo, incidente de extinción de la acción penal. Pueden establecer los siguientes agravios, los cuales co n stituyen el segundo medio d e defensa de los imputados en su recurso de casación, y son: A- El Ministerio Público que si, que depositó fuera d e plazo legal, establecido en los arts. 150 y 151 de la normativa procesal; observe que su excusa ce rti f i ca c i ón d e l 10 d e juli o d e l año 2 01 3 ) , d e mu es t ra qu e é l lo h izo fu e ra d e p l a z o, y qu e esa excusa e s menti ra, pu es e l t r ibun a l d e a t e n ción P e rmanente de la jurisdicción, trabaja todos los dí a s , no importa qu e ha y an ci c lones , tormentas o temblores d e ti e rra . F. s e como s e d esc ubr e s u m e ntir a que é l d e positó es e mismo dí a (10/7 / 2013) , o sea qu e, n a di e pued e v al e rse d e su propia f a lt a en justicia , p a r a p e rjudi car a o tr os, p or s u neglig e ncia, descuidó y pereza en el d e s e mp e ño d e sus funci o n es, má x imamente cuando se trata del repr e s e ntante de la soc i edad , qu e ya t e nía más de seis (6) meses acusando a los imput a do s , y no habí a depo s it a do su a cus a ción o a ctos con c lusi v o s , aun cu a ndo fue intim ado s (2) oc as ion es, para qu e el proce s o cont i nu ará s in l a ex tin c i ó n d e l a ac c ión p e nal o con la extinción de la acción penal ; de ma ne r a q u e s u garrafal descuido, no puede ser punta de lanz a para justific a r un a a c ció n ile g al y arbitraria, por el abuso de pod e r que gen e ra injustici a y f a lt a d e r e sponsabilidad, cu a ndo s e irr e sp e ta e l d e bido pro ces o d e l ey. “Las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” E l r e cl a mo de u n d ere cho co n s titucional, se p u e d e h a c e r en c u a lqu i er estado de causa . D e est o se desprende la n u lidad de l a sentenc i a , l a nulidad del proc e so p e n a l e n cuestión , y la libertad de los imputados W.G.T. o L.G.T. y J.A.C. r a s H e redia. N o puede ser coartado por abuso de poder e ilegalidad de las decisiones de juzgadores irresponsables que no quieren acatar el respeto a las garantías de derecho acordadas a los procesados, que son de carácter constitucional e imperativo. Esto constituye el tercer medio de defensa y reparo, por el cual la sentencia recurrida debe ser casada. El presente caso se basa en varias versiones, y en diferentes declaraciones que denotan incoherencias, contradicciones, falacias, mentiras y dubitaciones de parte de los testigos a cargo , ofertados por el Ministerio Público con el actor civil y querellante. Todo est o demu e st r a la contr a di cc ión , l a falsed ad , la incoh e r e n cia , l a f a lt a de veracidad y la car e nci a de v a lor probatorio p a ra dict a r c ond e n a d e 2 0 años a los imputados, con el testimonio disto r sionado y s in credibilid ad de este testigo, E.L.M.P. , y mucho menos mediante el uso de analogías desproporcionadas que devienen en actuaciones inconstitucionales por la actitud inclinada hacia el interés de establecer la culpabilidad del imputado. La sentencia recurrida debe ser casada, por el hecho de la falsedad. Fue una riña provocada por el occiso y su acompañante en la casa de los imputados y familiares de éstos. Quien fue a la casa de los imputados y sus congéneres a crear ese problema con una pistola en la mano, fue el hoy occiso K.W.M.. Hubo un forcejeo antes de ocurrir la tragedia, y con J.A.C.H.. Por las circunstancias de ese forcejeo, cualquiera de los 2 u otras de las personas presentes, podía resultar herida o muerta en esa situación delicada, imprevista y sin ningún tipo de seguridad para nadie. Siendo así las cosas, con las pruebas producidas por el propio Ministerio Público y la Policía Nacional, así como también la parte civil y querellante, más aun apreciando detenidamente y con ponderación constante, las declaraciones incoherentes, contradictorias y falaces de las testigo Elainne Indrina Arredel y E.L.M.P., por el hecho de que los jueces del primer grado, omiten en la sentencia del primer grado, esas pruebas producidas por la fiscalía y los investigadores de la Policía Nacional, al inicio de la investigación, deviene en el quebrantamiento u omisión, artículo 417, párrafo III del Código Procesal Penal, de la forma sustanciales de los actos que causan indefensión en perjuicio de los imputados, ya que pruebas admitidas legalmente, introducidas vía los procedimientos legales correspondientes, no fueron valoradas ni ponderadas para determinar con certeza la participación, la veracidad, la coherencia y los elementos que verdaderamente determinaban la culpabilidad de todos los imputados, o la inocencia de ellos. Los jueces cometen la violación al principio de inmutabilidad del proceso, ya al proceso no se le pueden añadir ni se le pruebe quitar, mas si son pruebas producidas por el Ministerio Público y los investigadores de la Policía Nacional. Pues tiende a oscurecer el principio de búsqueda de la verdad, por lo que se pierde la objetivad en el accionar de la realidad procesal para determinar quien cometió al hecho, tanto del Ministerio Público como de los jueces actuantes, situación que concomitantemente desaparece el espíritu de justicia que se debe aplicar situación que no apreciaron los jueces de primer grado, ni mucho menos apreciaron los jueces de la Corte de Apelacion Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, quienes de manera ligera, y evidenciando errores de interpretación del derecho, que se aprecia en diversos factores de la sentencia emitida por ellos, por aplicar un aplicar un criterio prohibido en el derecho, es decir, fallan acogiendo la sentencia de primer grado, sin antes apreciar las violaciones de derechos y garantía constitucionales de los imputados, la falsedad de las pruebas testimoniales aportadas al plenario, las contradicciones de esas pruebas, la calificación errada a los hechos dada por el Ministerio Público, por la parte civil y querellante; por el juez de instrucción de manera arbitraria, y ahora sin ponderar por los jueces de primer grado y los jueces de la Corte, que termina confirmando la sentencia con todo ese desbande de acciones deplorables en perjuicio de los imputados. La sentencia debe ser añada conjuntamente con el proceso completo, reconociendo el debido proceso de ley, ya que los jueces han aplicado normas de derecho que no son aplicable, y han dejado de aplicar las normas de derecho que sí son aplicables; han inobservado la precisión de los cargos, han inobservado que la calificación jurídica de un hecho, no se presume correctamente a la situación fáctica que se considera probada en el proceso, y solo por el supuesto de aplicación de una norma material sustentada en hechos que no se corresponden en la aplicación de esa norma material para la calificación de un expediente penal, se ha demostrado que son rechazados por la falta de fundamento lógico jurídico que de a lugar con la calificación concreto del hecho acontecido. De la misma forma han cometido error en la graduación de la pena, aplicándole a los imputados, penas que ni analógicamente proceden aplicar, porque el hecho fue cometido por una sola persona, y el occiso recibió un solo disparo. Por lo que con su decisión, incurren en la violación a la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Este hecho, no están contemplados los elementos constitutivos de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano. La aplicación errónea de la figura infraccionar penal del asesinato, artículos 265, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano, calificación que está contemplada constitutivamente por el acusando a esta persona, de asociación de malhechores, cuando el occiso fue quien fue a sus casa a injuriarlo y a agredirlo con su arma de fuego, mucho menos de acusarlo de asesinato, en una situación donde habían varias personas, y 2 estaban luchando p or e l d o mi n i o de un a rm a d e fue g o, q ue e n c ual q uier mo m e nto a l se r disparada podría ocasio n ar l a muerte d e c ua l qui e r a d e los miembros de l os do s g r u p os. Es t o co n sti t uye un garrafal disp a rate, por la imper i c i a de los jueces a ctu a nt es, a l calific ar y aceptar calificaciones de los hechos , de forma i na d ec u a d a, lo q ue constitu ye e rror judicial , injustificabl e, ya qu e ge n era l a i g n o r a n c i a in e xcus a bl e de es os Ju e c es, e sto p o r q u e l a ignorancia es ta n ex tr a ordinari a y supin a , que tota lm ent e r e sult a i n c omp a t i bl e c o n t odo raciocinio deri v ado de un sentimie n to d e r e ctitud, ya qu e f r ont a lm ente han v ulner a do preceptos claros y termin a nt e s d e l a ley, e sto p o r l a violación de una norma rígida que es la calificación del hecho en cuestión, agregada a la errónea apreciación, falta de concentración, P. y ligereza en la ponderación, lo que constituye la sentencia recurrida, en un fallo errado totalmente, el cual debe ser anulado. Con respecto a la calificación de 379, 381 y 383 del Código Penal Dominicano, resulta ser ¡otra barbaridad más de la pereza judicial! Ya que eminentemente el Ministerio Público, la parte civil y querellante, el juez de instrucción, los jueces de primer grado y los jueces que conformaron implícitamente el alcance de estos artículo antes mencionados, ya que el artículo 379 del Código Penal Dominicano, establece: “El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo”. Es decir, en el hecho ocurrido, lo que ocurrió fue una riña, y a nadie se le ha robado nada, nadie se ha quedado ni ha acusado a nadie de que le robado algún objeto de valor. Por lo que esa calificación resulta al igual que la demás antes mencionada, impertinente, imprudente y descabellada. De igual manera referirse al artículo 381, robo agravado, o en otras palabras, atraco, no tiene comparación esta imputación irracional, pues los jueces actuantes tratan de usar la falencia de confección de inobservancia y de inclinación para justificar su descabellada decisión, por el hecho de que la riña ocurrió a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m., ), no hubo robo, no fue de noche, fue una riña entre ambas personas de ambos lados, ninguno de los grupos cometieron robo, ninguno de los imputados o sus familiares llevaban armas de fuego o portaban de fuego, el hecho ocurrió en presencia de más de 100 personas que observaron la situación detalladamente (el barrio entero mirando), mucho menos hubo rompimiento de pared, o techos, rompimiento de ventanas y puertas, y resulta inconcebible que ocurriera robo en la casa de quien están acusados y condenado en el expediente por la muerte de quien provocó el problema; por otro lado, la aplicación dl artículo 383 del Código Penal Dominicano, es inconcebible en este caso, resulta ilógico acusarlo de robo en camino publico en ferrocarril, cuando lo que ha ocurrido es una defensa y agravio que hemos reparado, de la falta de correlación entre los hechos ocurridos, la acusación presentada y la sentencia emitida, por los jueces del primer grado, que de forma ligera por inobservancia en la aplicación de derecho y por la falta de concentración y pereza, los jueces de la Corte no anularon. Tal situación constituye el quinto medio de defensa y reparo, por cual la sentencia recurrida debe ser casada. Los jueces no aplicaron ni detallaron que le causó la certeza de demostración con respecto a los testimonios de los testigos a cargo, y por qué no valoraron las pru e bas de testimonios dados inicialmente por ellos, que se dubitaban, contradecían y falseaban ante la presen c ia del primer g rado ; tampoco analizaron debidamente las premisas que se le presentaron para determinar la esencia de la culpabilidad que ellos a priori apreciaban, y la forma en que ocurrieron los hechos para Imponer un a pena desproporcional y sin fundamento en el caso de los imputado s W.G.T. y J.L.G.T., así como la falta de tantos testigos que observaron el hecho frontalm e nt e pero que no se presentaron a emitir sus declaraciones para acl a r a r plenamente como ocurrieron los hechos, de ahí que la sentencia de condena, implícitamente genera una situación de infundada, sustentada únicamente en 2 testimonios carentes de credibilidad, con las contradicciones del juez al momento de argumentar, y no de motivar su sentencia para justificar su resultado, y de otro modo exteriorizando juicios de proporcionalidad”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que los recurrentes, dan inicio a su memorial de
casación solicitando la extinción del proceso, puesto que a su modo de
ver, la Corte no observó que el mismo fue conocido dentro de un marco
de ilegalidad, arbitrariedad, y vulneraciones de derechos fundamentales,
partiendo de que la acusación del ministerio público fue aportada fuera
del plazo legal, entendiendo que todo lo derivado de la misma se ve
afectado de ilegitimidad, producto de la teoría del árbol envenenado, y en
ese sentido, entiende que el proceso quedó extinguido y que al no haberse
pronunciado esta, los imputados fueron dejados en estado de indefensión;
Considerando, que dicha queja no fue planteada a la Corte de
Apelación, por lo que nos encontramos imposibilitados a incurrir en dicho
tema, puesto que la naturaleza de la casación nos limita a revisar la
interpretación de la ley por parte de la alzada; en la especie, esta tampoco
se ha podido pronunciar puesto que no le fue planteado dicho aspecto ni
tampoco podía esta hacerlo de oficio, ya que no fue una cuestión discutida entre las partes durante la audiencia de fondo, ni tratada por la sentencia
de primer grado contra la cual se interpuso el recurso, tratándose de una
cuestión precluida;
Considerando, que cabe aclarar que la teoría de los frutos del árbol
envenenado, hace referencia a prueba ilícita incapaz de sustentar una
condena, sin embargo, lo planteado se refiere a una cuestión extintiva de
la acción penal, en nada relacionada con la validez de la evidencia
evaluada en el proceso;
Considerando, que por otro lado, los recurrentes sostienen que la
solución dada al caso se fundamentó en versiones derivadas de los
testimonios, llenos de incoherencias, contradicciones, falacias y
dubitaciones, señalando además que las declaraciones ofrecidas en el
juicio oral difieren de las suministradas en las entrevistas extrajudiciales
por ante la fiscalía;
Considerando, que en este medio los recurrentes no han señalado ni
individualizado concretamente el vicio en que a su modo de ver, incurrió
la Corte, lo que impide a esta Sala de Casación la posibilidad de examen
del mismo; es por esto que el legislador en el artículo 418 del Código
Procesal Penal ha exigido la fundamentación de los escritos de apelación y
casación con sus motivos concretos y separados; como modo de evitar que el juzgador, intentando delimitar o suplir puntos confusos, incurra en
sutiles vulneraciones a la igualdad entre las partes e imparcialidad que
generen indefensión en perjuicio de la contraparte;
Considerando, que en cuanto a ese mismo medio, esta Sala de
Casación es reiterativa al establecer que la valoración de la credibilidad
atribuida por el tribunal de la inmediación, de los testimonios escapa del
control de casación salvo el caso de desnaturalización, lo que no ha sido
alegado ni demostrado en el presente memorial;
Considerando, que en otro orden, alegan los recurrentes que se
cometió un error en la graduación de la pena, pues todos los imputados
fueron condenados a la misma pena, sin tomar en cuenta que el occiso
recibió un único disparo, lo que indica que el hecho fue cometido por una
sola persona;
Considerando, que añaden que no existió asociación de
malhechores, ya que el hecho fue fortuito y repentino, puesto que el
occiso se presentó provocando problemas, en la casa donde estaban los
imputados, tampoco se configuró el asesinato, que requiere
premeditación y asechanza, ni el robo, resultando inconcebible que
ocurriera en la casa de la persona a quien están acusando; entendiendo
que la calificación correcta es la de riña, y que la pena a aplicarse, la de 5 años;
Considerando, que en cuanto a este aspecto, esta Sala constata que
no hubo pronunciamiento de la alzada puesto que no fue propuesto de
manera formal, ni fue desarrollada la idea, sin embargo se mencionó de
manera muy somera y fugaz, por esto, entendiendo la importancia de la
cuestión, creemos pertinente abordarla; tomando en consideración que los
hechos demostrados arrojaron que todo comenzó con una serie de
desafortunados eventos causados por un menor de edad identificado
como “A.”, quien agredió a diversas personas que intervinieron en un
problema que inició con su pareja; el último de ellos fue Eddy Luis
Pacheco, quien fue a defender a su padre y termina en una riña con
A., la cual no pasa a mayores; sin embargo, con posterioridad al
hecho, E.L.P. fue informado de que el menor había entrado
en su casa, provocando desorden y rompiendo efectos y objetos, por lo
que busca al padrino de su esposa quien es policía para hablar con el
padre de A. y se hiciera responsable de los objetos rotos;
Considerando, que de los hechos fijados por el colegiado se
desprende que el hoy occiso, K.W.M., fue herido en el
hombro con un medio block que le fue lanzado y que en ese momento, los
imputados, quienes se encontraban de visita en la vivienda, intervinieron, procediendo W.G.T. y J.L.G.T. a
inmovilizarlo para que no tomara su arma de reglamento y el
coimputado, J.A.C.H. lo desarmó, disparándole
con dicha arma;
Considerando, que la víctima falleció 4 días después, a causa de
hipoxia cerebral por contusión, laceración, hemorragia y desorganización
de masa encefálica a causa de arma de fuego con entrada en región
temporal derecha sin salida;
Considerando, que en ese sentido, esta Sala de Casación entiende
que nos encontramos ante el autor del hecho, que es José Antonio
Contreras Heredia quien comete la conducta típica y los co autores,
W. y J.L.G.T., pues la acción de ambos hizo
posible la ejecución y consumación del delito;
Considerando, que en cuanto a la calificación jurídica otorgada a los
hechos, las únicas violaciones que se les retuvieron fue la de asociación de
malhechores, cuya discusión carece de relevancia pues no incidiría en una
modificación de la pena; y golpes y heridas que causaron la muerte, los
cuales fueron ampliamente demostrados, puesto que según se desprende
de los hechos establecidos por el tribunal de la inmediación, los
imputados W. y J.L.G.T. sostuvieron al hoy occiso mientras J.A.C.H. lo desarmó y lo hirió,
configurándose el crimen de golpes y heridas que causan la muerte, lo
que no fue contradicho por una coartada exculpatoria lógica ni racional
que contrarrestara el peso de la acusación que destruyó la presunción de
inocencia de los recurrentes;
Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus
partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del
artículo 422 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.G.T., J.L.G.T. y J.A.C.H., contra la sentencia núm. 488-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de costas del proceso;
Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-