Sentencia nº 466 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia466
Número de resolución466
Fecha02 Septiembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 466

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de septiembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 2 de septiembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Gezhouba Group Company Limited CGGC, empresa constituida conforme a las leyes de la República Popular China, con domicilio en el Hotel Gezhouba No. 588 Av. D., ciudad de Wuhan, inscrita en la provincia de Hubei, representada por Z.W., de nacionalidad china, provisto del pasaporte núm. P01261876; y Consorcio Impe C. por A., empresa constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, consorciada con la empresa corecurrente mediante contrato de fecha 11 de octubre de 2013, representada por los ingenieros R.C. y M.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0138725-6 y 001-0119517-0, respectivamente, con su principal establecimiento en la Av. N. de C. núm. 81, edificio G., suite núm. 1, M.N., Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2014, dictada por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Juez de lo Cautelar, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Á.M.M., abogado de las recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.M.P. y S.J.G., abogados del co-recurrido Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.O.P., por sí y por el Lic. M.M.D.R., abogados del co-recurrido Odebrecht-Tecnimont; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.H.,

Procurador General Adjunto Administrativo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2014, suscrito por los Dres. J.L.C. y A.M., y el Lic. L.B.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0160637-4, 001-1377644-7 y 001-0125505-7, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. L.M.P. y S.J.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1 y 001-1394077-9, respectivamente, abogados de la co-recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, Cédula de Identidad y Electoral núm.001-0144533-6, en representación del Estado Dominicano; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. S.O.P.R., M.M.D.R., R.M.V. y J.C.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-258464-0, 001-1766957-2, 031-0001240-1 y 031-0191087-9, respectivamente, abogados del co-recurrido Odebrecht-Tecnimont;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2014, suscrito por las Licdas. M.C.G., M.E. y S.A.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1772963-2, 001-1695319-1 y 001-1763512-8, respectivamente, abogadas de la co-recurrida Dirección General de Contrataciones Públicas;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 12 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Que en fecha 31 de agosto del año 2015, y de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 19 y 20 de agosto de 2014, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales y Odebrecht-Tecnimont, respectivamente, interpusieron ante la Presidenta del Tribunal Superior Administrativo unas solicitudes de levantamiento de medida cautelar, por entender las impetrantes que se encontraban reunidos los presupuestos establecidos en el párrafo II del Artículo 7 de la Ley núm. 13-07 para la levantar la medida; b) que al conocer sobre estas solicitudes en sus atribuciones de juez de lo cautelar, la Presidenta del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 076-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente solicitud de levantamiento de medida cautelar, interpuesta por Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales y Odebrecht-Tecnimont, en contra de las entidades Gezhouba Group Company Limited, CGGC y Consorcio Impe, C. por A., mediante Sentencia No. 0055-2014, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), mediante instancia recibida en fecha diecinueve (19) y veinte (20) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por cumplir los requerimientos de Ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la misma, y en consecuencia, ordena el levantamiento de la medida cautelar otorgada mediante la Sentencia No. No. 0055-2014, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), la cual ordenó la suspensión del proceso de licitación pública internacional No. CDEEE-LPI-01-2013, por los motivos esgrimidos en el cuerpo motivacional de la presente decisión; Tercero: Ordena, la ejecución de la presente sentencia; Cuarto: Compensa, las costas pura y simplemente por tratarse de una Solicitud de Adopción de Medida Cautelar; Quinto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales y Odebrecht-Tecnimont, recurrentes; a Gezhouba Group Company Limited, CGGC y Consorcio Impe, C. por
A., recurridas y al Procurador General Administrativo, para los fines procedentes;
Sexto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación las recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación al párrafo II del artículo 7 de la Ley núm. 13-07. Violación al artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República;

Considerando, que por ser el tercer medio inherente a la violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, de carácter constitucional y relevante, resulta imperioso que esta Tercera Sala proceda a examinar su alegada violación; que, en tal sentido, la recurrente alega que el cambio de la medida cautelar que había sido impuesta, deviene en violatoria al debido proceso consignado en el artículo 69.10 de la Constitución;

Considerando, que en el Estado Constitucional toda persona tiene derecho a acceder a un proceso con la finalidad de que el tribunal competente brinde su protección, lo que se reconoce como tutela judicial efectiva, esto incluye la posibilidad de contar con las medidas necesarias para garantizar la eficacia o ejecución de las decisiones, lo que constituye el núcleo esencial de una efectiva prestación de justicia que logre la culminación en concreto de todo conflicto; que, lo que se advierte del fallo que se impugna es la potestad que tuvo la presidencia del tribunal de levantar la medida cautelar que ella había impuesto, basado en los presupuestos del artículo 7, párrafo II de la Ley núm. 13-07, siendo inapropiado invocar la violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto lo que ha habido de parte de la presidencia del tribunal es uso de la facultad que le otorga la ley, pues la facultad otorgada al tribunal no violenta las garantías establecidas en la Constitución Dominicana;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que los recurridos proponen en sus respectivos memoriales de defensas la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, fundamentados todos en que la sentencia que ha sido impugnada mediante el presente recurso, se refiere a medida cautelar, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo único, párrafo II de la Ley núm. 491-08 que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación, dicha sentencia no es susceptible de ser recurrida en casación;

Considerando, que el artículo 5, P.I., literal a, de la Ley núm. 491-08, que modifica la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva…”;

Considerando, que frente al planteamiento de inadmisibilidad propuesto por los recurridos y visto, además, que todo juez previo a conocer el fondo de un recurso está en la obligación de comprobar si el mismo reúne las condiciones previstas por las leyes para su admisibilidad, esta Tercera Sala al examinar el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, ha podido establecer que en esta disposición se establece que no podrá recurrirse en casación contra las sentencias que dispongan sobre medidas cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva;

Considerando, que esta norma tiene su razón de ser por la naturaleza misma de las medidas cautelares, que son medidas instrumentales, temporales y variables, dictadas por los tribunales administrativos donde no se juzga el fondo del asunto, por lo que no tienen la autoridad de la cosa juzgada, lo que evidentemente contradice la esencia del recurso de casación que conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, debe estar dirigido contra sentencias dictadas en única o en última instancia con la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que al examinar el expediente del presente caso se puede advertir que el recurso de casación de que se trata, ha sido interpuesto contra la sentencia núm. 076-2014 dictada por la Presidenta del Tribunal Superior Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2014 en sus atribuciones de juez de lo cautelar, conferidas por la Ley núm. 13-07; que mediante esta sentencia fue levantada una medida cautelar a solicitud de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales y OdebrechtTecnimont, hoy partes co-recurridas;

Considerando, que de lo anterior resulta evidente, que el recurso de casación interpuesto por Gezhouba Group Company Limited CGGC y C.I.C. por A., fue dirigido contra una sentencia que recae sobre medidas cautelares, las que por mandato del texto legal ya citado, no son susceptibles de ser recurridas en casación sino conjuntamente con la sentencia definitiva; que en consecuencia y tal como lo sostienen los recurridos, el recurso de casación de que se trata deviene en inadmisible, ya que el legislador ha excluido expresamente esta vía en materia de medidas cautelares;

Considerando, que si bien es cierto que el derecho al recurso es una de las garantías que integran el debido proceso, no menos cierto es que la Constitución Dominicana al reconocer esta garantía, también le reconoce al legislador la posibilidad jurídica de establecer los términos y condiciones para la interposición válida de los mismos; máxime en el caso de la especie, cuando esta prohibición legal de recurrir en casación las sentencias sobre medidas cautelares resulta comprensible por la naturaleza misma de este tipo de decisión, que al no ser autónoma sino que tiene un carácter instrumental, provisional, variable y unido a lo principal, resultaría un absurdo y un contrasentido que pudiera ser recurrida de forma separada ante esta Suprema Corte de Justicia, que como Corte de Casación tiene la misión de examinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en aquellas decisiones dictadas en última o en única instancia por los tribunales del orden judicial; lo que no aplica en el caso de las decisiones que recaen sobre medidas cautelares, ya que las mismas se basan en apariencias de buen derecho sin adentrarse en el fondo del asunto, por lo que no son sentencias definitivas ni tienen la autoridad de cosa juzgada;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia acoge el pedimento de inadmisibilidad que ha sido planteado por los recurridos por ser procedente y estar fundamentado en buen derecho; y en consecuencia, declara inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar los medios propuestos;

Considerando, que en el recurso de casación ante la jurisdicción contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en este aspecto;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Gezhouba Group Company Limited CGGC y Consorcio Impe, C. por A., contra la sentencia dictada por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Juez de lo Cautelar, el 18 de septiembre del año 2014, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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