Sentencia nº 467 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de sentencia467
Número de resolución467
Fecha27 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de mayo de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de mayo de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Guavaberry Golf Club, S.A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida A.L. núm. 255, esquina noreste de la avenida 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor T.O.L., español, mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte de la comunidad económica europea núm. AAB456968, domiciliado en Madrid, España, contra la sentencia núm. 397-2013,

Sentencia Núm. 467 Fecha: 27 de mayo de 2015

dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.R.C., por sí y por la Licda. W.P.R., abogadas de la parte recurrente Guavaberry Golf Club, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P.P., por sí y por los Licdos. N.R.E.L. y C.S.C., abogados de la parte recurrida Grupo Nolan, S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Fecha: 27 de mayo de 2015

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2013, suscrito por las Licdas. W.P.R. y H.G.G., abogadas de la parte recurrente Guavaberry Golf Club, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. N.R.E.L., C.S.C., J.A.P.P., S.F. y E.S.L., abogados de la parte recurrida Grupo Nolan, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J. Fecha: 27 de mayo de 2015

A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda arbitral en resolución de contrato incoada por Grupo Nolan, S.A., contra la sociedad comercial Guavaberry Golf Club, S.A., el Tribunal Arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo dictó el 7 de mayo de 2012, el laudo relativo al caso arbitral núm. 1004124, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia de la Jurisdicción arbitral incoada por la parte demandada en sus escritos de defensa y de contrarréplica respecto a las Fases I, II y III del Proyecto Club Residences Colletion – Guavaberry así como con relación a la obligación de suplir infraestructuras eléctrica, sanitaria y de tratamiento de aguas negras para cualquiera de las fases, ejecutadas o por ejecutarse, por IMPROCEDENTE Y MAL FUNDADA; en consecuencia, el Tribunal Arbitral se declara competente para conocer y decidir sobre la demanda intentada por la sociedad Grupo Nolan, S. A. (NOLAN) contra la sociedad Guavaberry Golf Club, S.A., el veintisiete (27) de abril del dos Fecha: 27 de mayo de 2015

mil diez (2010); SEGUNDO: RECHAZA por todos los medios de inadmisión interpuestos por la parte demandada en sus escritos de defensa, de contrarréplica y de conclusiones, POR IMPROCEDENTES Y MAL FUNDADOS, basados en: (i) falta de derecho para actuar de Grupo Nolan, S.A., por no haberse verificado la condición suspensiva que le permita ejercer la cláusula Penal prevista en el artículo 2.11 del Contrato de Promesa de Venta de Inmuebles y acuerdo de Desarrollo inmobiliario;
(ii) inadmisibilidad de la cláusula penal prevista en el artículo 2.11 del contrato de Promesa de Venta de Inmuebles y acuerdo de Desarrollo inmobiliario con relación a las fases II y III del preindicado contrato, por haberse extinguido el mismo por su cumplimiento voluntario por las partes; (iii) falta de derecho para actuar de GRUPO NOLAN, S.A. sobre cualquier reclamo contra GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A., en relación a sus obligaciones de proveer infraestructura bajo los artículos 602 y 6.3 del preindicado contrato por existir un descargo previo; (iv) el pedimento de indemnización correspondiente a la cláusula prevista en el artículo
2.11 del preindicado contrato o de los daños y perjuicios al tenor de las disposiciones aplicables de derecho común, que solicita GRUPO NOLAN,
S.A., por no haber cumplido con los artículos 1230 y 1146 del Código Civil que exigen previa constitución en mora del deudor de la obligación; Fecha: 27 de mayo de 2015

y (v) el pedimento de daños y perjuicios fundamentado en reclamos relativos a los inmuebles que componen la Fase I del preindicado contrato por efectos del artículo 1152 del Código Civil; TERCERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda arbitral incoada por la sociedad GRUPO NOLAN, S.A., contra la sociedad GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A., en “rescisión de contrato por incumplimiento del denominado “Contrato de Oposición a compra de inmuebles y acuerdo de Desarrollo Inmobiliario” suscrito entre GRUPO NOLAN, S.A., y GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A., en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006); por haber sido incoada conforme a derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, PRONUNCIA la rescisión del Contrato de Promesa de venta de inmuebles y acuerdo de desarrollo Inmobiliario suscrito entre GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A., y GRUPO NOLAN, S.A., en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), efectiva a partir de la fecha del presente Laudo Arbitral, sin efecto retroactivo, por incumplimiento de las siguientes obligaciones a cargo de GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A.: a) La construcción de la infraestructura indicada en el artículo 6.2 del presente contrato; b) La entrega de los Certificados de Títulos de las opciones de terrenos saldadas, libre de cargas y gravámenes; y c) Mantener en funcionamiento Fecha: 27 de mayo de 2015

y operación el Proyecto, libre de intervenciones judiciales que afecten la construcción y venta de las viviendas; QUINTO: ORDENA la aplicación parcial de la cláusula contenida en el artículo 2.11 del contrato de promesa de venta de inmuebles y acuerdo de desarrollo inmobiliario suscrito entre GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A., y GRUPO NOLAN, S.
A., en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), por haberse cumplido la obligación principal en parte; en CONSECUENCIA: A) RECHAZA, por los motivos expuestos, la solicitud de GRUPO NOLAN,
S.A., en cuanto al reembolso de las sumas siguientes: i) Dos Millones Ciento Treinta Y Ocho Mil Ochocientos Ochenta Y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$2,138,888.89), por concepto del cien por ciento (100%) de las sumas avanzadas a la vendedora; (ii) Seis Millones Trescientos Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$6,301,500.00), por concepto de cien por ciento (100%) de las sumas invertidas en la construcción de mejoras; y (iii) Dos Millones Treinta Y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta Y Siete Dólares De Los Estados Unidos De América con 45/100 (US$2,038,437.45), por concepto de valores pagados y no transferidos a terceros y B) CONDENA a GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A., a reembolsar a GRUPO NOLAN, S.
A. los montos siguientes: (i) La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y Fecha: 27 de mayo de 2015

OCHO MIL QUINIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$238,507.00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) sobre los valores pagados y no transferidos a terceros correspondientes a villas (Nos. 6, 11 y 12) ubicadas en la Fase II del Proyecto Club Residences Collection – GUAVABERRY; y (ii) la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ORO DOMINICANOS CON 96/100 (RD$6,418,399.96), por concepto de reembolso de sumas invertidas por GRUPO NOLAN, S.A., en obras especiales de infraestructuras en el Proyecto Club Residences Collection – Guavaberry; sumas las cuales deberán ser pagadas en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que sea notificado el presente Laudo Arbitral; SEXTO: CONDENA a GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A., a pagar una indemnización a ser liquidada por estado a favor de GRUPO NOLAN, S.A., de conformidad con las disposiciones de los artículos 523 al 525 inclusive del Código de Procedimiento Civil Dominicano, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ésta, por los motivos y razones expuestos; SÉPTIMO: CONDENA a GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A., a pagar a GRUPO NOLAN, S.A., la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS Fecha: 27 de mayo de 2015

PESOS ORO DOMINICANOS CON 74/100 (RD$1,908,422.74), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las costas del arbitraje, de conformidad con las previsiones del artículo 38.4 del Reglamento de Arbitraje, cuyo monto ha sido pagado por GRUPO NOLAN, S.A., así como al pago de la suma QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS DOMINICANOS CON 37/100 (RD$548,211.37), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) reajuste realizado a los gastos administrativos y honorarios arbitrales; OCTAVO: ORDENA a la Secretaria del Bufete Directivo del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, notificar mediante acto de Alguacil a las partes el presente Laudo, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 36.2 del Reglamento de Arbitraje; NOVENO: DECLARA que según el artículo 36.3 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. El presente Laudo es definitivo, inapelable y obligatorio de inmediato tanto para la parte demandante como para la parte demandada, y no estará sujeto para su ejecutoriedad a los requisitos del artículo 41 y siguientes de la ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, y tendrá la misma fuerza ejecutoria que las Fecha: 27 de mayo de 2015

sentencias dictadas en segundo grado de Jurisdicción, tal como lo establece el artículo 17 de la ley No 181-09, que introduce modificaciones a la ley No. 50-87 sobre Cámaras de Comercio y Producción”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 289/12, de fecha 2 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial J.A.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad Guavaberry Golf Club, S.A., procedió a interponer formal acción en nulidad, contra el laudo antes señalado, siendo resuelta dicha demanda mediante la sentencia núm. 397-2013 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en la forma la demanda en nulidad de laudo arbitral radicada por GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A., contra el laudo parcial del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, librado en fecha siete (7) de julio de 2012, por ajustarse a derecho en la modalidad de su interposición; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda, por ser contrarios sus motivos al espíritu de la ley que rige la materia; TERCERO: CONDENA a GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A. al pago de las costas, con distracción en provecho de los Licdos. N.E.L., Fecha: 27 de mayo de 2015

C.S.-Castillo, J.P.P., S.F. y E.S.L., abogados, quienes aseguran haberlas adelantado”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivación y falta de base legal. Violación artículo 69.10 de la Constitución de la República y al artículo 39, párrafo 2, letras B, C y E de la Ley 489-08, sobre Arbitraje Comercial; Segundo Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y Art. 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida concluye solicitando que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata, bajo el alegato de que la parte recurrente se limita en sus dos medios de casación a transcribir diversos textos legales y jurisprudenciales, sin vincularlos al caso de forma tal que permita ejercer el control casacional para determinar en qué aspecto la sentencia impugnada posee un déficit motivacional;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que el examen del memorial de casación presentado Fecha: 27 de mayo de 2015

por la parte recurrente, revela que, contrario a lo afirmado por la parte recurrida, los medios propuestos contienen algunos señalamientos que colocan a esta Suprema Corte de Justicia en condiciones de examinar el fondo del recurso de que se trata, por lo que, procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en sus dos medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir más a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis, que la corte a-qua no explica en parte alguna de su fallo, las razones por las cuales consideró que los árbitros no habían incumplido el deber fundamental de motivar el laudo cuya nulidad fue demandada, descartando las conclusiones vertidas en ese sentido por la accionante en nulidad con una fórmula genérica, violando con ello el Art. 141 del Código Civil; que la corte a-qua modificó el objeto y causa de la demanda en nulidad de laudo, cuando decide que la verdadera relevancia de la violación al derecho de defensa de la hoy parte recurrente, no descansa en la ausencia de motivación que le ha sido sometida (la cual no analiza, ni pondera las pruebas justificativas de tal omisión), sino que depende de que pueda establecerse una carencia en la administración de la prueba entre las partes; que incurre en una evidente falta de base legal la corte a-qua, cuando soslaya su deber constitucional Fecha: 27 de mayo de 2015

del control motivacional, limitándose a afirmar que no advierte la falta de motivación y que no entra a revisar ese aspecto porque, según los jueces de dicha corte, es una empresa arriesgada cumplir esa misión; que, la decisión adoptada por la corte a-qua haciendo una interpretación totalmente irracional de los hechos y medios expuestos por la recurrente, constituyen una violación al artículo 39, párrafo 2, letras b, c y e, de la Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, las conclusiones de la hoy parte recurrente ante la corte a-qua, fueron en síntesis, las siguientes: “las irregularidades denunciadas en contra de la mencionada decisión arbitral, se resumen, a grandes rasgos, en lo que sería, desde la perspectiva de los demandantes, una violación del debido proceso, traducida, a su vez, en indefensión, lo que sitúa pues las objeciones de Guavaberry Golf Club, S.A., en el literal “b” del Art. 39.2 de la ley de la materia; que en concreto, lo que aduce esa entidad es que los árbitros que resolvieron el diferendo lo hicieron inmotivadamente, es decir sin explicar en detalle ni mucho menos concretar cuál fue la prueba en que se basaron para retener los daños y perjuicios que ordenaron fueran liquidados por estado; que como nota al margen, también se quejan de que los árbitros, a pesar de haber dejado resueltos todos los Fecha: 27 de mayo de 2015

puntos enumerados en el acta de misión y de que, en tal virtud, estaban ya desapoderados e inhabilitados, convocaran, en inobservancia de la ley, un nuevo proceso a fin de consumar una liquidación que desborda las lindes de su competencia”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte aqua esgrimió, entre otras, las siguientes consideraciones: “que como admite la propia parte impugnante no es un tema de valoración, cosa que escapa al control judicial por vía de la acción en nulidad, sino de estricta verificación de si al hacerse la administración de la prueba el panel arbitral incurrió en indelicadezas que hayan malogrado, lisa y llanamente, el ejercicio de la defensa, lo cual no aflora de la instrucción del presente caso […] que las denuncias formuladas por Guavaberry Golf Club, S.A. no tiene nada que ver con que durante el proceso de producción de la prueba esa compañía corriera en pie de desigualdad o que no tuviera las mismas oportunidades que su contraparte; que tampoco se advierte falta de exposición de motivos ni de indicación de los elementos probatorios utilizados como referentes en la decisión final del litigio, independientemente de la calidad, la precisión o la contundencia de dichos motivos […] que la apreciación de si son “suficientes” los motivos que se han dado o de si, por el contrario, los que concurren son Fecha: 27 de mayo de 2015

demasiado “precarios”, supone una empresa arriesgada que coloca a la corte en el umbral de unas ponderaciones que de entrada no le están permitidas […] que el laudo arbitral se beneficia de una presunción de legitimidad y validez, la cual es vinculante erga omnes; tiene cosa juzgada material a partir del momento mismo de su emisión, rasgo que se revela con la ausencia de recursos destinados a su ataque, salvo la posibilidad de impugnación, como ocurre en la especie, por órgano de la acción directa en nulidad sancionada en el Art. 39 LAC, que, en puridad, no constituye una apelación ni nada que se le parezca […]”;

Considerando, que las causales mediante las cuales es posible lograr la anulación de un laudo arbitral, se encuentran enumeradas taxativamente en el Art. 39.2 de la Ley núm. 489-08, el cual establece textualmente lo siguiente: “2) El laudo arbitral solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación demuestre: a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana; b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa; c) Que el laudo se refiere a una controversia no Fecha: 27 de mayo de 2015

prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas; d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley; e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; f) Que el laudo es contrario al orden público”;

Considerando, que la característica principal de la acción en nulidad de laudo arbitral es que la misma es una acción extraordinaria y limitada por decisión del legislador, concebida como mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral, de forma que el objeto de la anulación no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del laudo, no constituyendo una vía para acceder a una instancia que revise íntegramente el fondo de la controversia resuelta por el laudo;

Considerando, que tal y como afirma la corte a-qua en la decisión impugnada, la valoración de los motivos contenidos en el laudo arbitral Fecha: 27 de mayo de 2015

cuya nulidad fue solicitada constituyen una ponderación que en virtud de la propia Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial en principio no le está permitida, ya que la acción en nulidad de laudo no comporta un recurso de alzada contra la resolución arbitral adoptada;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, habiendo examinado la corte a-qua la acción en nulidad de laudo de que se trata en estricto apego a lo prescrito por la ley aplicable en la materia, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Guavaberry Golf Club, S.A., contra la sentencia núm. 397-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, Fecha: 27 de mayo de 2015

con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. N.R.E.L., C.S.C., J.A.P.P., S.F. y E.S.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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