Sentencia nº 467 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2015.

Número de resolución467
Número de sentencia467
Fecha07 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

7 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 467

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 07 de diciembre del 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2015, años

de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.U.S.,

dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Vicente Celestino

Duarte núm. 25, Los Filuis, S.P. de Macorís, imputado, contra la sentencia

562-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de agosto de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante; 7 de diciembre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

B.C.P., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua 29 de agosto de 2014, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 881-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 13 de mayo

2015; suspendiéndose la audiencia en la mencionada fecha, a fin de citar a la

recurrida, fijándose nuevamente para el 13 de julio de 2015, fecha en que se

suspendió la misma, a fin de citar a las partes para el día 9 de septiembre de 2015,

fecha en que se conoció el recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado

visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por

República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 7 de diciembre de 2015

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de

10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código

Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 2529-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de septiembre de 2009, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de San Pedro de Macorís, dictó auto de apertura a juicio en contra del

    nombrado M.U.S., por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 379, 384 y 386 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 31 de mayo del año 2012, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís,

    apoderado para el conocimiento del asunto, dictó la sentencia núm. 71-2012, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se declara al señor M.U.S., dominicano, soltero, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0135560-4, chofer, residente en la calle V.C.D. núm. 25, barrio Filius, de esta ciudad, culpable del crimen de robo agravado, hecho previsto y sancionado en los artículos 384, 379 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora D.C.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir 7 de diciembre de 2015

    una pena de cinco (5) años de reclusión mayor, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la señora D.C.C., por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal penal vigente y haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; en cuanto al fondo, se condena al imputado M.U.S., a pagar la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho la señora D.C.C., como justa reparación de los daños morales sufridos por ésta, como consecuencia del ilícito penal cometido por dicho imputado; TERCERO : Se condena a dicho imputado al pago de las costas civiles del proceso, y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de la Dra. M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad

    ;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo de la

    decisión núm. 562-2014, hoy impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8

    de agosto de 2014, y cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de diciembre del año 2012, por el Dr. J. de Dios Puello, actuando a nombre y representación del imputado M.U.S., contra la sentencia núm. 71-2012, de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas por la interposición de su recurso”; 7 de diciembre de 2015

    Considerando, que la parte recurrente M.U.S., invoca en su

    recurso de casación, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por falta de motivación de la sentencia, toda vez que la Corte a-qua se limita a establecer solamente lo que sucedió en el tribunal de primer grado, recogiendo solo las incidencias ocurridas en el desarrollo del juicio, estableciendo el supuesto fáctico del órgano acusador, así como los elementos de prueba que fundamentaron su acusación, y ofreció las mismas motivaciones que el Tribunal a-quo, sin examinar los motivos que enarboló la defensa técnica del imputado. Que la Corte a-qua no ofreció motivos suficientes en lo relativo a la contestación del recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Que estas patologías de la motivación impidieron determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada. Que el imputado fue condenado a una pena de 5 años de reclusión sin obtener una decisión debidamente motivada, mutilando la Corte de este modo, el derecho del imputado de que un tribunal de mayor jerarquía evalué los motivos por los que el tribunal de primer grado impone la pena anteriormente señalada”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció entre

    otras cosas, lo siguiente:

    “Que contrario a lo alegado por la parte recurrente, con relación a que no se tomaron en cuenta las declaraciones del testigo R.A.Z.Á., el Tribunal a-quo estableció que le atribuía credibilidad al relato hecho por este testigo, debido a su precisión, claridad, logicidad y sinceridad, además que se corrobora con el contenido de las actas de registro de personas y arresto, levantada por dicho testigo, con motivo del apresamiento del imputado. Con este 7 de diciembre de 2015

    testimonio se prueba que ciertamente, el imputado hoy recurrente M.U.S., fue sorprendido robando en el interior de la residencia de quien, a la sazón, su empleadora la Dra. D.C.C., y en poder del imputado fueron ocupados un anillo amarillo, una llave de color bronce y Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) en cuatro billetes de Un Mil Pesos cada uno, propiedad de la querellante, y que acababan de ser robados por el imputado y su acompañante. Por lo que el Tribunal a-quo hizo una adecuada interpretación de las normas procesales, haciendo una correcta valoración de las pruebas, por lo que procede rechazar el alegato, por improcedente y mal fundado. Que en cuanto a lo alegado por el recurrente en su segundo medio, el Tribunal a-quo procedió a examinar todos y cada uno de los medios de pruebas aportados, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 166, 167 y 170 del Código Procesal Penal, y aplicó el principio de legalidad de la prueba, que es parte del debido proceso. Quedando establecido con las pruebas testimoniales, documentales y materiales las cuales fueron valoradas, analizadas y ponderadas objetivamente, los hechos en la que el Tribunal a-quo pudo establecer de modo individual y en su conjunto, más allá de toda duda razonable, que el imputado tuvo una participación activa y decisiva en el robo realizado a la casa núm. 2, de la calle G. delR.N. de esta ciudad de San Pedro de Macorís, valiéndose de su calidad de empleado de los propietarios y habitantes de dicha casa, lo que aprovechó para proveerse de una copia de las llaves de la casa para poder penetrar a la misma sin autorización ni permiso de sus patronos, y sustraerles bienes de su propiedad. Que el Tribunal procedió correctamente y dentro de sus facultades, al establecer la sanción, lo cual hizo dentro de los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, referente a los criterios para la aplicación de la pena, estableciéndose la responsabilidad penal del imputado como autor del crimen de robo agravado, por lo que se le condenó a cinco 7 de diciembre de 2015

    años de reclusión mayor. Que no se verifica en la especie, lo relativo a la contradicción manifiesta en la sentencia, ni mucho menos inobservancia a la norma, en razón de que los juzgadores hicieron una correcta valoración de los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, en la que se observó el principio de legalidad de las mismas, así como la valoración de manera conjunta y armónica de las pruebas presentadas y la aplicación de un texto legal sobre los criterios para el establecimiento de la pena. Que la sentencia recurrida contiene suficientes fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre bases legales, asumiéndolos esta Corte como propios, sin que resulte necesaria la repetición de los mismos”;

    Considerando, que de lo antes expuesto, se infiere que esa alzada respondió

    manera acertada lo planteado por el recurrente, en los puntos esgrimidos en su

    instancia de apelación, rechazando de manera motivada y ajustada al derecho, los

    mismos; que contrario a lo sostenido por el recurrente, esta Sala puede observar

    la Corte a-qua, luego de analizar y examinar la decisión dictada en primer

    pudo constatar que esa jurisdicción realizó una correcta valoración de los

    medios de prueba que le fueron sometidos, pudiendo determinar esa alzada, que

    jueces de juicio hicieron una valoración conjunta y armónica de las pruebas, que

    llevó a la conclusión de que el recurrente era responsable del hecho endilgado;

    consiguiente, la alegada falta de motivación no se corresponde con la realidad,

    toda vez que la sentencia impugnada contiene una correcta fundamentación en sus

    diferentes planos estructurales, observados conforme a la sana crítica y máximas de

    experiencia, obrando correctamente el tribunal de segundo grado, al considerar 7 de diciembre de 2015

    la presunción de inocencia que le asiste al imputado, fue debidamente

    destruida;

    Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para justificar la

    decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes; así mismo,

    contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido

    esta Alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho

    una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados por el

    recurrente, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, quedando en

    consecuencia confirmada la decisión atacada;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó

    magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido

    posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma,

    de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.U.S., contra la sentencia núm. 562-2014, dictada por la 7 de diciembre de 2015

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de agosto de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas, por estar asistido el imputado recurrente de un abogado de la defensoría pública;

    Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de

    diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de

    impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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