Sentencia nº 467 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2017.

Número de sentencia467
Número de resolución467
Fecha12 Junio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 467

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio de 2017, años 174°

de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.P.C.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 093-0044046-9, domiciliado en la calle C. núm. 35, V.M.,

municipio de Haina, provincia S.C., y A.B.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 093-0045559-0, domiciliado y residente en la calle núm. 24, V.M.,

municipio de Haina, provincia S.C., imputados, contra la sentencia núm. 294-2015-00299, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., abogada adscrita a la defensa

pública por si el defensor público J.C.D., en la lectura de su

concluyentes;

Oído al Licdo. F.T. por sí y el Dr. Rolando de la Cruz Bello,

defensa técnica de A.A.S. y Asociados, S.A., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. P.R.C., defensor público, en representación del

recurrente J.P.C., depositado el 1 de febrero de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. Julio C.D.P., defensor público, en representación del

recurrente A.B.M., depositado el 19 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho

recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, suscrito

por el Dr. R. de la Cruz Bello, en representación de la entidad A.

Alba Sánchez & Asociados, S.A., los recurridos S.L.M.A.

y V.N.J.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

16 de marzo de 2016;

Visto las resoluciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por

los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles 1 de

febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia depositada en fecha 10 de abril de 2013,

    por ante el Juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal,

    el Ministerio Publico de esa demarcación presentó acusación y solicitó

    apertura a juicio en contra de A.B.M., J.P.C. y

    compartes, por el hecho de haber incurrido en violación a las disposiciones

    de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 381 del Código Penal Dominicano y los

    artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego,

    en perjuicio de la Compañía Alba Sánchez & Asociados, S.R.L, y los

    señores V.N.J.D., S.M., A.M.C. y la

    Sociedad de San Cristóbal;

  2. que con motivo de la causa seguida a los ciudadanos Alfredo

    Benítez Montero, J.P.C. y compartes, el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San

    Cristóbal, dictó la sentencia núm. 037/2014, en fecha 13 de marzo de 2014,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a A.B.M., de generales que constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores, robo agravado y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 de la Ley 36-65 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana en perjuicio de los señores V.N.J.D., S.L.M., y la compañía A.S., en consecuencia se le condena a cumplir diez
    (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública Najayo Hombres;
    SEGUNDO : Varía la calificación originalmente otorgada a los hechos imputados en contra de J.P.C., por la dispuesta en lo artículos 265, 266, 379, 381 y 383 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos de Asociación de Malhechores y Robo agravado, en perjuicio de los señores A.M.C., V.N.J.D., S.L.M., y la compañía A.S., en consecuencia se le declara culpable de estos hechos y sele condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública Najayo Hombres. Excluyendo de la calificación original la violación al artículo 39 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por no corresponder con los hechos probados en su contra; TERCERO: Declara la absolución del encartado M.P.F., de los cargos puestos a su contra de presunta violación a los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 de la Ley 36-65 sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma en la República Dominicana; por no haber elementos de pruebas suficientes para demostrar su responsabilidad penal, y en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción que le fuera impuesta en la etapa preparatoria; CUARTO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por los señores V.N.J.D., S.L.M. y la compañía A.A.S. y Asociados, S.A., en sus calidades de victimas, acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra de los imputados A.B.M. y J.P.C., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena a los imputados antes mencionados al pago solidario de los siguientes partidas: 1-RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos Dominicanos), a favor de V.N.J.D.; RD$300,00.00) (Trescientos Mil Pesos Dominicano), a favor de S.L.M. y 3-RD$2,000,000.00 (Dos Millones de Pesos Dominicanos), a favor de la compañía
    A.A.S. y Asociados, S.A., como indemnización a favor de dichas partes civiles constituidas, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos con el accionar de estos de estos dos imputados. Rechazando dicha constitución en lo que respecta al procesado M.P.F., por no haber retino responsabilidad penal en contra de este y en consecuencia correr la suerte de lo principal.
    QUINTO: Rechaza las conclusiones de los defensores de los imputados A.B.M. y J.P.C., por haberse probado la acusación en forma plena y suficientes, mas alla de toda dudas razonables, con pruebas licitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que este memento les beneficiaba; SEXTO: Condena a los imputados A.B.M. y J.P. caro, al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las ultimas a favor y provecho del Dr. Rolnado de la Cruz Bello, por haberlas avanzado en su totalidad. Eximiendo del pago de las mismas al imputado M.P.F., razones atendibles; SÉPTIMO: Ordena que de conformidad con las disposiciones de los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, titular de la acusación conserve bajo su custodia, las pruebas materiales aportadas al presente proceso, consiste en: 1- Pistola marca Glok, calibre 9mm, núm. DOR370; 2- Pistola marca Caranday, calibre 9mm, núm. Limado; 3- Pistola marca Taurus, calibre 9mm, núm. TZ1970056; 4- Cautro (4) Ty Rap, de color blanco, tres (3) rotos y uno (1) completo; 5- Cinco (5) guantillas de diferentes colores; 8- Seis (6) pasamontañas; 9- Una monopla de hierro; 10- Nueve (9) Ty Rap calor blanco; 10- Un carnet de identificación personal de SESPAS, 11- Una gorra negro, con insignia de la PN, 12- Tres celulares; 13- Una chaqueta de seguridad privada; y 14- Un punzón; 15- Un (1) carnet de la secretaria de salud pública”;

  3. que por no estar conforme con la decisión señalada con

    anterioridad, recurrieron en apelación el Ministerio Público, los

    querellantes y actores civiles Alba Sanchez & Asociados, S.A., y los

    imputados J.P.C. y A.B.M., siendo dicha

    decisión anulada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal, y ordenó consecuencialmente la

    celebración total de un nuevo juicio, enviando el caso por ante la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; c) que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la

    sentencia núm. 040-2015, de fecha 12 de febrero de 2015, cuyo dispositivo

    textualmente dice:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al hecho por los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal y artículo 39 de la ley 36-65 en perjuicio de la compañía A.S. y los señores V.D. y S.L.M. y L.M.E.Á. por los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal y artículo 39 de la Ley 36-65 en contra de A.B. y J.P.C.; SEGUNDO: Varía la calificación jurídica de los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal y artículo 39 de la Ley 36-65, en perjuicio del señor A.M.C., por los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal y artículo 39 de la Ley 36-65, en contra de J.P.C., y 62, 379 y 383 del Código Penal, artículo 39 de la Ley 36-65 para A.B.M.; TERCERO: Declara culpable a los ciudadanos A.B.M. y J.P.C., por haberse presentado pruebas suficientes que realizaron los hechos acusados de robo agravado, en consecuencia se condena a diez
    (10) años de reclusión mayor a cumplir en la cárcel pública de Najayo a cada uno de los procesados;
    CUARTO: En relación al procesado M.P.M., se dicta sentencia absolutoria a sus favor, por no haberse probado los hechos puesto a su cargo en la acusación de los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal y artículo 39 de la Ley 36-65 sobre P. y Tenencia de Armas, en consecuencia ordena el cese de la medida de coerción impuesta, si no se encuentra en prisión por la comisión de otro hecho; QUINTO: Declara las costas penales eximidas; SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por la compañía A.S. y los señores V.N.J.D. y Santo L.M.A.; por haber sido rechazado conforme dispone la norma, en cuanto al fondo condena a los procesados al pago de una indemnización de RD$1,000,000.00, un Millón a favor de la compañía A.S., 2) de 500,000.00, quinientos mil a favor de los señores V.N.J.D., 3) 500,000.00 quinientos mil a favor de Santo L.M.A.; SÉPTIMO: Condena a los procesados al pago de los costas civiles a favor del abogado constituyente”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Judicial de San Cristóbal el 30 de diciembre de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos:
    a) en fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el Dr. Rolando de la Cruz Bello, actuando en nombre y representación de los agraviados A. Alba Sánchez & Asociados, S.A.S., debidamente representada por poder por el señor L.M. de J.S.L.M.A., y V.N.J.D.; b) en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el Lic. C.M.V.P., procurador fiscal, quien actúa en representación del Ministerio Público; c) en fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Lic. Julio C.D.P., defensor público, quien actúa en representación del imputado A.B.M.; y d) en fecha diecisiete
    (17) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el defensor público, L.. P.R.C., en representación de J.P.C., en contra de la sentencia núm. 040-2015, de fecha doce (12) de febrero del año 2015, emitida por el
    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO : Condena a los imputados recurrentes A.B.M., J.A.P.C. y M.P.F., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones de esta instancia; TERCERO: la lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    En cuanto al recurso de casación de J.P.C.:

    Considerando, que el recurrente J.P.C., por intermedio de

    su abogado defensor, propone como sustento del recurso de casación lo

    siguiente:

    Medio: Falta de motivación de la sentencia. Que la Corte de apelación no contesta los puntos que el recurrente señaló en su recurso, que de manera suscinta fueron los siguientes: A) el tribunal de fondo no motivó las razones por las cuales considero que los tipos penales por los cuales fue condenado J.P.C.. B) el tribunal de fondo tampoco motivo las razones por las cuales le impuso la sanción de diez años al recurrente. Que en relación al primer medio la corte se limito a hacer un relato breve y general de lo ocurrido en la audiencia y en relación al segundo la Corte dice la Corte que el tribunal de juicio impuso una sanción basándose en el articulo 339 pero no advierte la Corte que el tribunal de fondo en ningún momento señala cuales de los varios requisitos que establece este artículo fueron los que el tribunal tomo en cuenta para imposición de la pena

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte

    aqua estableció lo siguiente:

    1) Que a juicio de esta Corte ha quedado establecida la participación activa del imputado J.P.C. en los hechos que se le imputan, Asociación de malhechores, y robo agravado, motivos por el cual es procedente rechazar el presente motivo por improcedente y mal fundado; 2) que el tribunal aquo valoro el grado de participación del imputado en la realización de la infracción y la gravedad el hecho, de conformidad con las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que la pena impuesta está justificada, porque se enmarca dentro de los rangos establecidos en la ley y, por tanto procede desestimar también este argumento del imputado recurrente, por improcedente e infundado;

    En cuanto al recurso de casación de A.B.M.:

    Considerando, que el recurrente A.B.M., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso

    de casación los medios siguientes:

    “Primer Medio: La sentencia resulta ser contraria a una sentencia de la propia Corte de apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, 24, 172, 425 y 426 del Código Procesal Penal, Falta de estatuir. Que le fue planteado a la Corte que el aquo no cumplió con las disposiciones del art. 172 del Código Procesal Penal, de la lectura de la sentencia se aprecia que solo se limitaron a transcribir la declaración de los testigos y pero no realizo la valoración individual al respecto, y la Corte no estableció motivos al respecto y estableció porque vario su criterio sobre la obligación de los jueces deben de dar la explicación del porque da determinado valor…. “

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte aqua

    estableció lo siguiente:

    1) Que a juicio de esta Corte, el tribunal aquo ha dictado una sentencia equilibrada y ajustada a las normas procedimentales, al dejar plasmado en su parte considerativa el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios sometidos a su escrutinio, de forma precisa y coherente, para tomar su decisión, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado; 2) Que esta Corte ha podido apreciar que ciertamente el tribunal aquo responde de manera generalizada las conclusiones de los imputados, pero mediante una motivación suficiente, conforme con los hechos, en virtud de que se tratan del mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundada…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    En cuanto al recurso de casación de J.P.C.:

    Considerando, que el recurrente J.P.C., en síntesis, invoca

    que la Corte incurrió en falta de motivación de la sentencia, en el entendido

    de que no contesta los puntos que el recurrente señaló en su recurso; que la

    Corte se limitó a hacer un relato breve y general de lo ocurrido en la audiencia; y la Corte establece que el tribunal de juicio impuso una sanción

    basándose en el articulo 339, pero no advierte la Corte que el tribunal de

    fondo en ningún momento señala cuáles de los varios requisitos que

    establece este artículo fueron los que el tribunal tomó en cuenta para

    imposición de la pena;

    Considerando, que esta S. luego del examen de la decisión

    impugnada, hemos podido apreciar que la Corte a-qua no incurrió en el

    vicio denunciado sobre falta de motivos, toda vez que dicha alzada

    contestó válidamente todos y cada uno de los motivos del recurso del cual

    estaba apoderada, por tanto, al haber realizado una correcta verificación de

    las actuaciones del juez juzgador en lo atinente a la falta de motivos al

    momento de imponer la sanción, y constatado que la pena impuesta se

    ajusta al tipo penal transgredido, ofreciendo para ello la debida

    motivación, por tanto, en esas atenciones procede rechazar el medio

    analizado y consecuentemente el recurso de casación;

    En cuanto al recurso de casación de A.B.M.:

    Considerando, que el recurrente A.B.M. en su

    primer y único medio invoca el siguiente:

    que la sentencia de la Corte resulta ser contraria a una sentencia de la propia Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, 24, 172, 425 y 426 del Código Procesal Penal. Falta de estatuir. Que le fue planteado a la Corte que el a quo no cumplió con las disposiciones del art. 172 del Código Procesal Penal, de la lectura de la sentencia se aprecia que solo se limitaron a transcribir la declaración de los testigos, y no realizó la valoración individual al respecto, y la Corte no estableció motivos al respecto

    ;

    Considerando, Que en relación al primer y único medio invocado

    por el recurrente, del examen de la sentencia impugnada se infiere que

    contrario a lo denunciado por el recurrente, la Corte a qua constató que en

    el presente proceso se hizo un uso correcto de las disposiciones del artículo

    172 del Código Procesal Penal y ofreció una motivación clara y precisa de

    la ponderación del recurso de apelación del que estaba apoderada, sin que

    esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de

    Casación, pudiera determinar que ha incurrido en los vicios denunciado

    manifiestamente infundada; por consiguiente, procede desestimar el medio

    analizado, y con ello el presente recurso de casación;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación J.P.C. y A.B.M., imputados, contra la sentencia núm. 294-2015-00299, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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