Sentencia nº 468 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de sentencia468
Número de resolución468
Fecha27 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 468

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de mayo de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Guavaberry Golf Club, S.A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida A.L. núm. 255, esquina noreste de la avenida 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor T.O.L., español, mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte de la comunidad económica europea núm. AAB456968, domiciliado en Madrid, España, contra la sentencia núm. 398-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.P.R., por sí y por la Licda. H.G.G., abogadas de la parte recurrente Guavaberry Golf Club, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.R.E.L., por sí y por el Lic. C.S.C., abogados de la parte recurrida Grupo Nolan, S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2013, suscrito por las Licdas. W.P.R. y H.G.G., abogadas de la parte recurrente Guavaberry Golf Club, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. N.R.E.L., C.S.C., J.A.P.P., S.F. y E.S.L., abogados de la parte recurrida Grupo Nolan, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Secretario; Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda arbitral en resolución de contrato incoada por Grupo Nolan, S.A., contra la sociedad comercial Guavaberry Golf Club, S.A., el Tribunal Arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo dictó el 3 de diciembre de 2012, el laudo final relativo al caso arbitral núm. 1004124, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: CONDENA a GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A. a pagar a GRUPO NOLAN, S.A., la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$1,799,018.00), como justa indemnización liquidada por estado a favor de GRUPO NOLAN, S.A., de conformidad con las disposiciones de los artículos 523 al 525 inclusive del Código de Procedimiento Civil dominicano, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ésta, por los motivos y razones expuestos en el Laudo Parcial emitido por este Tribunal Arbitral en fecha 7 de mayo de 2012; SEGUNDO: ORDENA a la Secretaria del Bufete Directivo del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, notificar mediante acto de Alguacil a las partes el presente Laudo, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 36.2 del Reglamento de Arbitraje; TERCERO: DECLARA según el artículo 36.3 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. El presente Laudo es definitivo, inapelable y obligatorio de inmediato tanto para la parte demandante como para la parte demandada, y no estará sujeto para su ejecutoriedad a los requisitos del artículo 41 y siguientes de la Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, y tendrá la misma fuerza ejecutoria que las sentencias dictadas en segundo grado de Jurisdicción, tal como lo establece el artículo 17 de la ley No. 181-09, que introduce modificaciones a la ley No. 50-87 sobre Cámaras de Comercio y Producción”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 574/12, de fecha 6 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.A.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad Guavaberry Golf Club, S.A., procedió a interponer formal acción en nulidad, contra el laudo antes señalado, siendo resuelta dicha demanda mediante la sentencia núm. 398-2013 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, GRUPO NOLAN, S.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE en la forma la acción en nulidad ejercida por GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A., contra el laudo “final” correspondiente al caso arbitral No. 1004124, del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, por ser correcta y ajustarse al plazo de la Ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, en todas sus partes, la indicada demanda; TERCERO: CONDENA en costas a GUAVABERRY GOLF CLUB, S.A., sin distracción; CUARTO: COMISIONA al oficial ministerial R.A.P., de estrados de la sala, para la notificación de la presente sentencia”(sic); Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 1350 y 1351 del Código Civil y a los artículos 7 y 75 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a la ley caracterizada por su falsa aplicación. Los jueces de apelación invocaron un artículo que no aplica; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y errónea aplicación de la ley” (sic);

Considerando, que, resulta útil señalar para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que en ocasión de la demanda arbitral en resolución de contrato incoada por la hoy parte recurrida, contra la hoy parte recurrente, el Tribunal Arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo dictó el 7 de mayo de 2012, el laudo arbitral relativo al caso arbitral núm. 1004124, mediante el cual, entre otras cosas, fue condenada Guavaberry Golf Club, S.A., a pagar una indemnización a ser liquidada por estado a favor de Grupo Nolan, S.A., cuya nulidad y suspensión fue demandada por ante las autoridades judiciales competentes; que, el prealudido procedimiento de liquidación por estado culminó con el laudo final de fecha 3 de diciembre de 2012, objeto de la demanda en nulidad de laudo que fue decidida por la corte a-qua mediante la sentencia impugnada por el presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el increíblemente desacertado criterio expuesto por los jueces de la corte a-qua, en el sentido de que la suspensión de ejecución de laudo ordenada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional “no surtió ningún efecto y que entonces nada impedía a los árbitros continuar sus actuaciones”, proclama la inexistencia automática de un fallo de la República, sepultando el principio constitucional del imperio de la ley, derogando además el principio “res iudicata pro veritate habetur” consagrado en los Arts. 1350 y 1351 del Código Civil, que confieren una presunción de legalidad a los fallos judiciales;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la accionante en nulidad, dentro de sus pretensiones, alegó por ante la corte a-qua que los árbitros habían incurrido en desacato al seguir adelante con el proceso de liquidación de los daños, no obstante la suspensión decretada por autoridad judicial competente del laudo parcial que acordaba esa liquidación, actuación que a su juicio equivalía a la transgresión de normas que interesan al orden público; que, la corte a-qua procedió a desestimar dicho alegato bajo la afirmación de que “la ordenanza No. 82 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 no fijó fianza, a lo que el J.P. estaba legalmente compelido para ofrecer al demandante la única posibilidad real y eficiente de concretar la medida solicitada, ni tampoco nadie en lo inmediato obtuvo un pronunciamiento suyo, de carácter complementario, en que esta omisión fuese corregida, la conclusión obligada es la de que la suspensión en cuestión no surtió ningún efecto y que entonces nada impedía a los árbitros continuar sus actuaciones”;

Considerando, que contrario a lo aducido por la parte recurrente en el medio examinado, el razonamiento anteriormente transcrito no se traduce en una proclama por parte de la corte a-qua de la “inexistencia automática de un fallo de la república”, puesto que dicha corte en virtud de que en la ordenanza en cuestión no se había fijado la fianza correspondiente de conformidad a lo prescrito por el numeral 3) del Art. 40 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, y en ausencia de pronunciamiento de carácter complementario en ese sentido, dedujo que los árbitros podían continuar sus actuaciones, sin extrapolar ni aplicar dicho criterio a las demás disposiciones contenidas en el laudo de fecha 7 de mayo de 2012, cuya suspensión se obtuvo en virtud de la ordenanza núm. 82 del 31 de octubre de 2012;

Considerando, que el numeral 2) del Art. 40 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, establece lo siguiente: “2) Durante el proceso de nulidad el laudo se mantiene como ejecutorio, a menos que sea suspendido por el Presidente de la Corte de Apelación competente, actuando como Juez de los Referimientos. Entre la notificación de la demanda en suspensión y la celebración de la primera audiencia por ante el Presidente de la Corte, el laudo se considerará como suspendido de pleno derecho. En todo caso, el procedimiento arbitral continuará”;

Considerando, que en tal sentido, indistintamente de que la ordenanza en suspensión en cuestión no fijara la fianza que debía prestar la parte demandante de acuerdo al numeral 3) del Art. 40 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, los árbitros estaban facultados para continuar sus actuaciones, ya que las mismas equivalían a la continuación del procedimiento arbitral, que en la especie no había concluido con el laudo de fecha 12 de mayo de 2012 por haberse condenado a la hoy parte recurrente a pagar una indemnización a ser liquidada por estado; que el procedimiento arbitral no se detiene aún cuando el Presidente de la Corte competente ordenase la suspensión de ejecución de un laudo parcial, de acuerdo a la parte in fine del numeral 2) del Art. 40 de la Ley sobre Arbitraje Comercial precedentemente transcrito; que, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, señala en resumen que esta invocó como medio de nulidad que tipifica la irregularidad de la composición del tribunal arbitral, que fue a mediados del proceso arbitral que se enteró de manera accidental y casual, que la Presidenta del referido tribunal estaba relacionada con una de las partes; que, la corte a-qua ha determinado una preclusión procesal contra la hoy parte recurrente, bajo el fundamento de que no fue apelado el rechazo de la recusación que durante el proceso hizo a dicha árbitro, y por lo tanto, estaba impedida de invocar la nulidad en sede judicial fundamentada en dicha causa, haciendo una falsa aplicación del Art. 17.3 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, dejando sin remedio jurídico el quebrantamiento del principio de igualdad que supuso la omisión de dicho dato que la colocó en un plano de desigualdad a la hora de conformarse el tribunal arbitral;

Considerando, que sobre este aspecto la corte a-qua consideró lo siguiente: “que sobre la alegada parcialidad de la Presidente del panel arbitral y la desestimación de la recusación dirigida en su contra, la Corte es del criterio de que ni una cosa ni otra son suficientes para justificar la anulación del laudo “final” con el que se diera por terminada la litis; que no hay dudas de que si Guavaberry Golf Club, S.A., no estaba conforme con el rechazamiento de su moción de recusación, pudo haberla recurrido “en única y última instancia en cámara de consejo, por ante la Corte de Apelación”, según resulta del Art. 17.3 LAC; que al abstenerse de apelar dio aquiescencia a lo resuelto por el órgano decisor y no puede ahora, ya zanjada la disputa y habiendo operado una preclusión en toda regla, retomar ese asunto en ocasión de la acción en nulidad; que en el régimen inaugurado con la promulgación de la L. 489 de 2008, el tema de la recusación de los árbitros no se fiscaliza ex post, sino ex ante, lo que indica que el espacio para hacerlo, si se tiene conocimiento previo del problema, no es la actual demanda, sino acogiéndose la parte interesada al procedimiento de control anticipado sancionado en el Art. 17 LAC”;

Considerando, que contrario a lo señalado por la parte recurrente en el medio examinado, la corte a-qua no ha incurrido en una falsa aplicación del numeral 3) del Art. 17 de Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, pues tal y como determinó en la motivación precedentemente transcrita, la indicada disposición establece un mecanismo mediante el cual la parte recusante, en caso de que la recusación que efectuara contra uno de los miembros del panel arbitral no prosperase, tiene la facultad de recurrir dicha decisión en única y última instancia por ante la Corte de Apelación del Departamento del lugar del arbitraje; que, la consecuencia deducida por la corte a-qua del hecho de que la hoy parte recurrente no interpusiera el recurso que mediante la propia Ley de Arbitraje Comercial estaba facultada a interponer con respecto a la recusación por ella efectuada, ha sido deducida en estricto apego a dicha norma; que, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en suma, que en una manifiesta contradicción de motivos la corte a-qua atribuye tácitamente al laudo arbitral final de fecha 3 de diciembre de 2012, una presunción de legalidad que curiosamente no atribuyó a la ordenanza en referimiento que suspendía la ejecución de la liquidación por estado, pese a ser esta un acto jurisdiccional;

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, habiendo examinado la corte a-qua la acción en nulidad de laudo de que se trata en estricto apego a lo prescrito por la ley aplicable en la materia, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Guavaberry Golf Club, S.A., contra la sentencia núm. 398-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. N.R.E.L., C.S.C., J.A.P.P., S.F. y E.S.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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