Sentencia nº 468 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Fecha31 Agosto 2016
Número de sentencia468
Número de resolución468
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 468

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 31 de agosto de 2015.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mercoben, entidad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el Cruce de Juvil, C.M., de la Provincia de San Pedro de Macorís, representada por su Presidente, señor M.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1795078-2, del mismo domicilio de la empresa, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., cédulas de Identidad y electoral núms. 001-0144339-8 y 001-1274201-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2010, suscrito por el Dr. M.A.Q. y el Licdo. F.J.S., cédulas de identidad y electoral núms. 023-0051446-9 y 001-0569660-3, respectivamente, abogados de los recurridos Y.Z., Enel Ocsainvil, Y., S.J. y Y.S.F.B.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 20 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016 por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por dimisión interpuesta por Y.Z., Enel Ocsainvil, Y., S.J. y Y.S.F.B. contra M. y M.G., la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 24 de junio de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda por dimisión justificada y daños y perjuicios, incoada por los Sres. Y.Z., E.O., Y.S.J., Y.S.F.B., en contra de Mercoben, Sr. M.G. y Sr. E.J., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho, y en cuando al fondo se rechaza por no existir contrato de trabajo entre las partes; Segundo: Se condena a los Sres. Y.Z., E.O., Y.S.J., Y.S.F.B., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.E.B.S., Dr. H.A.B. y L.. E.H.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que Y.Z., Enel Ocsainvil, Y., S.J. y Y.S.F.B. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado de la cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, debe revocar como al efecto revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, la No. 95-2009, de fecha 24 de junio del 2009, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara que existió contrato de trabajo entre los señores Y.Z., Enel Ocsainvil, T.S.J., Y.S.F. y la empresa Mercoben, los señores M.G. y E.J.; Tercero: Que debe declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios incoada por Y.Z., Enel Ocsainvil, T.S.J., Y.S.F. contra la empresa Mercoben, los señores M.G. y E.J., por haber sido hecha conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo, debe declarar como al efecto declara resuelto el contrato de trabajo que existido entre las partes, por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para la empleadora; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a M., M.G. y E.J., a pagar a favor de los trabajadores recurridos, la prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios siguientes: Y.Z., 28 días de preaviso, a razón de RD$965.17, igual a RD$27,024.76; 63 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$965.17, igual a RD$60,805.71; 14 días de vacaciones, a razón de RD$965.17, igual a RD$13,512.38; la suma de RD$5,570.00 por concepto de salario de navidad; 45 días de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$43,432.65 y la suma de RD$138,000.00 por aplicación del ordinal 3° Art. 95 del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$23,000.00 mensuales y tres años de labores en la empresa; Enel Ocsainvil: 14 días de preaviso, a razón de RD$503.56, igual a RD$7,049.84; 10 días de vacaciones a razón 503.56, igual RD$5,035.60; la suma de RD$3,000.00 por concepto de salario de navidad y la suma de RD$16,995.38 por concepto de participación en los beneficios de la empresa y la suma de RD$72,000.00 por aplicación del Art. 95, Ordinal 3° del Código de Trabajo. Todo en base a un salario de RD$12,000.00 mensuales y un tiempo de nueve meses de trabajo; a T.S.J.: 14 días de preaviso, a razón de RD$503.56, igual a RD$7,049.84; 10 días de vacaciones a razón 503.56, igual RD$5,035.60; la suma de RD$3,000.00 por concepto de salario de Navidad y la suma de RD$16,995.38 por concepto de participación en los beneficios de la empresa y la suma de RD$72,000.00 por aplicación del Art. 95, Ordinal 3° del Código de Trabajo. Todo en base a un salario de RD$12,000.00 mensuales y un tiempo de nueve meses de trabajo; A Y.S.F.B.; 14 días de preaviso, a razón de RD$965.17, igual a RD$13,512.38; 13 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$965.17, igual a RD$12,547.21; 8 días de vacaciones a razón de RD$965.17, igual a RD$7,721.36; la suma de RD$5,570.000 por concepto de salario de navidad; la suma de RD$25,335.71 por concepto de participación en los beneficios de la empresa. Y la suma de RD$138,000.00 por aplicación del ordinal 3° Art. 95 del Código de Trabajo vigente. Todo en base a un salario de RD$23,000.00 mensuales y siete meses de labores en la empresa. RD$10,000.00 a favor de T.S.J.; RD$10,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios a favor de Enel Ocsainvil; RD$10,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios a favor de Y.Z. y RD$10,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios a favor de Y.S.F.B.; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena a M., M.G. y E.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.Q. y R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Que debe comisionar como al efecto comisiona al Ministerial Jesús de La Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”; Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en su único medio la recurrente plantea que la Corte a-qua falló erróneamente al declarar resuelto el contrato de trabajo que según los recurridos existió entre las partes, por causa de dimisión, pese a que no hizo mención de la fecha en que finalizó el contrato de trabajo ni de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la dimisión, además de no establecer si los trabajadores dieron cumplimiento a la disposición del artículo 100 del Código de Trabajo;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que a los fines de probar la relación de trabajo, los recurrentes aportaron como testigo a los señores E.V. y A.A.Y., de cuyas declaraciones estableció la prestación del servicio por parte de los trabajadores a la empresa Mercoben S. A., y a los señores M.G. y E. de Jesús; b) que habiendo establecido la prestación del servicio personal por parte de los trabajadores es a la empresa a quien le corresponde destruir la presunción de existencia de contrato de trabajo por tiempo indefinido; c) que ante la existencia de contrato de trabajo, no es necesario referirse a los demás puntos del presente recurso, toda vez que los mismos se convierten en puntos no controvertidos y resultantes de la existencia de contrato de trabajo, por haberse limitado la empleadora a negar la existencia de la relación laboral;

Considerando, que la controversia de este caso proviene del hecho de que la recurrente afirma que en la sentencia impugnada no se ponderaron los aspectos referentes a la causa de terminación del contrato de trabajo, ordenando el pago de prestaciones laborales, derechos adquirido e indemnizaciones sin verificar las causas de dimisión, la justeza de éstas y si fueron notificadas en los plazos que acuerda la ley a la empresa y a la Secretaria de Trabajo;

Considerando, que con relación al medio planteado donde la recurrente arguye que la Corte a-qua acogió la demanda en dimisión sin establecer elementos esenciales como son la fecha de dimisión, su notificación a la Secretaria de Trabajo y a la empresa en los plazos de ley, esta Corte de Casación, a partir de la sentencia impugnada, aprecia que en la especie se trata de un recurso en contra de una sentencia producto de una demanda por dimisión donde la Corte aqua estableció la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, fundamentado en las declaraciones de los señores E.V. y Alisis Alcine Yan, testigos propuestos por los trabajadores;

Considerando, que los alegados trabajadores en su recurso de apelación concluyeron de la forma siguiente: “Revocar la sentencia marcada con el No. 95-2009, de fecha 24 del mes de junio del 2009, dictada por la sala No. 1 de este distrito judicial de San Pedro de Macorís, por los medios expresado en el cuerpo de este recurso”, de lo que se infiere que la recurrente en sus pretensiones solicitó que fuera conocido el recurso con relación a la sentencia íntegra sin establecer limitaciones;

Considerando, que luego de establecer la relación laboral el tribunal a-quo debió verificar cual fue la causa de ruptura de dicho contrato, lo que no ocurrió y contrario a esto la Jurisdicción a-qua se limitó a indicar lo siguiente: “que habiéndose establecido la existencia del contrato de trabajo, no es necesario referirse a los demás puntos del presente recurso, toda vez que los mismo se convierten en puntos no controvertidos y resultantes de la existencia de contrato de trabajo, por haberse limitado la empleadora recurrida a negar la existencia de la relación de trabajo”, por lo que al acoger la dimisión bajo el alegato de que no era un punto controvertido y declarar resuelto el contrato de trabajo por dimisión y la responsabilidad del empleador sin establecer la fecha y el hecho material de la dimisión, así como la notificación a la Secretaria de Trabajo juzgó incorrectamente; asimismo debió establecer las alegadas causas de dimisión y si éstas fueron comprobadas o no, ya que para que la dimisión sea declarada justificada debe comprobarse por lo menos una de éstas causas, conteste con el criterio de esta Corte de Casación de que para declarar justificada la dimisión el tribunal debe especificar las causas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, las circunstancias en que al dimisión se produjo y de manera principal, la fecha en que se originó, lo cual es de transcendencia para la solución del asunto;

Considerando, que el artículo 101 del C. de Trabajo dispone que si como consecuencia de una dimisión el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95, pero en este caso el alegado empleador fue condenado a pagar las prestaciones, derechos adquiridos e indemnizaciones a los trabajadores, sin que la jurisdicción a-qua motivara sobre qué base impuso dichas condenaciones, por lo que al fallar de esta forma, la Corte a-qua incurrió en falta de motivos, que se configura cuando existe una ausencia de toda justificación de la decisión atacada que imposibilita el control de la casación, es decir que la decisión se encuentra desprovista de toda motivación sobre el punto litigioso, en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación de los jueces de motivar sus sentencias con los fundamentos de hecho y derecho que le sirven de sustento y las circunstancias que le han dado origen;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre del 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- E.H.M..-R.C.P.Á..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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