Sentencia nº 469 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de resolución469
Número de sentencia469
Fecha27 Mayo 2015

Fecha: 27 de mayo de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de mayo de 2015. Rechaza/ Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.J.C.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0015585-2, domiciliado y residente en la calle F.P.R. núm. 264, edificio R.P., Apto. 2-B, ensanche E.M. de esta ciudad; L.E.D.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0790901-2, domiciliado y residente en la calle Freddy

Sentencia Núm. 469 Fecha: 27 de mayo de 2015

Prestol Castillo núm. 25, edificio Rosa Colonial, Apto. 24, 3ra. Planta, ensanche P. de esta ciudad, y la razón social S.C. y Asociados, debidamente constituida de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio social ubicado en la calle F.P.R. núm. 264, edificio R.P., Apto. 2-B, del ensanche E.M., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor S.J.C.T., de generales anotadas, contra la sentencia núm. 0275-2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de Fecha: 27 de mayo de 2015

la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2013, suscrito por el Lic. C.M.N.M., abogado de la parte recurrente S.J.C.T., L.E.D.M.T. y la razón social S.C. y Asociados, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. Máximo M.C.R. y S.D.F., abogados de la parte recurrida J.J.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; Fecha: 27 de mayo de 2015

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoado por el señor J.J.M., contra los señores S.J.C.T. y L.E.D. monteT. y la razón social S.C. y Asociados, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 26 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 068-11-01167, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente Demanda Civil en Cobro de Alquileres, Rescisión de Contrato y Desalojo, interpuesta por J.J.M., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda y en consecuencia: A) DECLARA la Fecha: 27 de mayo de 2015

Resciliación del Contrato de Alquiler de fecha 26 de Junio del 2009, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; B) ORDENA el desalojo inmediato de los señores S.J.C.T., del apartamento 2-A, de la calle Primera, V.M., de esta ciudad, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; C) CONDENA a la parte demandada, SAULIO JUDAS CRUZ TINEO, (inquilino) y SAULIO CRUZ & ASOCIADOS y L.E.A. TORRES (fiadores solidarios), a pagar a favor de la parte demandante, JUAN JOSÉ MARTE la suma de CIEN MIL CIEN PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,100.00) suma esta que adeudan por concepto de alquileres vencidos y no pagados de las mensualidades vencidas que van desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 26 de junio del 2011, a razón de CATORCE MIL TRESCIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$14,300.00) cada mes; así como al pago de las mensualidades que pudieran vencerse en el curso de la presente demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, señor S.J.C.T., SAULIO CRUZ & ASOCIADOS, Y L.E.D. MONTE TORRES, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su Fecha: 27 de mayo de 2015

distracción a favor y provecho de los LICDOS. M.M.C.R. y S.D.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación, principal, los señores S.J.C.T. y L.E.D.M.T. y la compañía Saulio Cruz & Asociados, mediante acto núm. 173/12, de fecha 12 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, el señor J.J.M., mediante el acto núm. 368/12 de fecha 7 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial J.D.R.F., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 0275/2013, de fecha 7 de junio de 2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el RECURSO DE APELACIÓN incoado por la entidad SAULIO CRUZ Y ASOCIADOS, y los señores SAULIO JUDAS CRUZ TINEO y L.E. DEL MONTE TORRES, contra la sentencia civil No. 068-11-01167, de fecha 26 de Fecha: 27 de mayo de 2015

diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la misma RECHAZA el referido recurso y consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 068-11-01167 de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: DECLARA buena y válida (sic) en cuanto a la forma, el RECURSO DE APELACIÓN incoado por el señor J.J.M., contra la Sentencia No. 068-11-01167 de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; CUARTO: En cuanto al fondo de la misma RECHAZA el referido recurso y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 068-11-01167, de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional";

Considerando, que los recurrentes proponen como soporte de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo único de la Ley 491-08 que modifica el artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que, por su carácter eminentemente perentorio Fecha: 27 de mayo de 2015

procede examinar la solicitud de la parte recurrente relativa a que se declare la inconstitucionalidad del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, promulgada en fecha 19 de diciembre de 2008, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la parte recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que Fecha: 27 de mayo de 2015

se trata es de mantener a salvo el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la parte recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la parte recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “La Constitución de la República Dominicana, Carta Magna y ley de leyes llamada a velar por la aplicación de las leyes y salvaguardar los derechos de los ciudadanos establece de manera clara y categórica lo que es el sagrado derecho de defensa, el debido proceso y el no establecimiento de privilegios o discriminaciones ha sido vulnerada por la modificación que se le ha hecho a la ley de Casación que ha establecido que para admitir un recurso de casación la sentencia recurrida debe contener condenaciones Fecha: 27 de mayo de 2015

pecuniarias mínimas de doscientos (200) salarios mínimos. Así las cosas esta ley vulnera el sacratísimo (sic) derecho de defensa y estableciendo privilegios en beneficios de algunos; pero muy sobre todo, discriminación en perjuicio de otros que, como en el caso de la especie, pretende cercenar el derecho que tienen los señores S.J.C.T., L.E.D.M.T. y la razón social S.C. y Asociados a recurrir una sentencia que contiene una violación de derecho que es independiente del monto de la condenación que contiene la sentencia recurrida”;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral
9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la Fecha: 27 de mayo de 2015

ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se deriva del indicado Párrafo III del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en Fecha: 27 de mayo de 2015

ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser regulada por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el Fecha: 27 de mayo de 2015

recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra Fecha: 27 de mayo de 2015

determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, tiene su fundamento jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones Fecha: 27 de mayo de 2015

legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar que las condenaciones impuestas por la sentencia alcancen el monto mínimo establecido para su interposición;

Considerando, que efectivamente, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 28 de agosto de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en Fecha: 27 de mayo de 2015

vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 28 de agosto de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, Fecha: 27 de mayo de 2015

conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a los señores S.J.C.T. y L.E.D.M.T. y la razón social S.C. y Asociados, a pagar a favor del señor J.J.M., la suma de cien mil cien pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,100.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, Fecha: 27 de mayo de 2015

respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta jurisdicción declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por los señores S.J.C.T. y L.E.D.M.T. y la razón social S.C. y Asociados, por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Saulio Judas Fecha: 27 de mayo de 2015

Cruz Tineo y L.E.D.M.T. y la razón social S.C. y Asociados, contra la sentencia núm. 0275-2013, dictada el 7 de junio de 2013, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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