Sentencia nº 469 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2015.
Fecha | 07 Diciembre 2015 |
Número de resolución | 469 |
Número de sentencia | 469 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 7 de diciembre de 2015
Sentencia núm. 469
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito
Reyes, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 7 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y
153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por V.S.M.,
dominicano, mayor de edad, soltero, carnicero, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 026-0129114-5, domiciliado y residente en
Parque Los Memisos, sección Santana, provincia La Altagracia, imputado,
contra la sentencia núm. 553-2013, dictada por la Cámara Penal de Fecha: 7 de diciembre de 2015
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís
el de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. D.C.B.M., abogada adscrita a la
Defensoría del Distrito Judicial de La Altagracia, en representación de la
parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.C.B.,
Defensora Pública, en nombre y representación del señor Valentín Silfa
Morla, depositado en la secretaría del tribunal a-quo, el 23 de agosto de
2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia del 12 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de
casación interpuesto por la Licda. D.C.B., Defensora Pública,
en nombre y representación del recurrente V.S.M., fijando
audiencia para conocerlo el 7 de septiembre de 2015; Fecha: 7 de diciembre de 2015
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de
2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
Que en fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial de La Altagracia, dictó auto de apertura a juicio en contra
del nombrado V.S.M., por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 295 y 304 del Codigo Penal Dominicano;
-
que en fecha 7 de noviembre del año 2012, el Tribunal Colegiado
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 182-2012, cuyo dispositivo es el
siguiente: Fecha: 7 de diciembre de 2015
defensa técnica del imputado V.S.M. (a) C.M., por improcedentes; SEGUNDO: Declara al imputado V.S.M. (a) C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, carnicero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0129114-5, domiciliado y residente en el paraje Los Memisos, sección S., de este municipio de Higuey, culpable del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.L.; y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del procedimiento”;
-
que con motivo de las actuaciones descritas anteriormente,
intervino el fallo de la decisión hoy impugnada en casación, núm. 553-2013, de fecha 9 de agosto de 2013, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,
cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el veintidós (22) del mes de enero del año 2013, por el Licdo. J.M.G.G., (Defensor Público), actuando a nombre y representación del imputado V.S.M., contra sentencia núm. 182-2012, de fecha siete (7) del mes de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se declaran las costas de oficio en razón del imputado haber sido asistido por Fecha: 7 de diciembre de 2015
un Defensor Público”;
Considerando, que la parte recurrente V.S.M., invoca
en su recurso de casación, el medio siguiente:
Único Medio : Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años. Que la Corte a-qua confirmó una sentencia de condena que impuso una privativa de libertad mayor de diez años, aunque dicha sentencia incurrió en la errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos y específicamente a los artículos 69 numerales 7, 8 y 10 de la Constitución, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26, 166, 167 y 168 del Código Procesal Penal, que regulan el derecho del imputado a tener un proceso apegado a la ley. Que el presente motivo de impugnación se fundamenta en el vicio de carácter in procedendo en que incurre la Corte aqua en la sentencia objeto del presente recurso, específicamente en los considerandos 4, 6 y 7 de la página 6, donde mal aplica e ignora reconocer el debido proceso de ley que se le debe garantizar a cada ciudadano y con el que debió contar el imputado. Que la Corte a-qua mal aplica la ley al establecer, refiriéndose al tribunal de primer grado, que “el tribunal procedió correctamente al establecer la sanción y que no se verificó inobservancia de norma jurídica, sin percatarse la Corte a-qua de que el tribunal que le precedía a la Corte pronunció una sentencia condenatoria sin ningún medio probatorio que vinculara al imputado certeramente con los hechos, pues por cuales medios probatorios pudieron establecer Fecha: 7 de diciembre de 2015
responsabilidad del imputado, si los documentos que presentó la Fiscalía son simples diligencias procesales. Que los juzgadores demuestran que ciertamente existe una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando establecen: que en el caso de la especie el tribunal le ha impuesto la pena de 15 años de reclusión mayor al imputado por tratarse de un hecho grave, pena esta que el tribunal estima justa y razonable por la gravedad del daño causado a la víctima y sus familiares conforme lo establece el artículo 339.7 del CPP. Es preciso señalar que el tribunal le ha retenido responsabilidad penal al imputado, no le ha impuesto 20 años de reclusión mayor como lo solicitó el Ministerio Público, en razón de que las circunstancias en que se produjo la muerte del occiso no están esclarecidas. Que para poder dictar una sentencia condenatoria debió el tribunal estar apoderado de pruebas suficientes para establecer con certeza la responsabilidad del imputado del tipo penal a que se refiere la sentencia, al tenor del artículo 338 del CPP, sin embargo estas pruebas deben ser presentadas con apego a lo que establece el artículo 26 de la fuente mencionada y en este caso el fiscal no concluyó solicitando la acreditación y valoración referente a las pruebas que aportó
;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido,
estableció entre otras cosas lo siguiente:
Que en la especie no se observa ninguna ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en razón de que el tribunal aquo no sólo valoró como medio de prueba las declaraciones del testigo A.C. quien establece que cuando ocurrieron los hechos estaba dentro del colmado y que dos menores del Fecha: 7 de diciembre de 2015
cual no preciso los nombres se acercaron al colmado y le manifestaron que C. le había dado muerte a C. y que el hecho ocurrió a eso de las 9 de la noche y que en el lugar se encontraba H.A.C. quien transportó a Candelo para el médico; finalmente expresó el testigo A.C. que se acercó al lado donde estaba C. le levantó la camisa y observó que estaba botando sangre, también pudo ver que Chico estaba al lado del muerto muy nervioso y agarró una botella pero no le dio a C. porque era su amigo establece claramente el testigo A.C.. Además de que los jueces a-quo no solo valoraron las declaraciones del testigo antes indicado para dictar sentencia condenatoria sino también el acta de levantamiento de cadáver, la orden de arresto marcada con el núm. 02138-2010, en la que el Juzgado de la Instrucción de La Altagracia autorizó el arresto del imputado y el acta de conducencia de fecha 24-1-2011, en la que se hace constar que el imputado fue arrestado en la ciudad de La Romana, por lo que los hechos establecidos debidamente probados demostraron la participación del imputado hoy recurrente. Que en la especie, no se verifica lo relativo a la inobservancia de norma jurídica en la valoración de los elementos de pruebas que sirven de base a la sentencia; en razón de que los juzgadores hicieron una correcta valoración de los elementos de pruebas presentados por el ministerio público en la que se observó el principio de legalidad de las mismas, así como la valoración de manera conjunta y armónica de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la que se observó el principio de legalidad de las mismas, así como la valoración de manera conjunta y armónica de las pruebas presentadas utilizando la sana crítica. Que el tribunal procedió de conformidad con los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y Fecha: 7 de diciembre de 2015
como lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, valorando adecuadamente cada medio probatorio, ya que los juzgadores tienen la facultad de otorgar valor probatorio a los medios de pruebas aportados, que comprometen fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado V.S.M. (a) Chico. Que el tribunal procedió correctamente y dentro de sus facultades al establecer la sanción, lo cual lo hizo dentro de los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal referente a los criterios para la aplicación de la pena, fijando correctamente lo establecido en el artículo 302 del Código Penal Dominicano para la privación de libertad. Que la sentencia recurrida contiene suficientes fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre base legales, asumiéndolos esta Corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los mismos. Que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado incurrió en los hechos puestos a su cargo
;
Considerando, que el recurrente alega en síntesis violación a las
disposiciones de los artículos 69 numerales 7, 8 y 10 de la Constitución, 9
de la Convención Americana Ssbre Derechos Humanos, 26, 166, 167 y 168
del Código Procesal Penal, relativos al juicio y a la legalidad de la prueba,
toda vez que la Corte a-qua confirmó una sentencia de condena que Fecha: 7 de diciembre de 2015
impuso una pena mayor a diez años, sin observar que no existía ningún
medio probatorio que vinculara al imputado con los hechos;
Considerando, que esta Segunda Sala, del análisis de la sentencia
emitida por la Corte a-qua, ha podido colegir que el reclamo del
recurrente en torno a la vulneración de los artículos mencionados, carece
fundamento, ya que, el razonamiento dado por ésta al momento de
examinar la decisión emanada por el tribunal de primer grado a la luz de
lo planteado fue motivado en derecho, dejando por establecido que los
juzgadores hicieron una correcta valoración de los elementos de pruebas
aportados por el acusador, siendo observado el principio de legalidad;
que esa alzada pudo constatar a través de la apreciación de la valoración
de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales que
hizo el tribunal de juicio, que fue valorado de manera adecuada y
conforme a la norma cada elemento probatorio, mismos que sirvieron de
sustento para determinar que la responsabilidad penal del imputado
quedó comprometida y por tanto destruida la presunción de inocencia
que lo amparaba;
Considerando, que en ese orden de ideas el artículo 172 del Código
Procesal Penal, establece que el juez o tribunal valora cada uno de los Fecha: 7 de diciembre de 2015
elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia, y está en la obligación de
explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con
base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; que
asimismo de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Penal,
en el proceso penal rige la libertad probatoria, de ahí que los hechos
punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados por cualquier medio
de prueba permitido, salvo prohibición expresa, de donde deriva la
posibilidad de acreditar el hecho imputado por cualquier medio de
prueba lícito, como sucedió en la especie, no evidenciándose vulneración
a las disposiciones legales mencionadas por el recurrente;
Considerando, la Corte a-qua motivó en derecho su decisión al
amparo de los alegatos invocados, estableciendo las razones por las
cuales dio aquiescencia a los motivos que tuvo a bien acoger el tribunal
de primer grado para imponer la pena. Que la sanción aplicada está
dentro de los parámetros establecidos en la ley para este tipo de
violación, y fue impuesta conforme los criterios para la aplicación de la
pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, mismos
que no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a
explicar porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso una Fecha: 7 de diciembre de 2015
pena u otra;
Considerando, que la individualización judicial de la sanción es
una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal
superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria,
cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez
aplique indebidamente los aspectos de la determinación de la pena,
situación que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es
justa y conforme a la ley, en consecuencia, se rechaza el alegato
planteado;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que
en el presente caso la Corte a-qua dictó una sentencia motivada de
manera detallada, coherente y precisa, sobre base legal, dando respuesta
a cada motivo invocado en apelación, sin violaciones de índole
constitucional ni de los agravios invocados por el recurrente, por tanto,
procede rechazar los motivos denunciados y con ello el presente recurso
de casación, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo
participó el magistrado H.R., quien no lo firma por estar de
vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión Fecha: 7 de diciembre de 2015
sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.S.M., contra la sentencia núm. 553-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de agosto de 2013, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión;
Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado recurrente por un abogado de la Defensoría Pública;
Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria