Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Fecha20 Enero 2016
Número de resolución47
Número de sentencia47
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

20 de enero de 2016

Sentencia No. 47

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE ENERO DEL 2016, QUE

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de enero de 2016 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana,
A., compañía constituida y organizada de acuerdo con las leyes vigentes en la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, señor E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, portador del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballero, contra la sentencia civil núm. 211/10, de fecha 15 de noviembre de 2010, 20 de enero de 2016

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Patria H.C., actuando por sí y por el Licdo. M.Á.T., abogados de la parte recurrida D.E.M.T.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE) DOMINICANA, S.A., contra la sentencia No. 211-10 del 15 de noviembre de 2010, dictada por La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2010, suscrito por el Licdo. F.R.B.B., abogado de la parte recurrente Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. 20 de enero de 2016

M.Á.T. y P.H.C., abogados de la parte recurrida D.E.M.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre

2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de enero de 2006, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 20 de enero de 2016

1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor D.E.M.T. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 22 de marzo de 2010, la sentencia civil núm.

, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, Aseguradora de Riesgos Laborales (ARLS), por falta de concluir; SEGUNDO: Se declara prescrita la presente demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor D.E.M.T. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por las razones indicadas; TERCERO: Se condena al señor D.E.M.T. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose la distracción de mismas en provecho del LIC. F.R.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se comisiona al ministerial J.D.G.G., ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor D.E.M.T., interpuso 20 de enero de 2016

formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 799, de fecha 9 de de 2010, instrumentado por el ministerial J.D.G. Garrido,

alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 15 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 211/10, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: en al fondo la corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes el contenido de la sentencia civil no. 482 de fecha veintidós (22) de marzo del año evacuada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega y en consecuencia se declara prescrita la acción ejercida por el recurrente señor D.E.M.T.; TERCERO: se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. M.Á.T., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea apreciación del derecho y desnaturalización de los hechos, especialmente de los principios de la prueba. Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de 20 de enero de 2016

motivación de la sentencia, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Violación a la ley”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que declare inadmisible por caducidad el presente recurso de casación en virtud de la empresa recurrente no emplazó a la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL), así como no notificó el memorial de casación a dicha empresa, por lo que no dio cumplimiento al Art. 7 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953;

Considerando, que conforme el Art. 7 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación establece que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y del estudio de documentos a que ella se refiere se advierte que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil interpuesta por David Esteban Morillo Tiburcio

Edenorte Dominicana, S.A., y la Aseguradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLS), la cual fue declarada prescrita por el tribunal de primera instancia apoderado por considerar que al momento de su interposición ya se había vencido 20 de enero de 2016

plazo de seis (6 )meses que establece el artículo 2271 del Código Civil para el ejercicio de las acciones en responsabilidad civil cuasidelictual de lo que a su juicio trataba; que en ocasión de la apelación interpuesta por el demandante original contra dicha sentencia, emplazando a ambas entidades demandadas, la corte a-qua revocó dicha decisión y declaró admisible la demanda original, por considerar que realidad se trataba de una demanda en responsabilidad civil originada en un accidente laboral, debido a la existencia de un vínculo laboral entre Edenorte Dominicana, S.A., y el apelante, la cual estaba regulada por la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, núm. 87-01, del 5 de abril de 2001 y sus modificaciones, cuyo artículo 207 establece una prescripción de cinco (5) años para reclamación de los beneficios del seguro de riesgos laborales y que, como desde la fecha del accidente, 19 de noviembre de 2004, hasta la fecha de la demanda 19 de octubre de 2009, apenas habían transcurrido cuatro (4) años y once (11) meses, la misma había sido ejercida oportunamente;

Considerando, que Edenorte Dominicana, S.A., impugnó dicha decisión mediante el recurso de casación que nos ocupa, siendo autorizado para emplazar a

E.M., mediante auto provisto por el Presidente de esta Suprema de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2010 y efectivamente emplazó a dicho señor mediante acto núm. 288, instrumentado el 16 de diciembre de 2010, por ministerial D.A.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y 20 de enero de 2016

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

Considerando, que a juicio de este tribunal al notificar el mencionado emplazamiento Edenorte Dominicana, S.A., cumplió debidamente las exigencias citado Art. 7 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, aun cuando no emplazado a la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLS), puesto que a pesar de que haya una pluralidad de demandantes o demandados el recurrente en casación solo está obligado a emplazar a la contraparte en el litigio quien dirige su recurso y a quien le interesa que le sea oponible la sentencia intervenir, con la consecuencia evidente de que el fallo impugnado adquirirá la autoridad de la cosa juzgada respecto de aquellos que no fueron emplazados en del efecto relativo de los actos del procedimiento; que esta regla solo encuentra su excepción cuando se trate de un litigio de objeto indivisible en cuyo el recurrente en casación está obligado a emplazar a todas las partes que le adversas en la causa a fin de salvaguardar su derecho de defensa y la seguridad jurídica que conlleva la autoridad de la cosa juzgada, en defecto de lo la casación deviene inadmisible, pero incluso en estas circunstancias, el recurrente solo está obligado a emplazar a sus adversos en el litigio, lo que no en la especie, puesto que la parte cuya falta de emplazamiento se invoca, la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLS) era co-demandada originalmente junto a Edenorte Dominicana, S.A., por lo que el recurso de 20 de enero de 2016

Edenorte Dominicana, S.A., lejos de afectar los intereses de la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLS) le aprovecha, no configurándose violación alguna a su derecho de defensa ni a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en su perjuicio; que, en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al establecer que la demanda inicial estaba sujeta a las disposiciones del artículo 207 de la Ley sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, puesto que al juzgar de modo desconoce que el demandante inició y fundamentó su acción en las disposiciones de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, que establecen la responsabilidad civil cuasidelictual y la responsabilidad del guardián por el hecho la cosa inanimada, ya que solo estaba reclamando la reparación de los daños y perjuicios que alegaba haber sufrido a causa de las descargas eléctricas que recibió no beneficios laborales; que habiendo elegido la vía civil para reclamar sus pretensiones se entiende que el demandante renunció a la vía laboral para reclamar goce de los beneficios establecidos por el seguro de riesgos laborales y ha preferido someterse al régimen de derecho común, por lo que en la especie era aplicable el plazo de la prescripción establecido por el artículo 2271 del Código para el ejercicio de las acciones en responsabilidad civil cuasidelictual; que 20 de enero de 2016

además dicho tribunal hizo una equivocada apreciación del derecho ya que el de cinco (5) años que habilita el artículo 207 de la referida Ley está previsto reclamar el goce de los beneficios establecidos por el Seguro de Riesgos

Laborales, no para reclamar la indemnización prevista en el artículo 203 de la misma, sustentada en el incumplimiento del empleador de su obligación de inscribir o afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, caso en el cual se aplican las normas de derecho común de los tribunales ordinarios, teniendo en consecuencia aplicación las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han otorgado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que del estudio del acto núm. 879-09, notificado el 19 de octubre de 2009, por el ministerial J.D.G. Garrido, alguacil ordinario 20 de enero de 2016

Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, contentivo de la demanda iginal en reparación de daños y perjuicios interpuesta por D.E.M.T. contra Edenorte Dominicana, S.A., y Aseguradora de Riesgos Laborales

Segura (ARLS), cuya desnaturalización se invoca se advierte que en el demandante original fundamentó su demanda en los alegatos que se transcriben textualmente a continuación: “A que en fecha 19-11-2004, mientras el señor D.E.M., realizaba un corte de la energía eléctrica a un cliente de la empresa Edenorte Dominicana, S.A., en el sector Cabuya del municipio de La Vega, Rep.

Sufrió una descarga eléctrica de 7200 voltios de un cable primario, que le ocasionó daños en su cuerpo que lo mantienen imposibilitado de dedicarse a cualquier labor productiva; A que el accidente sucedido donde ha salido lesionado señor D.E.M., es considerado como un accidente de trabajo, en de que dicho señor realizaba trabajos para clientes de la empresa Edenorte Dominicana, S.A., a la cual estaba vinculado mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual se inició desde el día diez y ocho (sic) (18) de octubre del dos mil cuatro (2004); A que el señor D.E.M., no ha recibido la pensión de discapacidad que le corresponde ante la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL), porque la empresa demandada Edenorte Dominicana, S.A., para cual trabajaba supuestamente no lo inscribió en dicha institución, lo que ha dejado al referido señor fuera de la protección de los estamentos que acuerda la 20 de enero de 2016

87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, provocándole esta situación una serie de daños y perjuicios morales y materiales a dicho señor; A que artículo 203 de la ley 87-01, de fecha 10 de mayo de 2001 (Ley sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social), es el texto legal que tipifica la responsabilidad del empleador por la falta de inscripción en el sistema de riesgos laborales, el dispone que “Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador es responsable de los daños y perjuicios causados al afiliado cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de entregar las cotizaciones y contribuciones, no pudieran otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales…”; A que el artículo 1383 del Código Civil es el texto legal a aplicar en el presente caso en lo relativo a la responsabilidad cuasidelictual comprometida por la empresa Edenorte Dominciana, S.A., pues según dicho artículo “Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o imprudencia”. Y en el presente caso resulta evidente que los representantes de la empresa demandada cometieron una imprudencia o negligencia al no inscribir en la ley de seguridad social al señor D.E.M. en los diferentes estamentos que establece la ley de seguridad social, desde el mismo instante en que comenzó a trabajar…”;

Considerando, que a pesar de que en el acto antes citado el demandante 20 de enero de 2016

original hace referencia a los regímenes de responsabilidad civil cuasidelictual por el hecho personal y por el hecho de la cosa inanimada regulados por los artículos 1383

1384 del Código Civil Dominicano, del extracto transcrito precedentemente se claramente que según alegó dicho señor, la causa de su demanda era la

ocurrencia de un accidente de trabajo y el incumplimiento de Edenorte Dominicana,
A., de su obligación de inscribirlo en su calidad de trabajador, en el sistema dominicano de seguridad social a fin de asegurar sus riesgos laborales; que en esa la corte tampoco hizo una errónea aplicación del derecho al considerar que se trataba en la especie de una demanda en responsabilidad civil cuasidelictual al régimen de la prescripción regulado por el artículo 2271 del Código sino a las disposiciones de la Ley 87-01, que establece el Sistema Dominicano de Seguridad Social, puesto que esa es la ley que rige la materia de que se trata; que lo expuesto anteriormente se desprende que la corte a-qua ejerció correctamente facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance y, por lo no incurrió en desnaturalización de los hechos ni documentos de la causa, ni en una errada apreciación del derecho, motivo por el cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega que la corte a-qua también violó el artículo 141 del Código de 20 de enero de 2016

Procedimiento Civil puesto que la sentencia impugnada no contiene una exposición sumaria de los hechos que fundamentan el fallo, ni sobre los documentos que los soportan como prueba de base legal además de que se omite una descripción detenida de las piezas y documentos depositados por la parte recurrente que pudieron haber variado la suerte del litigio;

Considerando, que a pesar de sus alegatos la actual recurrente no acompañó memorial de casación de los documentos que justificaran y demostraran cuáles sometió ante la corte a-qua cuya ponderación omitió y que habría sido decisiva y determinante de la variación de la suerte del litigio; que, en realidad, del examen de la sentencia impugnada se advierte que dicho tribunal, para sustentar decisión, valoró la demanda original, la sentencia dictada en primer grado y el recurso de apelación interpuesto por D.E.M.T. en el cual parte invocó la aplicación del citado artículo 207 de la Ley sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo que evidencia que contrario a lo alegado, dicho contiene una exposición completa de los hechos relevantes, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que procede desestimar el medio examinado y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la 20 de enero de 2016

empresa Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 211/10, de

15 de noviembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, a favor de los Licdos. M.Á.T. y

H.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.E.C..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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