Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2016.

Número de sentencia47
Número de resolución47
Fecha04 Mayo 2016
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 47

M E R C E D E S A . M I N E R V I N O A . , S E C R E T A R I A G E N E R A L I N T E R I N A D E L A S U P R E M A C O R T E D E J U S T I C I A , C E R T I F I C A . Q U E E N L O S A R C H I V O S A S U C A R G O E X I S T E U N E X P E D I E N T E Q U E C O N T I E N E U N A S E N T E N C I A D E F E C H A 4 DE M A Y O D E L 2 0 1 6 , Q U E D I C E :

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 4 de mayo de 2016.

Preside: M.G.M..

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 30 de

octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 J.E.B.B., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 012-0094737-0, domiciliado y residente en el núm.

10 de la calle A. de la Provincia de San Juan de La Maguana, imputado y

civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

RECHAZA

Dios, Patria y Libertad secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, J.E.B.B.,

interpone su recurso de casación, suscrito por el Dr. C.M.. M.P.O.

y los Licdos. C.A.P.S. y J.R.B.;

Vista: La Resolución No. 96-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 14 de enero de 2016, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por J.E.B.B., y fijó audiencia para el día 17 de febrero de

2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre

Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;

Vistos: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica

de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 393, 399, 400,

418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas

por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así como la Ley No. 241, sobre

Tránsito de Vehículos de Motor;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie

de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que

dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia

pública del día 17 de febrero de 2016, estando presentes los Jueces de esta Suprema

Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en

funciones de P.; M.R.H.C., Víctor José Castellanos

Estrella, E.H.M., S.I.H.M., José Alberto Cruceta

Almánzar, F.E.S.S., A.A.M.S., Francisco

Antonio Jerez Menan y F.O.P., y llamados para completar el Castillo, Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, y D.J.N.O., Juez de la Tercera Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la

Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399,

418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de

diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en fecha veintiocho (28) de abril de 2016, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Esther Elisa Agelán

Casasnovas, J.H.R.C. y R.C.P.Á., para integrar

Las S.R., y para completar su quórum al magistrado J.C.R.J.,

J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a

que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo a un accidente de tránsito en el tramo carretero San Juan-Juan de

Herrera ocurrido el 22 de febrero de 2010, entre J.E.B.B. y Pedro

Féliz Medrano, producto del cual este último resultó con diversos golpes y heridas,

fue apoderado el Juzgado de la Instrucción ante los Juzgados de Paz del Distrito

Judicial S.J. de la Maguana, el cual dictó auto de apertura a juicio el 30 de

diciembre de 2010;

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz

Especial de Tránsito del municipio de San Juan de La Maguana, Sala 1, el cual dictó

sentencia al respecto el 5 de mayo de 2011, mediante la cual decidió lo siguiente: 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la ley 114-99, en perjuicio de P.F.M., en consecuencia se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); SEGUNDO: Condena al ciudadano imputado J.E.B.B., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declara buena y válida la constitución en actor civil, intentada por la señor P.F.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados Dr. H.M.Q. y L.. E.M.S., por haber sido hecha de conformidad con la ley en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena al señor J.E.B.B. en sus calidades de imputado por ser conductor del vehículo causante del accidente al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), y la señora M. delR.G.G., tercera civilmente demandada, por ser propietaria del referido vehículo al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor P.F.M., por los daños morales y materiales sufridos, producto del accidente de que se trata; QUINTO: Condena al ciudadano imputado J.E.B.B., conjuntamente con la tercera civilmente demandada señora M. delR.G.G., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyente Dr. H.M.Q. y L.. E.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad; SEXTO: Declara, la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Unión de Seguros, S.A.; SÉPTIMO: Indica a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días a partir de la entrega de la presente sentencia; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011) a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocadas para dicha lectura todas las partes presentes y representadas en el juicio”;

3. No conformes con dicha decisión, recurrieron en apelación contra la misma,

el imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, ante la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la

sentencia del 29 de agosto de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) tres (3) del mes de junio del año dos mil once (2011), por el Dr. junio del año dos mil once (2011), por el Dr. Y.F.A.; actuando a nombre y representación de la señora M. delR.G.G., contra sentencia penal núm. 03-2011, de fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; consecuentemente confirma la sentencia recurrida en cuanto al aspecto penal, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO : Ordena la celebración parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dicto la decisión, del mismo grado y departamento judicial respecto al aspecto civil para una nueva valoración de las pruebas; TERCERO : Envía el expediente así delimitado por ante el Juzgado de Paz Especial de Transito de San Juan de la Maguana, grupo 2, para una nueva valoración de las pruebas respecto al aspecto civil; CUARTO : Exime a la parte recurrente del pago de las costas del procedimiento de alzada; QUINTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes “;

4. Apoderado del envío antes señalado, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito

del municipio de San Juan de La Maguana, Sala 2, emitió la sentencia del 8 de

diciembre de 2011, cuyo dispositivo establece:

PRIMERO: La presidencia de este tribunal declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente constitución en actor civil interpuesta por el lesionado P.F.M., constitución hecha a través de su abogado, en contra del imputado J.E.B.B. y a la tercera civilmente responsable M. delR.G.G. de F., todo esto por estar hecho de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, la presidencia acoge la constitución en actor civil y en esa virtud condena al imputado J.E.B.B., al pago de una indemnización consistente en la suma de Doscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$225,000.00), además se condena a la señora M. delR.G.G. de F., al pago de una indemnización por la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por entender la presidencia del tribunal que la misma es la propietaria de uno de los vehículos envuelto en el accidente, a favor y provecho del señor P.F.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por el producto del accidente; TERCERO : Se condena al imputado, señor J.E.B.B., así como también a la tercera civilmente demandada, señora M. delR.G.G. de F., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción y provecho a favor de los advierte a las partes que estén en desacuerdo con dicha decisión, que tiene el pleno derecho a recurrir la misma, en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la presente sentencia; SEXTO : Se rechazan las demás conclusiones, por improcedentes y carentes de sustentación”;

5. No conformes con esta última, recurrieron en apelación el imputado, la tercera

civilmente demandada y la entidad aseguradora; interviniendo al respecto la

sentencia dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la

Maguana el 10 de julio de 2012, cuyo dispositivo dice así:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) 9 de marzo de 2012, por los Licdos. W.L.F.G., R.E.A.S. y el Dr. M.A., quienes actúan en representación de la Unión de Seguros, C. por A., y del imputado señor J.E.B.B.; y b) 10 de abril de 2012, por la señora M. delR.G.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. Y.F.A., ambos contra la sentencia civil núm. 13-2011 de fecha 8 de diciembre de 2011, dada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de La Maguana, Sala 2, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión y consecuentemente confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO : Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. H.M.Q., por haberlas avanzado en su mayor parte”;

6. Posteriormente esta sentencia fue recurrida en casación por el imputado Julio

Enmanuel Báez Báez, y por la compañía aseguradora Unión de Seguros, C. por A.,

ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la decisión

impugnada mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, por los motivos siguientes:

“la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los recurrentes, mediante el correspondiente escrito de apelación, propusieron diversos medios, tales como la falta de motivación, contradicción o ilogicidad de la sentencia en cuanto al aspecto civil de la decisión; la violación de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, al haberse declarado la oponibilidad de la sentencia a la entidad aseguradora recurrente sin haberse depositado la correspondiente certificación de la Superintendencia de Seguros, sin que exista 7. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó sentencia el 30 de

octubre de 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.E.B.B. y la compañía de seguros Unión de Seguros,
S.A., contra la sentencia No. 13-2011 de fecha 08 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de La Maguana, Sala 2;
SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida, en consecuencia excluye de la misma a la compañía Unión de Seguros, S.A., por n o existir prueba alguna que indique que al momento del accidente, el vehículo causante del mismo estaba asegurado por dicha compañía de seguros; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Compensa las costas producidas en grado de apelación”;

8. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por el procesado, Julio

Enmanuel Báez Báez, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron en

fecha 14 de enero de 2016, la Resolución No. 96-2016, mediante la cual declaró

admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del

recurso para el día 17 de febrero de 2016;

Considerando: que el recurrente, J.E.B.B., alega en su escrito

de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426.3, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, regla de la lógica, conocimiento científico y las máximas de experiencia; Segundo Medio: Violación a normas legales Artículo 426 del Código Procesal Penal, 49 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículo de Motor”;

Haciendo valer, en síntesis, que:

1. La Corte a-qua para fundamentar la sentencia dictada establece entre sus

motivaciones que “entiende” y luego asegura que la falta consistió en no haber inicio es que el accidente aconteció al tratar de defender una motocicleta que se

atravesó, y debido a las condiciones del terreno colisionó con el otro vehículo;

2. La Corte a-qua no valoró el accionar del tercer conductor quien venía a

exceso de velocidad, por lo que fue la causante del accidente;

3. En el presente caso se acordaron daños y perjuicios sin antes establecer en el

plenario las magnitudes o lesiones que había sufrido la víctima de manera definitiva,

pues los certificados aportados dicen ser provisionales, y la Ley 241 establece, en ese

sentido que hay una escala de infracciones que van aumentando según la gravedad de

las lesiones ocasionadas, por lo que no se ha establecido por cuantos días la víctima se

vio imposibilitado para trabajar; en ese sentido, la Corte no podía establecer una

indemnización en base al sufrimiento que apreció supuestamente la víctima que sufrió

conforme a un certificado médico provisional, y establecer una indemnización

mínima;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un

envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia

del recurso de casación incoado por el imputado, J.E.B.B. y la

compañía aseguradora Unión de Seguros, S.A., estableciendo como motivo para la

casación que la Corte a-qua había incurrido en falta de motivos en el aspecto civil,

además de violación de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y F. en la República

Dominicana, al haberse declarado la oponibilidad de la sentencia a la entidad

aseguradora recurrente sin haberse depositado la correspondiente certificación de la

Superintendencia de Seguros, sin que exista constancia de que dichos aspectos hayan

sido respondidos por la Corte a-qua;

Considerando: que en cuanto a los medios invocados por el imputado conforme a los hechos fijados y acreditados en instancia anterior, estableciendo de

manera fundamentada que:

“1. En su primer medio la parte recurrente plantea como agravio la falta de motivación, contradicción o ilogicidad de la sentencia, exponiendo que el tribunal a-quo estableció en la referida sentencia, en su página no. 8, en el tercer considerando “que al momento de evaluar las pruebas y específicamente en cuanto a los certificados médicos depositados por la victima señor P.F.M., establecer que dichos certificados no tienen carácter definitivo, por lo que no se puede valorar real y efectivamente la magnitud de las lesiones sufridas por este, ya que esos certificados figuran con pronóstico reservado”, pero que no obstante esto, procede a condenar al imputado J.E.B.B., a pagarle la suma de Doscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$225,000.00) como reparación de daños y perjuicios, a favor del señor P.F.M.;

2. Si bien es cierto que el J. a-quo en la sentencia recurrida establece que en lo concerniente a los certificados médicos, los mismos no tienen carácter definitivo, por lo cual no se puede valorar real y efectivamente la magnitud de las lesiones sufridas por este, ya que dichos certificados figuran con pronósticos reservados, no es menos cierto que también establece el Juez a-quo en dicha sentencia, que la victima P.F.M., sufrió fractura de 1/3 Inferior de tibia y peroné izquierdo según consta en el certificado médico suscrito por el Dr. P.A., de fecha 12 de febrero del año 2010; de modo que si no valora el referido certificado médico en su magnitud efectiva, toma en cuenta para imponer la indemnización a favor del lesionado, que el mismo sufrió una fractura en tibia y peroné izquierdo, acordándole una suma que no es exagerada para el daño sufrido, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado;

3. En su segundo medio la parte recurrente invoca que el tribunal a-quo no estableció ni mencionó en la referida sentencia la falta y el daño, los cuales son elementos constitutivos de la responsabilidad civil, en franca violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, pero contrario a este argumento, se debe precisar que la responsabilidad civil en un accidente de tránsito se deriva de la responsabilidad penal que haya sido comprobada en el juicio al imputado, y los daños que haya recibido la víctima como consecuencia de ese accidente; en el presente caso J.E.B.B., fue encontrado culpable y sancionado penalmente por haber provocado el accidente de que se trata por su conducción irreflexiva, atolondrada y descuidada, resultando la victima P.F. cuyo recurso de apelación se analiza, en uno de sus considerando dice de forma motivada: “Que el tribunal al analizar las pruebas presentadas por el actor civil y querellante, entiende que se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad civil, los cuales son: a) una falta imputable al ciudadano J.E.B.B., consistente en la imprudencia y la falta de cuidado al conducir su vehículo que venía de Sur- Norte y no poder visualizar el carro que venía en dirección opuesta; b) un daño o perjuicio, como el daño provocado por el imputado J.E.B.B. a la victima P.F.M., consistente en lesiones de fractura 1/3 inferior de tibia y peroné izquierdo, según consta en el certificado médico suscrito por el Dr. P.A., de fecha 12 de febrero del año 2010; c) El vínculo de causalidad entre la falta y el daño; de la conducción realizada en las condiciones establecidas del vehículo conducido por el imputado J.E.B.B., se desprende que esta fue la causa generadora del accidente que produjo las lesiones a la victima P.F.M., que por tal razón el tribunal retiene la falta cometida por el imputado J.E.B.B., por los daños ocasionados en perjuicio de la víctima, señor P.F.M.; de modo que el tribunal mencionó de forma motivada la falta cometida por el imputado, que fue la causa generadora del accidente y que produjo el daño a la víctima, ocasionándole rotura de tibia y peroné izquierdo, por lo que la sentencia recurrida no contiene los vicios planteados por la parte recurrente en el presente medio;

4. En su tercer y último medio la parte recurrente propone la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio e indefensión, argumentando que en el proceso efectuado en el tribunal a-quo, se vulneró el principio de publicidad, que es uno de los principios rectores del actual procedimiento, que además se violó el debido proceso de ley, ya que la sentencia no fue leída íntegramente; que también dicho tribunal en la referida sentencia violó lo que establece el artículo 4 de la ley 146-02 Sobre Seguros y Fianzas, ya que la víctima, querellante y actor civil, no depositó la correspondiente certificación de la superintendencia de seguros, con la que podría probar que la sentencia a intervenir pudiera el tribunal hacerla oponible a la compañía aseguradora;

5. En cuanto al primer punto del medio propuesto referente a que la sentencia recurrida no fue leída íntegramente, la parte recurrente no ha probado en su recurso de apelación de que realmente la sentencia no se haya leído íntegramente, además conforme se desprende de dicha sentencia la misma fue dada en un juicio oral, público y contradictorio, donde por lógica están R.A.S., representantes de las partes recurrentes, por lo que esta parte del medio propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado”;

Considerando: que del estudio y análisis del expediente de que se trata resulta,

que el aspecto penal del caso quedó definidamente juzgado al ser confirmado por la

sentencia de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, y ésta sólo ordenar la

celebración de un nuevo juicio en el aspecto civil, y no haber sido recurrido por el

imputado;

Considerando: que en ese sentido, y visto que la Corte a-qua sólo estaba

apoderada para conocer del aspecto civil del proceso, carece de fundamento la

primera parte de los alegatos del recurrente;

Considerando: que por otra parte, en cuanto a lo sostenido por el imputado en su recurso de casación, sobre la falta de fundamentación y prueba que pudiere justificar la indemnización otorgada, ya que el certificado médico aportado no era definitivo; contrario a los alegatos del recurrente, la Corte a-qua valoró adecuadamente lo establecido por el tribunal de primer grado, al establecer correctamente que si bien el certificado médico era provisional, no menos cierto es que fue valorado de manera efectiva, ya que ponderó lo que en esencia sufrió el lesionado a consecuencia de los golpes recibidos, como fue una fractura en tibia y peroné izquierdo, lesiones ésta que no fueron controvertidas, y en base a las cuales le acordaron a la víctima una suma que no es exagerada para el daño sufrido; en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando: que de las consideraciones anteriores, resulta que la Corte a-qua verificó que ante el tribunal de juicio, de la valoración de las pruebas presentadas, quedó debidamente establecida la responsabilidad del imputado en la ocurrencia de los hechos, consecuencia por la cual fue retenida su responsabilidad civil; dando en este sentido, que de las pruebas evaluadas y razones que han servido a los jueces para fundamentar su decisión no se ha incurrido en las violaciones denunciadas, toda vez que la sentencia se basa en documentos que le han parecido a los jueces consistentes, claros, precisos y sin contradicciones, de lo que resulta que dicha fundamentación es legítima, completa y racional, por lo que procede rechazar el presente recurso;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven,
PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación incoado por J.E.B.B., contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

SEGUNDO:

Condenan al recurrente al pago de las costas; TERCERO:

O. que la presente resolución sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.R.H.C..- E.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- Julio C.R.J. (JuezP. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional).-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

Sve

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR