Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de sentencia47
Fecha01 Febrero 2017
Número de resolución47
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 47

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de

febrero de 2017, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia: Fecha: 1 de febrero de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por Severiano Vicente

Montero, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 014-0016692-0, domiciliado y residente en la

calle núm. 1, casa núm. 3, sector Los Prados, Santo Domingo, Distrito

Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 00131-15, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Barahona el 29 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. M.M.C., en representación del recurrente,

depositado el 20 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1446-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

el conocimiento del mismo el día 24 de agosto de 2016; Fecha: 1 de febrero de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de diciembre de 2013 el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó auto de apertura a juicio

    en contra de S.V.M., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; Fecha: 1 de febrero de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el 14 de mayo de 2014,

    dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica del imputado S.V.M. (a) O., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO : Se acogen las conclusiones del representante del Ministerio Público, por consiguiente, se declara al imputado S.V.M. (a) Odalis, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo 11 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio votuntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.P.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO : Se condena al imputado S.V.M. (a) Odalis, al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; CUARTO : Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; QUINTO : Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día miércoles que contaremos a once (11) del mes de junio del año dos mil catorce (2014) a las nueve (9:00) horas de la Fecha: 1 de febrero de 2017

    mañana. Quedando debidamente convocadas todas las demás partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 29 de octubre de

    2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 25 de junio del año 2014 por el imputado S.V.M. (a) Odalis, contra la sentencia núm. 63/14 de fecha 14 de mayo del año 2014 leída íntegramente el día once (11) de junio del mismo año por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; SEGUNDO : Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado recurrente por improcedentes; TERCERO : Condena al imputado recurrente al pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Artículo 426.1. La sentencia recurrida rechazó el recurso de apelación y por vía de consecuencia confirmó la sentencia No. 63 de fecha 14 de mayo del año 2014, dada por el Tribunal Colegiado, la cual condenó al justiciable a 20 años de reclusión, sin tomar en cuenta los argumentos de hecho y de derecho planteados por la defensa Fecha: 1 de febrero de 2017

    del justiciable, en los cuales solicitó que se diera sentencia absolutoria, pedimento a los cuales el tribunal de primer grado se pronunció en términos genéricos, no dando respuestas de modo preciso a todos los puntos específicos planteados, más grave aún cuando el tribunal no toma en cuenta las circunstancias atenuantes que se aplican en toda materia y a toda jurisdicción, así mismo se solicita en la instancia contentiva de recurso de apelación, que al declarar con lugar el recurso se dicte sentencia absolutoria y de modo subsidiario en caso de que la Corte entienda culpabilidad dictando su propia sentencia y acoja las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal Dominicano y lo condene a 3 años, porque el justiciable niega la comisión de los hechos, bajo en el entendido de que no se encontraba en el municipio del Cercado sino en Bávaro, es por ello que plantea una defensa de coartada, que el caso de la especie refleja alguna duda, ninguna de las cuales puede perjudicar al justiciable, por ejemplo el cuchillo que hace referencia el Ministerio Público en ninguna de las fases ha sido presentado, pero tampoco menciona si se ha realizado la prueba científica y no se ha mencionado a quien le encontraron el cuchillo y es sobre estas dudas que se plantea la sentencia absolutoria, o en su defecto aún así en caso de culpabilidad entonces se acojan circunstancias atenuantes, teniendo en cuenta que el occiso murió de una sola puñalada, sin embargo la Corte de Apelación no obstante esos razonamientos que tiene lógica inclusive cobra más fuerza cuando la propia madre de la víctima admite de modo oral y consta en el acta de audiencia que ciertamente ella puso una denuncia en contra de otra persona acusándolo de darle muerte a su hijo, argumento este al que la Corte de Fecha: 1 de febrero de 2017

    Apelación no le dio ninguna importancia, rechazando el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida que lo condenó a 20 años de reclusión mayor sin tomar en cuenta como se ha hecho en casos similares que acogiendo circunstancias atenuantes ha modificado la sentencia recurrida de veinte (20) años a cinco (05) años de reclusión; Segundo Medio : Artículo 426.2. Cuando la sentencia condenatoria sea contraria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. La Corte entra en contradicción con su propio criterio ya que en casos semejantes estableció lo siguiente: Siguiendo el orden precedente esta alzada estima que si el tribunal hubiera ponderado los elementos contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, no hubiera impuesto una pena tan extrema de veinte años como ocurre en el caso de la especie, es decir que en ese caso relativo al señor J.S.F., la Corte interpretó que es un infractor primario porque es la primera vez que comete un ilícito penal, o sea que la Corte acogió las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal bajo esos parámetros, esto ocurrió mediante la sentencia penal No. 319-2013-00086, de fecha 13 de septiembre del año 2013, mediante la cual la Corte de Apelación admite el recurso, lo declaró con lugar y modificó la sentencia No. 20 de fecha 1 del mes de febrero del año 2013, dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana que había condenado a 20 años de reclusión al señor J.S.F., tomando en cuenta que el justiciable era un infractor primario, que el occiso murió de una puñalada, caso similar al que involucra al imputado S.V.M.; Tercer Medio : El Fecha: 1 de febrero de 2017

    quebrantamiento u omisión de los actos que ocasionen indefensión. Este se produce cuando el tribunal se limita a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, no contestando punto por punto las cuestiones de hecho y de derecho que plantea la instancia recursoria de modo especifico las conclusiones principales y subsidiarias, violando así el artículo 26 de la Constitución, dejando en estado de indefensión al imputado; Cuarto Medio: Violación a ley. Violación al artículo 24 del CPP y 69 de la Constitución. Como se puede observar la sentencia recurrida no está debidamente motivada, lo que era imperativo, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia que condenó a 20 años de reclusión mayor al justiciable, donde se solicita que el tribunal de alzada dicte su propia sentencia y en caso de culpabilidad acoja los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal, combinado con el artículo 463, puntos estos tan importantes y el tribunal omite pronunciarse”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Considerando, que el Tribunal a-quo sustentó su decisión en los testimonios de la señora A.C.R. y los señores M.A.B.T., C.A.V.J. (a) A. y J.M.M., cuyas declaraciones figuran recogidas en otra parte de la presente sentencia, manifestando la primera entre otras cosas que Y. era su hijo, lo acuchillaron en la discoteca El Cercado y en el camino le dicen que murió; que acusa a O. (el imputado) porque ellos tuvieron un pleito Fecha: 1 de febrero de 2017

    en el 2007, por una muchacha y que el 22 de diciembre el año 2008 él (el imputado) pasó por su negocio y le dijo que lo iba a matar y al ella decirle a su hijo lo que dijo O., este le dijo que eso era relajando; que O. antes de matar a su hijo vivía por el Darío Contreras y luego de matar a su hijo se desapareció por B.; que ellos se conocían porque su hijo iba a El Cercado porque era novio de una muchacha de El Cercado que era sobrina de la mujer de O.; que conocen bien a O. porque la hermana de la esposa de él vivía en el mismo edificio que ellos (la declarante); que M. fue quien le dijo que O. mató a su hijo. M.A.B.T., declaró que conocía al joven Y. y que el imputado lo apuñaló entrando a una discoteca, que ellos salieron de Santo Domingo, y cuando llegaron a El Cercado cogieron para la discoteca; que le dijo a O. que estaban en fiesta, que no estaban en problemas, porque ellos (el imputado y el hoy occiso) habían tenido problemas; que él iba con el occiso entrando a la discoteca, que él vio cuando el imputado dio la media vuelta y Y. se tiró al suelo y dijo “A. me cortaron”; que O. era el único que iba saliendo en ese instante y tenía el cuchillo en la mano, y él le dijo a A. que quien mato a su hijo fue O.. C.A.V.J. (Amaury), dijo que fueron a El Cercado desde Santo Domingo, y cuando llegaron a El Cercado parquearon el carro frente a la discoteca, él entra primero y M. el tercero, cuando van entrando vienen unas gentes saliendo y ellos se pegan a la pared y cuando va a dar el primer paso Y. le vocea “A. me puyaron”, que cuando vio a O. iba con un cuchillo en la mano, no vio cuando O. le infirió la herida a W., pero lo vio con el Fecha: 1 de febrero de 2017

    cuchillo con sangre. J.M.M. declaró que él vive en El Cercado, conocía a W., que él estaba en la discoteca, cuando va saliendo saluda a A. y ve que él lo puyó señalando al imputado. A estos testimonios el Tribunal a-quo les da valor probatorio por la espontaneidad, precisión, logicidad, y coherencia con que han sido rendidas al plenario, exponiendo de manera motivada luego del análisis y valoración también del certificado médico legal y la autopsia practicada al cadáver, que hubo la preexistencia de una vida humana, un elemento material es decir lo que produjo la muerte a un ser humano, un elemento moral o intención de matar, ya que se presume la intención de matar en el sujeto que tome un arma blanca y le infiera heridas a cualquier ser humano, pues se presume que ello es capaz de provocar la muerte, como en efecto ha ocurrido en el caso de la especie, en que como consecuencia de la herida de arma blanca inferida por el imputado S.V.M.
    (a) Odalis al hoy occiso Y.P.C., provocándole la muerte; que el artículo 295 establece, que el que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio y que el artículo 304 del Código Penal Dominicano instaura que el culpable de homicidio será castigado con la pena de reclusión mayor; que luego de la valoración de los elementos de pruebas testimoniales, quienes han sido coherentes y precisos al establecer las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, los cuales están corroborados con las pruebas documentales que han sido aportadas por la acusación, por consiguiente y conforme al análisis realizado al artículo 37 de nuestra Constitución, así como los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, hay que establecer que ciertamente el imputado S.V.M. (a)
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    Odalis ha violado los artículos antes indicados, ya que después de realizar la valoración conjunta y armónica de los elementos de pruebas que han sido debatidos ante el plenario, se ha podido demostrar que ciertamente el imputado fue la persona que le quitó la vida al hoy occiso Y.P.C., por la herida de arma blanca inferida; Considerando, que si bien es cierto que el testimonio de A.C.R. madre del hoy occiso Y.P.C., es un testimonio de tipo referencial, no es menos cierto que ese testimonio está avalado por la persona que le dio la información de que quien mato a su hijo fue O. siendo un testigo presencial de los hechos y declaró en el plenario de manera clara y precisa que vio a O. cuando le infirió la herida a Y., estando también esta declaración corroborada por el testimonio de J.M.M., testigo presencial y quien también vio cuando el imputado hirió a Y., y C.A.V.J. (a) A. vio en el instante en que cayó herido Y. cuando el imputado S.V.M. (a) Odalis huía con un cuchillo ensangrentado en la mano, de modo que no es cierto como lo afirma el recurrente, que los testigos no vieron al imputado cundo le infería la herida al hoy occiso en el presente caso, aportando el Ministerio Público pruebas suficientes que debatidas en el juicio y valoradas por el Tribunal a-quo enervaron la presunción de inocencia del imputado recurrente, sin que sea cierto que esos testigos a cargo hayan dicho que hubo una riña antes de ocasionarle la muerte a la víctima; Considerando, que en lo que respecta a que al imputado se le violó el derecho de defensa, porque en las pretensiones de la defensa técnica del imputado el Fecha: 1 de febrero de 2017

    tribunal se limitó a rechazar sus conclusiones por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, sin precisar porque se rechazan sus conclusiones; que el imputado el día 2 del mes enero del año 2009 se encontraba en Bávaro donde laboraba y no podía además estar en El Cercado; se debe decir que el Tribunal a-quo luego de valorar las pruebas a cargo y determinar sin ninguna duda que el imputado S.V.M. (a )O. fue quien le dio muerte a Y.P.C. en la comunidad de El Cercado, provincia S.J. de la Maguana, dijo de forma motivada que las declaraciones del imputado son consideradas como el derecho de todo imputado de defenderse de cualquier acusación penal en su contra y no a auto incriminarse, sin embargo este tribunal no le confiere ninguna credibilidad, pues mediante las indicadas declaraciones del imputado ante el plenario, este negó haber sido quien provocó la muerte al hoy occiso Y.P.C., no obstante contrario a lo que ha manifestado el imputado este tribunal ha podido establecer mediante la valoración conjunta y armónica de las pruebas tanto testimoniales como documentales, con absoluta certeza y fuera de toda duda razonable que el imputado S.V.M. (a) Odalis, fue la persona que en fecha dos
    (2) del mes de enero del año dos mil nueve (2009) le infirió la estocada que le produjo la muerte al hoy occiso Y.P.C.; considerando, que alega el recurrente que el Tribunal a-quo en la página 18 de la sentencia recurrida dice que el imputado admite los hechos y en base a esa admisión de los hechos dicta sentencia condenatoria; pero si se analiza lo expuesto por el tribunal en esa página de la sentencia atacada en apelación se puede comprobar que se
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    refiere a la transcripción de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia publicada en el Boletín Judicial No.1055 de 1998, páginas 223 y 224, no a que el imputado declaró la admisión de los hechos; Considerando, que en su alegato expone el recurrente que los juzgadores cayeron en la imaginación y en las interpretaciones para perjudicar al justiciable en el ejercicio de sus derechos y sus facultades y sobre esa base dictaron sentencia condenatoria, que no tomaron en cuenta cuestiones de tipo procesales como es el caso de no presentar la presunta arma homicida y hacerle la prueba experticia correspondiente para determinar si ciertamente el presunto cuchillo a que hacen referencia fue con el que se propinó la puñalada con la que se le ocasionó la muerte al occiso; pero viene a ser que los testigos presenciales que expusieron ante el plenario vieron cuando el imputado le infirió la herida mortal a la víctima y huyó con el cuchillo y es cuatro (4) años después del hecho que es detenido y enviado a la justicia, por lo que era imposible en esa fecha dar con el cuchillo utilizado en el crimen, pero esa circunstancia no es impedimento para valorar las pruebas presentadas por la acusación y determinar con ellas la responsabilidad penal del imputado, como sucedió en el caso; considerando, que con respecto a la pena de veinte (20) años impuesta al imputado S.V.M. y que este alega que no se tomaron en cuenta los artículos 339 del Código Procesal Penal y 463 del Código Penal Dominicano, el Tribunal a-quo dijo de manera motivada lo siguiente: “Que este tribunal al aplicar la sanción correspondiente ha tomado en cuenta los criterios establecidos por los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal, a saber: 1) El grado de participación del imputado en Fecha: 1 de febrero de 2017

    la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y superación personal; 3) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 4) La gravedad del daño causado a la víctima su familia o a la sociedad en general. En efecto, este tribunal ha tomado en cuenta que el imputado S.V.M. (a) Odalis, después de cometer el crimen de homicidio voluntario contra el señor Y.P.C. emprendió la huida y fue arrestado mediante orden motivada y escrita de autoridad judicial competente después de haber transcurrido más de cuatro (4) años de la comisión del hecho punible, es decir, el imputado que actuó de manera sorpresiva y cobarde, no tuvo el valor de enfrentar espontáneamente los estamentos judiciales, dándose a la fuga; que ante el plenario se pudo establecer que el móvil de la comisión del hecho por parte del imputado fue la enemistad personal con la víctima, puesto que ambos habían tenido un conflicto en el año 2007 por una muchacha y ante el plenario no se estableció otra causa que no fuera esa, ya que el imputado actuó sin que el día en que infirió la herida que causó la muerte al hoy occiso se produjera dialogo o discusión entre ellos, por tanto, el imputado evidentemente actuó impulsado por las rencillas personales que tuvo en el pasado; que por esas razones este tribunal es del criterio que al imputado debe serle impuesta una sanción ejemplar por el daño causado a la víctima, a su familia y a toda la sociedad y por su conducta personal después de la comisión del hecho”. En otra las motivaciones en cuanto a la pena a imponer al imputado el Tribunal a-quo dice: “Que en definitiva, Fecha: 1 de febrero de 2017

    aunque estamos conscientes de que las condiciones de las cárceles en nuestro país no son las mejores ni más adecuadas o favorables para lograr la reeducación y reinserción social de un imputado, por lo cual a menos que no estemos en presencia de un infractor a la ley penal que en lugar de reeducarse e insertarse a la sociedad se convierta en un inminente peligro para la misma, habría que tomar en cuenta los criterios enunciados precedentemente, pero manteniendo siempre la sanción a aplicar dentro de la escala legal, retribuyendo al delincuente su justo castigo, por lo que es procedente que a cada imputado se le imponga la sanción penal que más se adapte a su necesidad personal de reinserción social y procurando de la misma manera que haya una verdadera retribución para la sociedad, la que se satisface con la aplicación de la debida sanción penal, razón por la cual este tribunal considera justo, adecuado, necesario y proporcional imponer al imputado S.V.M. (a) Odalis una sanción de veinte (20) años de reclusión por haber incurrido en el crimen del homicidio voluntario en perjuicio de Y.P.C.”; considerando, que como se puede comprobar en los considerandos anteriores, el Tribunal a-quo ha dado motivo suficientes para la aplicación de la pena en el presente caso, tomando en cuenta la participación del imputado en el hecho y la gravedad del daño causado, tratándose este de la privación del bien más alto y preciado del ser humano, que es la vida, no observándose en la comisión de los hechos ninguna circunstancia atenuante que pudiera ser aplicada a favor del imputado en base al artículo 463 del Código Penal; considerando, que alega también el recurrente que el tribunal violó el artículo 335 del Código Procesal Penal, Fecha: 1 de febrero de 2017

    toda vez que la sentencia condenatoria fue pronunciada de modo integral más allá de los 5 días, plazo este que es imperativo salvo que se suscite un caso fortuito o de fuerza mayor; lo que debe hacerse constar en la sentencia recurrida, lo que no ocurrió en la especie; pero viene a ser que el hecho de que la sentencia se haya leído en un plazo superior a los 5 días que disponía el artículo 335 del Código Procesal Penal; no es razón para anular la sentencia, lo importante es que se haya leído íntegramente y se le haya notificado a las partes teniendo la oportunidad de recurrir, como ha sucedido en la especie; considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se puede comprobar que la condena del imputado recurrente fue producto de un juicio oral, público y contradictorio, donde se respetaron los derechos de dicho imputado, oyendo y analizando sus medios de defensa en igualdad de condiciones, siendo los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público los que destruyeron su presunción de inocencia, por tanto el tribunal no violó este principio de presunción de inocencia, observándose además que en todas las etapas del proceso se respetaron los derechos fundamentales del imputado en base a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que los argumentos del recurrente carecen de fundamento y el recurso debe ser rechazado; considerando, que el abogado de la defensa técnica del imputado recurrente concluyó en audiencia solicitando que esta Honorable Corte tenga a bien dictar su propia sentencia declarando al imputado no culpable de los hechos que se le imputan y de manera subsidiaria que esta Honorable Corte tenga a bien ordenar la celebración de un nuevo juicio de manera total para una nueva valoración de las pruebas en el presente proceso, apoderando al Tribunal Fecha: 1 de febrero de 2017

    Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, pero con otros jueces diferentes a los que conocieron el caso de la especie, todo ello por aplicación del párrafo del artículo 423 del Código Procesal Penal Dominicano, conclusiones que deben ser rechazadas por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Corte de Casación procederá al análisis en

    conjunto del primer, tercer y cuarto medio del memorial de agravios, en

    razón de que los mismos guardan relación entre sí; que expresa el

    recurrente en síntesis que la Corte a-qua rechazó el recurso de apelación

    y confirmó la sentencia apelada sin tomar en cuenta los argumentos de

    hecho y de derecho planteados por la defensa del justiciable, en los

    cuales solicitó que se diera sentencia absolutoria, porque el justiciable

    niega la comisión de los hechos, bajo el entendido que no se encontraba

    en el municipio de El Cercado sino en Bávaro, es por ello que plantea

    una defensa de coartada y es sobre estas dudas que solicita sentencia

    absolutoria o en su defecto que se acojan circunstancias atenuantes,

    teniendo en cuenta que el occiso murió de una sola puñalada y que la

    madre de la víctima admitió que ella puso la denuncia en contra de otra

    persona; que al limitarse esa alzada a rechazar el recurso de apelación y Fecha: 1 de febrero de 2017

    confirmar la sentencia recurrida violentó las disposiciones del artículo 24

    del Código Procesal Penal;

    Considerando, que del examen de la decisión dictada por la Corte

    a-qua, se colige, que si bien es cierto, que el recurrente en sus

    conclusiones solicitó que se dictara sentencia absolutoria y de manera

    subsidiaria en caso de no acoger el pedimento principal se acogieron

    circunstancias atenuantes a favor del imputado, no menos cierto es, que

    la Corte de Apelación, no se encuentra atada a los pedimentos de las

    partes; que en el caso de que se trata, el tribunal de segundo grado para

    emitir su decisión lo hizo conforme las atribuciones que le confiere el

    artículo 422 del Código Procesal Penal, rechazando de manera motivada

    el recurso de apelación interpuesto y confirmando la decisión de primer

    grado, sobre la base las comprobaciones de hechos fijadas por el tribunal

    sentenciador, que le permitieron a esa alzada constatar que en la

    jurisdicción de juicio se hizo una adecuada valoración del elenco

    probatorio sometido a su escrutinio, que los llevó de manera

    contundente a determinar fuera de toda duda razonable que el imputado

    era el responsable del ilícito penal atribuido, quedando en consecuencia

    destruida la presunción de inocencia que lo amparaba; no incurriendo la

    Corte de a-qua al fallar como lo hizo en ninguna vulneración de índole Fecha: 1 de febrero de 2017

    procesal y constitucional, por lo que procede desestimar el señalado

    alegato;

    Considerando, que aduce el recurrente como fundamento de su

    segundo medio que la Corte a-qua entra en contradicción con su propio

    criterio, ya que en un caso semejante mediante sentencia núm. 319-2013-00086, de fecha 13 de septiembre del año 2013, la Corte admitió el

    recurso, lo declaró con lugar y modificó la sentencia recurrida que había

    condenado a veinte (20) años de reclusión al imputado, tomando en

    consideración que el procesado era un infractor primario y que el occiso

    murió de una puñalada, caso similar al que involucra al imputado

    S.V.M.;

    Considerando, que si bien el recurrente señala que la Corte de

    Apelación había decidido con anterioridad un caso con hechos que

    concuerdan con cuadro imputador del caso de la especie, no menos

    cierto es que cada proceso judicial tiene características y particularidades

    distintas, tal y como sucede en el caso de la especie; que la Corte a-qua

    atendiendo a la apreciación realizada respecto de la valoración de los

    elementos probatorios que hizo por el tribunal de primer grado,

    entendió que la solución dada por el tribunal de primer grado era acorde Fecha: 1 de febrero de 2017

    y proporcional con los hechos atribuidos y probados en contra del

    imputado, motivo por el cual confirmó la decisión emitida por el

    tribunal de juicio;

    Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para

    justificar la decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y

    pertinentes, lo que le ha permitido a esta alzada como Corte de Casación,

    comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la

    ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.V.M., imputado, contra la sentencia núm. 00131-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 29 de octubre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto

    Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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