Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Fecha18 Diciembre 2013
Número de resolución47
Número de sentencia47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Ayuntamiento del municipio de Bonao

Abogado(s): L.. F.M.P.

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A.C..

Abogado(s): L.. C.Z., F.M.G., L.. Jesús Franco Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Bonao, organismo público, creado conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal en la Avenida Dr. Columna esq. 16 de Agosto, de la ciudad de Bonao, representado por su Alcalde A.M.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0039501-6, domiciliado y residente en la ciudad de Bonao, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el 17 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.Z., por sí y por la Licda. F.M.G., abogadas de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (Claro);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 2011, suscrito por el Lic. F.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0048699-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. F.M.G. y J.F.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0094970-0 y 001-14981004-4, respectivamente, abogados de la recurrida; Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (Claro).

Que en fecha 1° de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.J.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente, a) que en fecha 13 de junio de 2011, la Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (Claro), interpuso recurso contencioso administrativo ante el tribunal a-quo, a fin de solicitar la nulidad de la comunicación suscrita por el Director de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Municipio de Bonao mediante la cual exigía el cobro sobre cada antena telefónica instalada en dicho municipio en base a una tasa del 10% anual del monto del arrendamiento del terreno donde se instalen dichas antenas; b) que sobre este recurso, el tribunal a-quo actuando en sus atribuciones de lo contencioso administrativo municipal dictó en instancia única, la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo dice lo siguiente: Primero: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico la comunicación sin fecha suscrita por el Director de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Municipio de Bonao, mediante la cual se pretende cobrar por cada antena instalada en dicho municipio un 10% del monto que figure en el contrato de arrendamiento que suscriban el propietario del terreno donde se instale la antena y la empresa de telecomunicaciones propietaria de la antena; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte demandada Ayuntamiento del Municipio de Bonao, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Tercero: Declara la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, y sin prestación de fianza”;

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente no enuncia los medios propuestos, sin embargo de la lectura del mismo se deducen los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, mala aplicación del derecho y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se reúnen para su examen, el ayuntamiento recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que el tribunal a-quo al no acoger el incidente que le fue planteado en el sentido de que la hoy recurrida no tenía interés ni capacidad procesal para actuar incurrió en una mala aplicación de la ley, así como incurrió en la desnaturalización de los hechos cuando afirma en su sentencia que la carta emanada del ayuntamiento fue dirigida a la empresa Codetel cuando en realidad no fue así, ya que dicha comunicación fue dirigida a la firma de ingenieros contratistas P.P. y Asociados, haciéndole la salvedad que es el propietario del inmueble que debe cumplir con el pago del arbitrio reclamado, por lo que en ningún momento dicho cobro fue dirigido a Codetel como fue afirmado por dicho tribunal, que dejó de lado que la hoy recurrida no tenía calidad para actuar, por lo dicho juez debió acoger el medio de inadmisión que le fue planteado en ese sentido y al no hacerlo incurrió en la violación de los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978”;

Considerando, que sigue alegando la entidad recurrente, “que dicho tribunal incurrió en la desnaturalización de los hechos y violó su derecho de defensa, al establecer en su sentencia que era al ayuntamiento que le correspondía probar que la señora E.I.P. carecía de poder para representar a Codetel, ya que dicho tribunal no observó que de acuerdo al artículo 39 de la Ley núm. 834 de 1978, la falta de poder de una persona que asegura la representación de una persona moral en justicia, constituye una nulidad por vicio de fondo que afecta indiscutiblemente la validez del acto, pudiendo ser invocada en cualquier estado de causa y sin que el que la invoque pruebe agravio y hasta puede ser pronunciada de oficio por el juez; por lo que al admitir un supuesto poder de representación depositado por los abogados de Codetel queriendo cubrir su falta, después de haber concluido y de haberse agotado la medida de instrucción de comunicación de documentos, dicho tribunal incurrió en la violación de su derecho de defensa, ya que dicho poder debió ser excluido por parte del Juzgador y no ser tomado en cuenta a la hora de fallar; que alega por último dicha entidad recurrente, que al dirigir la comunicación de cobro de arbitrio a la firma de ingenieros contratistas lo hizo en base al artículo 200 de nuestra Constitución que establece la facultad de los ayuntamientos de crear arbitrios en el ámbito de su demarcación así como en base a las facultades que le son consagradas por la ley municipal vigente núm. 176-07, lo que no fue tomado en cuenta por dicho tribunal al momento de dictar su decisión”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para rechazar los incidentes propuestos por el hoy recurrente relativos a la nulidad del acto introductorio de demanda y de falta de interés de la entonces demandante, el tribunal a-quo estableció en su sentencia los motivos siguientes: “que en cuanto al acto marcado con el número 90 de fecha 13 de julio del año 2011, cuya nulidad se solicita, no consta en el expediente dicho acto para ser examinado, sin embargo, tratándose en la especie de un proceso administrativo como el que se cursa en este tribunal, el apoderamiento del tribunal se formula a través de una instancia motivada como lo ha hecho el recurrente y depositada en la secretaría del tribunal, en la que plantea los medios, causales y conclusiones objeto del recurso, de aquí que la jurisdicción no haya observado violación al debido proceso de ley, ya que el argumento expuesto por la demandada Ayuntamiento de Bonao de que la señora E.I.P.S. no tiene autorización para representar a la empresa demandante en la presente instancia por carecer de capacidad procesal, no puede acarrear ninguna nulidad de la demanda, ya que dicha actuación no ha sido desmentida, ni denegado el acto por la propia compañía, ni el demandante en el incidente que en este caso es el Ayuntamiento de Bonao no ha probado que ella carezca de ese mandato; en lo concerniente a la falta de interés del demandante para actuar en justicia, es obvio que la comunicación sin fecha dirigida por el Ayuntamiento Municipal de Bonao a través de planeamiento urbano plantea requisitos y exigencias que hace dicho ayuntamiento a la empresa codetel para fines de obtener autorización del cabildo para instalar antenas en este municipio, lo que indiscutiblemente afecta un interés jurídicamente protegido por parte del demandante, que tiene el derecho de hacerlo valer ante las instancias legales correspondientes, motivos por los cuales se rechazan los incidentes invocados por el demandando Ayuntamiento Municipal de Bonao, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que al rechazar el incidente que le fuera planteado por el entonces demandado y hoy recurrente donde proponía la nulidad del acto núm. 90 de fecha 13 de julio de 2011, mediante el cual la hoy recurrida le notificó su demanda, porque supuestamente en el mismo no se acreditaba la calidad de la señora E.P.S. para actuar en representación de dicha recurrida, al examinar dicho fallo se advierte que dicho tribunal aplicó correctamente la normativa del procedimiento contencioso administrativo para justificar su decisión, ya que tal como lo explica en su sentencia, pudo establecer que el acto cuya nulidad era reclamada por el hoy recurrente no fue aportado por éste, pero que independientemente de esto, la forma establecida por la ley para apoderar a esta jurisdicción en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, es mediante una instancia motivada que contenga los argumentos de hecho, de derecho y las conclusiones del recurso y que sea depositada en la secretaría de dicho tribunal, como fue cumplido en la especie, según fue comprobado por dicho tribunal y así lo establece en su sentencia; que en consecuencia, al rechazar este incidente tras observar que no existió violación al debido proceso y que esto no perjudicó los intereses de la defensa del entonces demandado y hoy recurrente, el tribunal a-quo aplicó correctamente la ley, sin incurrir en el vicio invocado por el recurrente por lo que se rechaza este aspecto el medio examinado;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de interés de Codetel, que fuera invocada por el entonces demandado y hoy recurrente, pero que fuera rechazada por el tribunal a-quo, al examinar las razones expuestas por dicho tribunal para respaldar su decisión se advierte, que la misma está apegada al derecho, ya que el interés y la legitimación procesal de la entonces demandante y hoy recurrida resulta incuestionable, tal como fue apreciado por el tribunal a-quo, al tratarse de un arbitrio que pretendía aplicar el hoy recurrente afectando el servicio de las telecomunicaciones y que fuera exigido a la empresa contratista en su calidad de mandataria de la hoy recurrida, lo que incumbe a Codetel, empresa hoy recurrida, en su calidad de concesionaria autorizada por el Estado Dominicano para la prestación de este servicio público; en consecuencia, cualquier carga fiscal o parafiscal que de forma directa o indirecta recaiga sobre este servicio, indiscutiblemente afecta un interés jurídicamente protegido para las concesionarias del mismo, como lo es la hoy recurrida, tal como fue decidido por dicho tribunal para justificar su decisión, que contiene motivos adecuados que la justifican, por lo que se rechazan los argumentos expuestos por el recurrente, ya que el examen de dicho fallo revela que el tribunal a-quo actuó correctamente al rechazar los dos medios de inadmisión que fueran propuestos por el hoy recurrente;

Considerando, que en cuanto lo que alega el recurrente en el fondo de su recurso de que el tribunal a-quo al dictar su decisión no observó que tanto la Constitución como la Ley de Municipios facultan a los ayuntamientos para establecer arbitrios municipales, al examinar la sentencia impugnada se advierte que para anular el cobro del arbitrio que pretendía aplicar el hoy recurrente dicho tribunal estableció en su sentencia los razonamientos siguientes: “Que los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia: que el artículo 4 de la Ley núm. 153-98 prescribe que las telecomunicaciones son de jurisdicción nacional y por consiguiente los impuestos, tasas, contribuciones y demás derechos serán aplicables a nivel nacional; que de lo anterior se desprende, que las telecomunicaciones constituyen un servicio público esencial que reconoce como único titular al Estado o poder concedente, por lo que este tiene el deber de fomentar el desarrollo de este servicio para contribuir a la expansión socioeconómica de la nación; por lo tanto, las telecomunicaciones han sido reservadas al dominio competencial tributario a la autoridad nacional, lo que evidentemente excluye a la autoridad municipal como ente político menor, de la potestad de aplicar exacciones a título de arbitrios o tasas municipales sobre el servicio de telecomunicaciones”;

Considerando, que sigue explicando dicho tribunal para fundamentar su decisión: “que si bien los Ayuntamientos conforme lo establece la Constitución Política de la República Dominicana y las leyes, tienen la facultad de establecer arbitrios o impuestos municipales dentro de su demarcación territorial, no menos verdad es, que cuando una disposición general como la que establece la Ley núm. 153 establece un impuesto único con categoría nacional, no pueden los ayuntamientos establecer otros impuestos, consignando una doble tributación que confronta el espíritu de razonabilidad y de equidad que debe prevaler en un estado de derecho; que en la especie, la implementación de un 10% de arbitrio anual por cada antena que instale Codetel por parte del Ayuntamiento Municipal de Bonao, constituye un acto contrario a la Constitución y a las leyes, y bajo ninguna circunstancia puede tolerarse, ya que acarrearía una doble tributación a cargo del demandante, contrario al principio de justicia que debe imperar en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, debe declararse nulo y sin ningún efecto jurídico la comunicación sin fecha suscrita por el Director de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Municipio de Bonao, mediante la cual se pretende cobrar por cada antena instalada en dicho municipio un 10% del monto que figure en el contrato de arrendamiento que suscriban el propietario del terreno donde se instale la antena y la empresa de telecomunicaciones propietaria de la antena”;

Considerando, que las motivaciones expuestas precedentemente revelan que al decidir de la forma en que consta en su sentencia, el tribunal a-quo hizo una buena aplicación de un criterio jurisprudencial constante fijado por esta Suprema Corte de Justicia y ratificado recientemente por el Tribunal Constitucional, de donde se desprende el criterio incontestable de que si bien los Ayuntamientos tienen la potestad de establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación, esta potestad tiene sus límites, ya que el propio artículo 200 de la Constitución, invocado por el hoy recurrente para pretender justificar su actuación, al consagrar esta facultad establece que dichos arbitrios no pueden colidir con los impuestos nacionales; que este límite establecido por nuestra Constitución ha sido fijado a los fines de prevenir el fenómeno de la doble tributación, que atenta contra los principios de equidad, justicia y razonabilidad que forman parte del régimen tributario, fenómeno que podría generarse cuando entren en yuxtaposición el poder tributario nacional y el poder tributario municipal, lo que podría ocurrir en la especie de mantenerse como válido el arbitrio que pretende imponer el hoy recurrente afectando el servicio de las telecomunicaciones que de acuerdo a su ley sectorial solo puede estar afectado por tributos nacionales, tal como fue establecido por el tribunal a-quo en su sentencia, la que se basta a sí misma, al contener motivos adecuados que explican claramente las razones de derecho en las que se fundamentó dicho tribunal para tomar su decisión; que por otra parte, es preciso señalar que otra razón que impide gravar con arbitrios municipales las actividades del sector de las telecomunicaciones y a fin de impedir la existencia de la doble tributación, es que los tributos nacionales pagados por este sector de las telecomunicaciones beneficia de manera indirecta a los ayuntamientos, ya que una parte de estos fondos están destinados para ingresar a las finanzas municipales en virtud de lo establecido por la Ley núm. 176-07 sobre los Municipios, lo que obliga a fijar un porcentaje para ser distribuido entre dichas entidades en la ley de presupuesto de ingresos y gastos públicos;

Considerando, que por todas las razones anteriores, esta Tercera Sala ha podido apreciar que el Tribunal a-quo al ejercer su misión de controlar la legalidad de la actuación de la Administración y proceder como lo hizo en su sentencia, a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, aplicó correctamente el derecho a los hechos que fueron juzgados, lo que permite validar su decisión. En consecuencia se rechazan los medios que se examinan, así como el presente recurso de casación por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Bonao, contra la sentencia dictada en instancia única y en sus atribuciones de lo contencioso administrativo municipal, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el 17 de agosto de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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