Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2013.

Fecha25 Octubre 2013
Número de sentencia47
Número de resolución47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): E.A.V.V., M.L.F.

Abogado(s): L.. F.A.F.P.

Recurrido(s): F.A.R.

Abogado(s): L.. Fátima Rosario Valentín

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.V.V. y M.L.F., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-003812-9 y 071-0006062-8, domiciliado y residente en la calle Mexico núm. 24, sector Bella Vista, de la ciudad de Nagua, P.M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2012, suscrito por el Lic. F.A.F.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0025808-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2013, suscrito por la Licda. F.R.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0001382-5, abogada del recurrido F.A.R.;

Que en fecha 25 de septiembre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión a una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 481, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio Cabrera, P.M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M.T.S., dictó en fecha 16 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 2010-0222, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados con relación a la parcela núm. 481, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., de acuerdo a los artículos 3 y 39 de la Ley de Registro Inmobiliario; Segundo: Rechaza las conclusiones de la Lic. F.R.V., en representación del Sr. F.A.R., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoge, en parte las conclusiones del L.. F.A.F., en representación del Dr. E.A.V.V. y M.L.F. de V., por procedentes y bien fundadas; Cuarto: Rechaza la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el Lic. F.A.F., en representación del Dr. E.A.V.V. y M.L.F. de V., en virtud de las consideraciones antes indicadas; Quinto: Condena al Sr. F.A.R., al pago de las costas del procedimiento, y las declara distraídas en provecho del L.. F.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se dispone que, el Registrador de Títulos de la provincia M.T.S. y la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, levanten la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial, realizado de conformidad con los oficios núms. 275/2010 y 276/2010 de fechas 25 de mayo del año 2010, dictados por este tribunal"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por los señores Tomas Santos Dippiton y F.A.R., contra la misma, intervino la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, objeto del presente Recurso de Casación, cuyo dispositivo dice así: Parcela núm. 481 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., P.M.T.S.. "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores, F.A.R. y Tomas Santos Dippiton, contra la sentencia núm. 2010-0222, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se revoca en todas sus partes la sentencia descrita anteriormente por las razones que anteceden, y en consecuencia, se rechazan las conclusiones de los recurridos, y por tanto, se acogen en su totalidad las de los recurrentes; Tercero: Se declara la nulidad y absoluta de la fotocopia del contrato de venta bajo firmas privadas de fecha 29 de abril de 2008, donde figuran los señores, F.A.R. como vendedor y A.M.F. como comprador, legalizadas dichas firmas por el Dr. C.P.R., Notario Público de los del número para el municipio de Nagua, por los motivos que figuran expuestos anteriormente; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de M.T.S., la cancelación de la hipoteca en primer rango contenida en el Certificado de Título matrícula núm. 1400001461 con relación al inmueble objeto de la presente litis referente a la Parcela 481 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., especialmente entre los señores E.A.V.V., M.L.F. de V. y Aurelio Minaya Frica, por haber sido obtenido de manera dolosa por este último de parte del señor Fausto Auyoa, el título sobre el cual recae el indicado gravamen; Quinto: Se ordena, además al referido Registro de Títulos, proceder a cancelar el certificado de título indicado anteriormente, que ampara la porción de 15,136.82 metros cuadrados dentro de la supraindicada parcela, expedido a nombre de los señores, E.A.V.V. y M.L.F., por las motivaciones que anteceden; Sexto: Se ordena en consecuencia, al indicado Registro de Títulos el retorno y la transferencia del referido Certificado de Título, a favor del Sr. F.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 060-0008461-3, domiciliado y residente en la sección Calla Clara del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., en virtud de los motivos anteriores; S.: Se dispone la homologación del Contrato de cuota litis de fecha 11 de enero del 2010 bajo firmas privadas legalizadas por la Licda. E.A.T., N.P. del municipio de Nagua, intervenido entre la Lic. F.R.V. y J.P.P. en su calidad de abogados del co-recurrente F.A.R., y bajo la firma además de este último; Octavo: Se ordena a cargo de la Secretaría General de este tribunal, la comunicación de la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Distrito Judicial de M.T.S., como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a los fines contemplados en el artículo 136 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno: Se condena a la parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de la Licda. F.R.V., abogada del recurrente F.A.R.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de estatuir de la sentencia recurrida, violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Omisión de los hechos, falta de estatuir de la sentencia recurrida, mala interpretación del artículo 1116 del Código Civil, violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Aplicación errónea de diferentes normas jurídicas, artículos 1134, 1135 y 2052 del Código Civil Dominicano, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Reglamento General de Registro de Títulos; Cuarto Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como diferentes jurisprudencias emitidas por esa Honorable Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis: "que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste no se pronunció en cuanto a las conclusiones incidentales que le fueron formuladas consistentes en el rechazo de la litis por lesión y dolo intentada por el señor F.A.R. por falta de calidad, para demandar y por no ser parte del Contrato de Hipoteca, suscrito en fecha 20 de noviembre de 2008, al tenor del artículo 1165 del Código Civil, así como por las disposiciones establecidas en los artículos 62 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario y 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, lo que demuestra que los jueces del fondo incurrieron en el vicio de falta de estatuir, con lo que se violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte a-qua omitió plasmar en la sentencia recurrida, las conclusiones presentada por los recurrentes, en sus conclusiones incidentales mediante instancia de fecha 23 de febrero de 2012, depositado en el expediente; así como también omitió tomar muestra de la firma del recurrido F.A.R., para determinar como parámetro de parte de dicho Tribunal, si la firma del recurrente eran las mismas, y comprobarla con las firmas estampadas por este en los documentos que reposaban en el expediente; que también el Tribunal a-quo mal interpretó el artículo 1116 del Código Civil, al declarar la nulidad de las actuaciones, sin haberse probado la existencia de un dolo, en franca violación a las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal a-quo no tomo en cuenta que el señor F.A.R., le vendió los terrenos al señor A.M.F., así como también al señor Tomas Santos Dippitón, lo que se determina que el señor F.A.R., vendió los mismos terrenos dentro la Parcela núm. 481, del D.C., a dos personas diferentes; que los jueces a-quo violentaron con su decisión, todas y cada una de las disposiciones establecidas en los artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Reglamento General de Registro de Títulos, ya que el Certificado de Titulo núm. 1400001461, duplicado del acreedor, fue expedido a favor de los acreedores en cumplimiento a la ley; que la Corte a-qua al ordenar la nulidad del Certificado de Titulo duplicado del acreedor núm. 140001461, que sustenta los derechos de créditos de los recurrentes señores E.A.V.V. y M.L.F., los cuales contrataron de una forma licita, una negociación hipotecaria a la vista de un Certificado de Título duplicado del dueño, acompañado de una Certificación del estado jurídico que garantizaba la legalidad, desprotegió a los recurrentes al decidir como lo hizo en franca violación a las disposiciones establecida en el artículo 68 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva; que por último el Tribunal a-quo desconoció que los recurrentes ya habían tenido una sentencia de adjudicación civil núm. 00045/2011, de fecha 18 de enero de 2001, emitida por la Cámara Civil y Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.S., la cual garantiza el crédito otorgado";

Considerando, que en relación a los fundamentos dados por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste para declarar la nulidad de la venta a favor del señor A.M.F. y por vía de consecuencia el Contrato de Hipoteca celebrado entre esa parte y los acreedores, señores E.A.V.V. y M.L.F. recurrentes en casación, se destacan los motivos siguientes: "que si bien es cierto que existe en el expediente, una fotocopia de un contrato bajo firmas privadas de fecha 29 de abril del 2008, en el cual figura el co-recurrente F.A.R., vendiendo al co-recurrido A.M.F., el inmueble descrito anteriormente, es decir, "una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 481, del Distrito Catastral número 3, del Municipio de C., P.M.T.S., con una extensión superficial de 15,136.82 metros cuadrados, ubicada en el Municipio de Cabrera, con todas sus mejoras, anexidades y dependencias, más sin embargo, dicho señor F.A., además de negar que la firma que figura en dicho documento corresponda a la suya, pues dicho inmueble nunca ha salido de su patrimonio, puesto que nunca ha vendido el mismo, lo que quiere decir, que dicho documento de compraventa carece de toda validez, ya que nunca ha dado su consentimiento para la venta del mismo, careciendo además, de objeto y causa, lo que conduce a dicho documento al campo de la nulidad contractual; que si bien es cierto que el señor A.M.F., recibió un préstamo por la suma de RD$473,000.00 de parte de los señores, E.A.V.V. y M.L.F., otorgando a favor de estos últimos en garantía hipotecaria, el inmueble descrito anteriormente, el cual resultó adjudicado a favor de estos últimos como consecuencia de un embargo inmobiliario, no menos cierto es, que el Certificado de Título propiedad del señor F.A.R. que había sido entregado por este último a favor de T.S.D. en calidad de acreedor, no había salido de las manos de éste, lo que indica, que al materializarse la operación de préstamo entre Aurelio Minaya Frica y los acreedores de este, la misma no fue llevada a cabo con el Certificado de Título que F.A. había entregado a T.S.D. como garantía, ya que dicho documento reposa en el expediente tras haber sido depositado por este último, lo que indica que la materialización de la contratación efectuada entre Minaya Frica y sus acreedores hipotecarios que resultaron adjudicatarios, tuvo que ser realizada con un duplicado del título de Fausto Auyoa que estaba en manos de Dippitón, adquirido de manera irregular o dolosa, todo lo cual, queda demostrado cuando el depósito de dicho Certificado de Título existente en el expediente, fue efectuado por el señor T.S.D."; que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: "que tras haber quedado comprobado que el título con el cual realizó el señor A.M. Frica el Contrato de Préstamo Hipotecario con los señores, E.A.V.V. y M.L.F. de V., fue obtenido de manera irregular por reposar el mismo en manos del señor T.S.D. en calidad de acreedor de F.A., y al tomar en cuenta que los referidos señores acreedores de A.M., indicados anteriormente, no tomaron en consideración que el inmueble adjudicado a favor de ellos a raíz de un procedimiento de embargo inmobiliario, nunca ha salido del patrimonio de su propietario original F.A., quien desde siempre ha estado ocupando el mismo, es por tanto, razón por la cual, el Contrato de Préstamo entre A.M. y sus acreedores adjudicatarios está viciado de nulidad, y en consecuencia, dadas las ordenanzas expuestas, dichos adjudicatarios no podrán ser considerados ni siquiera como terceros adquirientes de buena fe a título oneroso, ya que también ha sido demostrado, que el procedimiento del embargo inmobiliario que produjo la sentencia de adjudicación del inmueble, fue llevado a cabo con posterioridad al lanzamiento de la litis de derechos registrados del inmueble de que se trata; que este Tribunal de alzada, actuando como jurisdicción de segundo grado con motivo del recurso de apelación del cual ha sido apoderado, ha podido comprobar, que la sentencia que figura descrita anteriormente y que ha sido objeto del actual recurso, ha sido únicamente fundamentada por la Juez a-quo, especialmente en algunas documentaciones que resultan insuficientes para el cabal esclarecimiento de los hechos y sin haber celebrado las medidas de instrucción que podrían servir de base para decidir el presente caso de acuerdo a las normas de derecho para ofrecer así la debida tutela judicial efectiva y el debido proceso, que bien pudieron contribuir a cambiar el rumbo de la decisión que fue emitida, lo que quiere decir, que la Juez a-quo al decidir de tal manera, aplicó un criterio contrario al establecido por la ley, toda vez que de manera especial, se trata de una venta viciada de toda irregularidad donde el señor A. no ha ofrecido su consentimiento para transferir el inmueble al señor A.M.F., siendo viciada también la operación contractual que en materia de préstamo efectuara este último con los indicados señores que resultaron adjudicatarios a raíz de la sentencia de la adjudicación a causa de embargo inmobiliario, razón por la cual, procede rechazar las conclusiones de los recurridos y acoger las de los recurrentes y con ellas el recurso mismo, y por tanto, revocar la sentencia impugnada";

Considerando, que de acuerdo a los motivos antes transcritos, los jueces ejerciendo su amplio poder de apreciación en la valoración de la prueba, dejaron por establecido que el Contrato de Préstamo Hipotecario, de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito entre los acreedores, señores E.A.V.V. y M.L.F. partes recurrentes en casación, con el señor A.M.F. en relación al inmueble, debía ser anulado, ya que por medio de maniobras de fraude le había sido despojado a su legítimo propietario, señor F.A.R.; que haciendo una adecuada aplicación del principio jurídico que consiste en que el fraude todo lo corrompe, la venta resultante del fraude del inmueble consistente en una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 481, del D.C. núm. 3, del Municipio de C., P.M.T.S., en favor del señor A.M.F. quedo anulada, siendo una de las consecuencias inmediata que toda operación jurídica sobrevenida de quien fraudulentamente se había atribuido la propiedad, era que todos los actos por él suscrito podían quedar invalidados si a la vez se demostraba que los terceros tenían conocimiento de los vicios que afectaban el inmueble objeto de la litis, con lo que quedó justificada la calidad del señor F.A.R., por ser el legítimo propietario del referido inmueble; que el principio de relatividad de las convenciones al tenor del artículo 1165 del Código Civil que acuñan los recurrentes, en relación al Contrato de Hipoteca es a condición de que estén reunidos sin lugar a dudas las condiciones de validez del contrato de transferencia en el que se justificó el de hipotecas, conforme el artículo 1108 del Código Civil; por ende, no puede prevalecer cuando el objeto concertado en el contrato no haya sido consentido por el verdadero propietario; que siempre le será permitido perseguir al propietario la nulidad de todo acto sea de disposición o que constituya carga o gravamen de tipo convencional que afecte un inmueble de su propiedad cuando son actos sobrevenidos de un fraude como lo fue el Contrato de Préstamo Hipotecario de fecha 20 de noviembre de 2008, que los jueces de fondo a la vez pudieron determinar por medio de las pruebas aportadas que los acreedores no actuaron de buena fe;

Considerando, que aunque los recurrentes alegan que actuaron a la vista de un Certificado de Títulos, los que lo coloca según ellos en actuantes de buena fe; sin embargo el hecho de que no existieran en el Registro de Títulos algún tipo de anotación preventiva inscrita, no era el único elemento a tomar en cuenta por los jueces de fondo para establecer cuando se obra o no de buena fe, sino, que también de otros hechos y comportamientos se puede derivar la misma, que en el caso examinado los jueces, dieron por establecido la mala fe por el hecho de que los acreedores no conocían el inmueble y desconocían su ocupación por parte del verdadero propietario señor F.A.R.; que los elementos examinados por los jueces de fondo al ser derivados de situaciones de hechos advertidas por ellos durante la instrucción del proceso, dependen de su poder de apreciación lo que escapa en principio al control de la casación;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución y que los recurrentes señalan que por el hecho del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste desconocer que obraron a la vista de un Certificado de Título, y de que se desconoció la sentencia de adjudicación núm. 00045/2011, de fecha 18 de enero de 2011, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de M.T.S.; la ponderación de estos aspectos por parte del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste no constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad como alegan los recurrentes, ya que; primero, estos participaron en todo momento en igualdad de condiciones en los procesos de fondo; y segundo, porque el texto de la Constitución en cuanto al derecho de propiedad, establece que este derecho se adquiere conforme a la Ley, lo que implica que los Tribunales tienen la facultad de examinar la forma en que fueron adquiridos, resultando que en el caso examinado, los jueces establecieron que los recurrentes actuaron de mala fe a tal extremo, que el proceso de adjudicación lo iniciaron estando la jurisdicción apoderada de la litis en derechos registrados; lo que conlleva a que se rechacen los medios reunidos del presente Recurso de Casación;

Considerando, que por todo lo anterior y por el estudio de la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ha podido verificar que la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y dio motivos suficientes y pertinentes que justifica lo decidido, sin incurrir en las violaciones denunciadas en los medios que han sido examinados, por lo que procede rechazar el presente Recurso de Casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.A.V.V. y M.L.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 27 de septiembre del 2012, en relación a la Parcela núm. 481, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio Cabrera, P.M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. Á. de J.T.A. y la Licda. F.R.V., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR