Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Fecha21 Mayo 2014
Número de resolución47
Número de sentencia47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.L.M.

Abogado(s): L.. M.P.

Recurrido(s): Casanova International LLC Dominicana, C. por A.

Abogado(s): Dr. José Durán Morel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.L.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0416769-7, domiciliado y residente en la calle 8, núm. 47, del sector S.B., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.P., abogada del recurrente P.L.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de marzo de 2009, suscrito por la Dra. M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0056586-0, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2009, suscrito por el Dr. J.A.D.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0057344-3, abogado de la recurrida razón social Casanova International LLC Dominicana, C. por A.;

Que en fecha 20 de noviembre de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor P.L.M., contra C. Internacional LLC Dominicana, C. por A., República Dominicana, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de abril de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por P.L.M., contra la entidad C. Internacional LLC Dominicana, C. por A., República Dominicana, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, la excepción de incompetencia territorial planteado por la parte demandada, por carecer de fundamento; Tercero: Rechaza, el medio de inadmisión, fundamentado en la falta de interés del demandante, por carecer de fundamento; Cuarto: Rechaza, el medio de inadmisión fundamento en la prescripción de la demanda planteado por la parte demandada, por carecer de fundamento; Quinto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, P.L.M., parte demandante, C. Internacional LLC Dominicana, C. por A., República Dominicana, parte demandada, por causa de despido injustificado y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Sexto: Acoge, en cuanto al fondo la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones y de salario de Navidad correspondiente al año 2006, por ser justa y reposar en base legal; la rechaza en cuanto al pago de astreinte por carecer de fundamento; Sétimo: Condena a C. Internacional LLC Dominicana, C. por A., República Dominicana a pagar a P.L.M., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Tres Mil Novecientos Veinte Dólares con 00/100 (US$3,920.00); Treinta y Cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Cuatro Mil Setecientos Sesenta Dólares con 00/100 (US$4,760.00); Once (11) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Mil Quinientos Cuarenta Dólares con 00/100 (US$1,500.00); salario de Navidad correspondiente al año 2006, ascendente a la suma de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Dólares con 33/100 (RD$3,333.33); más Dos (2) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Dólares con 00/100 (US$6,666.66); para un total de Veinte Mil Doscientos Diecinueve Dólares con 00/100 (RD$20,219.00), o su equivalente en moneda nacional, calculado a la tasa oficial emitida por el Banco Central de la República Dominicana; todo en base a un período de labores de Un (1) año, Diez (10) meses y Diez (10) días, devengando un salario diario de Ciento Cuarenta Dólares con 00/100 (US$140.00); Octavo: Ordena a C. Internacional LLC Dominicana, C. por A., República Dominicana, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Declara regular y valida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuestos por P.L.M. contra la entidad Casanova Internacional LLC Dominicana, C. por A., República Dominicana, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia, y la rechaza en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Décimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Casanova Internacional LLC Dominicana, C. por A., en contra de la sentencia de fecha 27 de abril del 2007, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia propuesta por la parte recurrente, en base a los motivos expuestos; Tercero: Rechaza los medios de inadmisión basados en la falta de calidad, de interés y por prescripción, por las razones expuestas; Cuarto: En cuanto al fondo, acoge en parte el recurso de apelación en consecuencia revoca en parte la sentencia impugnada con excepción de los derechos adquiridos; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Error al motivar la sentencia; Segundo Medio: Mala apreciación de las pruebas; Tercer Medio: La empresa en todo momento negó la existencia del contrato de trabajo; Cuarto Medio: Falta de motivos; Quinto Medio: Contradicción de motivos;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril del 2009, la caducidad del recurso de casación por haber violado el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria…";

Considerando, que el artículo 7 de la ley sobre Procedimiento de Casación dispone que: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de marzo de 2009 y notificado a la parte recurrida el 13 de abril del 2009, por acto núm. 791-2009, diligenciado por el ministerial D.E.H.F., Alguacil de Estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por P.L.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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