Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia47
Número de resolución47
Fecha27 Diciembre 2013
Número de registro04096277
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2013

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Iónides De Moya Ruiz, A.R.F., U.T.C., L.N.O. De La Rosa

Recurrido(s): Inmobiliaria Ozama, S. A

Abogado(s): L.. Aníbal García Ramón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley No. 227-06, del 19 de junio de 2006, debidamente representada por su Director General, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Iónides De Moya Ruiz y U.T.C., abogados de la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.G.R., en representación de la recurrida, compañía Inmobiliaria Ozama, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. Iónides De M.R., A.R.F. y L.N.O. De La Rosa, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0921954-3, 001-1669254-2 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2014, suscrito por el Lic. A.G.R., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1168825-5, abogado de la parte recurrida, compañía Inmobiliaria Ozama, S.R.L.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 18 de febrero del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 13 del mes de abril del año 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 15 de marzo de 2012, mediante Resolución Oficio DGPLT-IT 2538, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Política y Legislación Tributaria envío dicha resolución a la Dirección General de Impuestos Internos para que proceda al reembolso por pago indebido o exceso en el monto del Impuesto sobre la Renta, según solicitud de fecha 01 de marzo de 2012, de la empresa Inmobiliaria Ozama, S. A.; b) que en respuesta a lo anterior, la Dirección General de Impuestos Internos, mediante Comunicación No. G.L. CAC-12040117972, de fecha 23 de mayo de 2012, en razón de la solicitud de reembolso, informó a la empresa Inmobiliaria Ozama, S.A., que no puede considerarse pago indebido o exceso en el monto del Impuesto sobre la Renta que la empresa haya pagado por haber incluido en su declaración jurada el ingreso devengado en el proceso de expropiación; c) que inconforme con lo anterior, la empresa Inmobiliaria Ozama, S.A., interpuso un recurso contencioso tributario en fecha 3 de julio de 2012, que culminó con la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio Inmobiliaria Ozama, S.A., en fecha 03 de julio del año 2012, contra la Resolución No. G.L. CAC-12040117972, de fecha 23 de mayo del año 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); SEGUNDO: ACOGE de manera parcial el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto al fondo, interpuesto por la sociedad de comercio Inmobiliaria Ozama, S.A., contra la Resolución No. G.L. CAC-12040117972, de fecha 23 de mayo del año 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en el sentido de ORDENAR a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), RECTIFIQUE la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta (IR-2) del período fiscal 2010, para que compense o reembolse un crédito de RD$1,049,999.99 en el pago del ISR; TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso en razón de la materia; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada vía Secretaría del Tribunal a la parte recurrente, sociedad de comercio Inmobiliaria Ozama, S.A., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y al Procurador General Administrativo; QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación, la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación al derecho de defensa; Inobservancia del párrafo II del artículo 6 de la Ley No. 13-07;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación bajo el entendido de que está prohibido por el artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, la interposición del recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos, y como la compensación o reembolso acordada a la empresa Inmobiliaria Ozama, S. A., es de RD$1,049,999.99, está muy por debajo de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que antes de proceder a ponderar o examinar el medio propuesto en el presente recurso de casación, es preciso examinar si dicho recurso es admisible o no, por constituir una cuestión prioritaria;

Considerando, que la sentencia impugnada condenó a la hoy recurrente Dirección General de Impuestos Internos, a pagar a favor de la hoy recurrida, empresa Inmobiliaria Ozama, S.A., lo siguiente: “ORDENA a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), RECTIFIQUE la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta (IR-2) del período fiscal 2010, para que compense o reembolse un crédito de RD$1,049,999.99 en el pago del ISR”;

Considerando, que el artículo 5 párrafo II literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificada por la Ley No. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008), establece que no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;

Considerando, que al momento de interponerse el recurso de casación de que se trata, es decir, el 28 de febrero de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado conforme a la Resolución No. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, estaba fijado en RD$9,905.00 mensuales, por lo que el monto de doscientos (200) salarios mínimos ascendía a la suma de RD$1,981,000.00, en virtud de lo anterior, se evidencia que la condenación que impuso la sentencia impugnada de RD$1,049,999.99, no alcanza la cantidad requerida por la Ley para interponer el recurso de casación; que el medio de inadmisión debidamente establecido conduce a que el adversario sea declarado inadmisible en su demanda, sin que tenga derecho al examen del fondo de la misma; que en consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia procede acoger el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida, y declara no ha lugar examinar el agravio planteado por la parte recurrente en el recurso de casación de que se trata, al ser este inadmisible por los motivos precedentemente examinados;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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