Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Número de sentencia47
Número de resolución47
Fecha14 Febrero 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 47

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 14 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad F. Hoffmann-La Roche AG, compañía organizada de acuerdo con las leyes de Suiza, con domicilio en 124, Grenzacherstrasse Ch-4070 Basle, Switzerland, Suiza, contra la sentencia dictada por la Tercera del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de lo contencioso-administrativo, el 30 de septiembre de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. M. delP.T. y A.R.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0196765-1 y 001-1678298-8, respectivamente, abogados de la sociedad recurrente, F. Hoffmann-La Roche AG, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo 2016, suscrito por el Dr. M.E.V.F. y los Licdos. L.M.T.B. y J.A.G.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0786831-7, 001-0741739-6 y 031-0094237-8, respectivamente, abogados de la recurrida Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi); Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado constituido del Estado Dominicano y de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi);

Que en fecha 1° de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 21 de febrero de 2014, el Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi), dictó la Resolución de Concesión de Patente marcada con el núm. 045-2014, relativa a la solicitud de Patente de Invención denominada “Derivados de Eritropoietina”, registrada bajo el expediente núm. P-200000030, en provecho de la razón social F.H.-LaR.A. y que fuera solicitada por ésta en fecha 28 de junio del 2000; b) que en fecha 15 de abril de 2014, dicha firma solicitó, ante el Departamento de Invenciones de la Onapi, la compensación del plazo de vigencia de dicha patente registrada a su favor; c) que en fecha 23 de abril de 2014, el Departamento de Invenciones de la Onapi dictó una decisión mediante la cual declaró improcedente dicha solicitud de compensación, bajo el fundamento de que “tanto la solicitud de la patente como el pago del examen de fondo fueron realizados con anterioridad a la promulgación de la Ley núm. 424-06, que fue la norma que introdujo la figura jurídica de la compensación del plazo de vigencia de las patentes”; d) que no conforme con este Acto Administrativo Denegatorio dicha empresa interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, del cual resultó apoderada para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente:”Primero: Declara la incompetencia de atribución de este tribunal, para conocer del recurso contencioso administrativo, incoado por la sociedad comercial, F. Hoffmann-La Roche AG, en fecha nueve (9) del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014), contra la decisión s/n, dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, por la Directora del Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (Onapi), y en consecuencia, D. el expediente núm. 030-14-00833, contentivo del citado Recurso Contencioso Administrativo, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines correspondientes, por los motivos expuestos; Segundo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, la sociedad comercial F. Hoffmann-La Roche AG, a la parte recurrida, Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi), y al Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, lo siguiente: Único Medio: Violación al artículo 1° de la Ley núm. 1494 de 1947. Violación al artículo 165 de la Constitución”;

En cuanto a los alegatos presentados por la parte recurrida en su memorial de defensa;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida presenta alegatos en el sentido de que el presente recurso resulta improcedente por entender que la decisión impugnada no puede ser atacada mediante un recurso de casación, sino que solo es susceptible de ser impugnada mediante Le Contredit, por ser una sentencia que decide sobre la competencia del juez sin estatuir sobre el fondo, y aunque dicha recurrida concluye solicitando el rechazo del presente recurso y no la inadmisibilidad como lógicamente se deduce de su planteamiento, por tales razones esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende procedente asimilar que se trata de un medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y como tal procederá a responderlo dada la relevancia del mismo;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, sobre Jurisdicción Contencioso Administrativa, agregado por la Ley núm. 3835 de 1954: “Las sentencias de la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia Civil y Comercial por la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya”;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 1° de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación a la que remite el citado artículo 60, “La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial…”;

Considerando, que del estudio combinado de estas disposiciones legales se advierte, que independientemente de que la sentencia impugnada, en la especie, haya estatuido y decidido sobre un incidente de incompetencia, ésto no significa que la vía abierta para recurrirla sea la del Contredit, como pretende la parte recurrida, ya que al tratarse de una sentencia dictada en última instancia por el Tribunal Superior Administrativo, que es un tribunal especializado que tiene sus propias vías recursivas, la vía abierta para recurrir toda decisión emanada de este tribunal, sin ningún tipo de exclusión o excepción, es la del recurso de casación, como claramente se desprende de las citadas disposiciones; por lo que decidir lo contrario sería ir en contra de la reserva legal que la Constitución Dominicana ha puesto en manos del legislador para establecer las vías de recurso, tal como ha sido presupuestado en la especie por el indicado articulo 60 y el artículo 1° de la Ley sobre Procedimiento de Casación y como ha sido válidamente interpuesto en el presente caso por la parte recurrente; en consecuencia, se rechaza este alegato de la recurrida por improcedente y mal fundado;

En cuanto al medio de casación.

Considerando, que en su único medio de casación la parte recurrente alega, que la Corte a-qua yerra en la interpretación de la teoría de los actos administrativos y al mismo tiempo incurrió en una ambigüedad y contradicción en su sentencia, al afirmar, por un lado, que “en el caso que nos ocupa, previo examen y estudio del mismo…, se trata de un recurso de demanda en aprobación en cuanto a la solicitud de compensación de plazo de vigencia de la patente núm. P200000030, en contra de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi)”, para luego establecer “que esta S. aclara que siempre que el acto sea administrativo, la competencia de atribución corresponde al Tribunal Superior Administrativo, al tenor del artículo 165 de la Constitución… empero, cuando la litis solo beneficie o perjudique a particulares, el ente administrativo funge como árbitro” y en ese sentido, decidir la declinatoria del recurso contencioso administrativo a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N., por ser esta jurisdicción, a criterio de la Corte a-qua, la competente en virtud del artículo 157.2 de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial; que como puede observarse la Corte a-qua, a pesar de usar los textos de los artículos 165 de la Constitución, 1° de la Ley núm. 1494 de 1947, 1° de la Ley núm. 13-07 y 157 de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, para fundamentar su decisión omitió, sin embargo, percatarse que en la especie se trata en realidad de un conflicto entre un particular y la Administración Pública derivado de una actuación administrativa y que tal como ha sido decidido por la honorable Suprema Corte de Justicia en sentencias anteriores se ha reconocido la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer sobre casos como el de la especie, lo que indica que al decidir lo contrario, debe ser casada esta sentencia;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que el argumento central del Tribunal Superior Administrativo para considerar que resultaba incompetente para decidir el recurso contencioso administrativo de que estaba apoderado, fue el siguiente: “Que esta S. aclara que siempre que el acto sea administrativo, la competencia de atribución corresponde al Tribunal Superior Administrativo, al tenor del artículo 165 de la Constitución Dominicana, empero, cuando la litis solo beneficie o perjudique a particulares, el ente administrativo funge como árbitro; que en ese mismo sentido, la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Intelectual, establece, de manera clara, el procedimiento a seguir cuando el administrado no se encuentre conforme con la decisión emitida por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi), que es por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial correspondiente al lugar donde esté ubicada la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, en sus atribuciones civiles y comerciales, en el plazo de treinta (30) días francos, a partir de su notificación; que el artículo 24 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, establece que: “Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativo, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente. En todos los otros casos el Juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío”; en ese sentido, en el caso de la especie, nos encontramos en la aplicación del segundo supuesto establecido por este artículo, ya que se trata del objeto del presente caso de la competencia de la jurisdicción civil, razón por la que se declina el conocimiento del presente caso a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia”;

Considerando, que el motivo anterior indica la confusión en que incurrieron los jueces del Tribunal a-quo al declararse incompetentes para decidir del recurso contencioso administrativo en contra de un Acto Administrativo Denegatorio expedido por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial en contra de la hoy recurrente, que obviamente es una materia que cae dentro de la esfera de la competencia de atribución de esta jurisdicción, pero que debido al razonamiento erróneo que figura en esta sentencia fue desconocido por estos magistrados, impidiendo, bajo estos motivos erróneos, que ejercieran el control de legalidad que la Constitución pone en sus manos frente a esta actuación de la Administración que lesiona, de manera directa, los intereses de un administrado, como es en este caso la hoy recurrente;

Considerando, que no obstante a que dichos jueces reconocieron en su sentencia que cuando se trate de la discusión de un acto administrativo la competencia de atribución le corresponde al Tribunal Superior Administrativo al tenor del artículo 165 de la Constitución Dominicana, con lo que parecería que dichos magistrados estaban admitiendo su competencia para decidir del fondo del recurso de que estaban apoderados, luego, más adelante y de manera ilógica, estatuyen en el sentido de que resultaban incompetentes bajo el criterio de que no tiene competencia en los casos de que la litis solo beneficie o perjudique a particulares, como al entender de ellos ocurría en la especie y además porque conforme al artículo 157 de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, la competencia para conocer de decisiones del Director General de la Onapi recae sobre la Corte de Apelación en sus atribuciones civiles y comerciales; criterios que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que resultan erróneos y apartados del ordenamiento que sostiene a la jurisdicción contencioso administrativa y que al ser desconocido por dichos jueces deja sin base legal esta decisión, tal como se explica a continuación;

Considerando, que contrario a lo que fuera establecido por dichos jueces, en el presente caso no se encontraban apoderados de una litis que afectara o vinculara únicamente a particulares, sino que, de acuerdo a lo que fuera en principio retenido por estos magistrados en su sentencia, se encontraban apoderados de un recurso o demanda en contra de una resolución de la Onapi que denegó una solicitud de compensación del plazo de vigencia de una patente de invención propiedad de la hoy recurrente; por lo que resulta evidente, que contrario a lo juzgado en dicha sentencia, no se trata de una litis que afectara a particulares, sino que en la especie se trata de un recurso contencioso administrativo en contra de un Acto Administrativo Denegatorio emitido por un órgano de la Administración Pública, como lo es la Onapi, que produjo efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a la hoy recurrente y que por tanto cae bajo la esfera de la competencia de atribución de la jurisdicción contencioso administrativa según se desprende claramente de los artículos 139 y 165 de la Constitución, textos que no fueron debidamente valorados por dichos jueces al momento de emitir su decisión y que los condujo al desconocimiento de su competencia para conocer del presente caso y poder ejercer el debido control jurisdiccional sobre esta actuación administrativa;

Considerando, que otro yerro que se advierte en esta sentencia es cuando dichos jueces procedieron a declarar su incompetencia bajo el argumento de que conforme al artículo 157 de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, la Resolución del Director General de la Onapi puede ser recurrida ante la Corte de Apelación en sus atribuciones civiles y comerciales; criterio que resulta erróneo al desconocer el contenido esencial del indicado artículo 165 de la Constitución que en su numeral 2, de manera expresa, le atribuye competencia a la jurisdicción contencioso administrativa “para conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares”, lo que perfectamente encaja en el caso de la especie, pero que fuera ignorado por los jueces del Tribunal a-quo cuando, de manera irreflexiva, procedieron en su sentencia a declarar su incompetencia fundamentados en el indicado artículo 157, pero, sin detenerse a examinar que en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho que rige en la República Dominicana, las disposiciones constitucionales como las contenidas en los citados artículos 139 y 165, son valores superiores de aplicación inmediata y directa y que por tanto, gozan de la supremacía que le confiere el artículo 6 de la propia Constitución, sobre cualquier ley o texto de ley;

Considerando, que por tanto, al existir esta dicotomía entre lo presupuestado por los indicados artículos 139 y 165 de la Constitución que le dan base constitucional a la jurisdicción contencioso administrativa como una jurisdicción especializada dentro del poder judicial, creada en el Estado Constitucional contemporáneo para el control judicial pleno de las actuaciones de la Administración Pública y lo establecido por el citado artículo 157 de la Ley núm. 20-00 que en su numeral 2, da una regla de jerarquía inferior otorgándole competencia a la Corte de Apelación Civil y Comercial, para conocer de los recursos contra las resoluciones del Director General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, ésto exigía que los jueces del Tribunal Superior Administrativo, para legitimar su sentencia, hicieran un ejercicio de ponderación entre estas normas, que le hubiera permitido resolver el presente caso aplicando la supremacía de las disposiciones constitucionales, que como hemos dicho, claramente determinan la competencia de atribución de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos contra los actos administrativos contrarios al derecho, como fue el recurso interpuesto en la especie, lo que prima sobre cualquier norma legal que pretenda disponer lo contrario, como es el caso del señalado artículo 157, en el que los Jueces del Tribunal aquo se basaron para erróneamente declararse incompetentes, sin advertir que con su decisión estaban ignorando la supremacía de la Constitución cuando determina estas reglas de competencia; por lo que este error de interpretación que se advierte en esta sentencia, conduce a que la misma no pueda superar el escrutinio de la casación, tal como ha sido juzgado por esta Tercera Sala en otras decisiones, donde ha fijado el criterio jurisprudencial pacífico de que: “La disposición contenida en el citado artículo 157 de la Ley núm. 20-00 se encuentra actualmente afectada de una incompetencia sobrevenida, lo que le resta a dicha Corte de Apelación, luego de la Reforma Constitucional de 2010, la facultad de conocer del recurso indicado en dicho texto, cuando la decisión recurrida, como ocurre en el presente caso, recaiga sobre un acto administrativo dictado por una autoridad estatal, en el ejercicio de su función administrativa, puesto que esta materia es de la competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, porque así lo dispone la Constitución como norma sustantiva y suprema que se impone a todos”; (sentencias del 30 de julio de 2014, 15 de abril de 2015 y 20 de septiembre de 2017 dictadas por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia); lo que al ser inobservado por los jueces del Tribunal Superior Administrativo deja sin base legal su decisión; por lo que se acoge el medio de casación que ha sido examinado y se ordena la casación con envío de esta sentencia, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente este asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia, la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación; que en la especie, al provenir del Tribunal Superior Administrativo que es de jurisdicción nacional y dividido en Salas, el envío será efectuado ante otra de sus Salas;

Considerando, que según lo establecido por el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, agregado por la Ley núm. 3835 del 20 de mayo de 1954: “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que en virtud de lo que dispone el indicado artículo 60, en su párrafo V, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que rige en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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