Sentencia nº 470 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2015.

Fecha07 Diciembre 2015
Número de sentencia470
Número de resolución470
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

7 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 470

A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2015, años

de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.M.,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1312687-4, domiciliado y residente en la calle R.L. núm. 12, La Caleta,

municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, imputado, contra la

sentencia núm. 282-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de 7 de diciembre de 2015

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de junio de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. José

Fis Batista, defensor público, en representación del recurrente, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 8 de julio de 2014, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 1438-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 30 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso

de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 15 de julio

2015, suspendiéndose en esa fecha la audiencia, a fin de citar a la parte

recurrida, fijándose nuevamente para el día 10 de agosto de 2015, fecha en que se

conoció el recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado

visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por 7 de diciembre de 2015

República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de

10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código

Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 2529-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de agosto de 2012, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio en contra del nombrado

    M.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos

    266, 309, 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la

    ;

  2. que apoderado para el conocimiento del asunto el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, , dictó la sentencia núm. 289-2013, el 8 de agosto del

    año 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Conforme a las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, ordena la absolución del procesado G.M.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1136139-0, domiciliado en la 7 de diciembre de 2015

    calle Los Colonos, núm. 31, sector La Caleta, municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, de los hechos que se le imputan, de asociación de malhechores, tentativa de homicidio, golpes y heridas voluntarios y porte ilegal de armas, tipificado y sancionado por los artículos 265, 266, 309, 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del señor R.H.N., por no haberse probado la acusación y por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes que le den certeza al Tribunal, fuera de toda duda razonable, de que el mismo haya cometido los hechos que se le imputan; en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra, y se compensan las costas penales del proceso; SEGUNDO : Declara culpable al ciudadano E.M.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1312687-4, domiciliado en la calle R.L. núm. 2, sector La Caleta, municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, teléfono (829) 882-9816, de los crímenes de lesiones con premeditación y asechanza y uso ilegal de armas, en perjuicio del señor R.H.N., en violación a las disposiciones de los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, por el hecho de éste, en fecha 31/03/2011, haberse presentado a la residencia de la víctima R.H. y haberle realizado varios disparos, hecho ocurrido en el sector Los Transformadores, Distrito Municipal La Caleta, municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se condena al justiciable a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión de detención en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Rechaza la solicitud de variación de medida de coerción interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado Elvys 7 de diciembre de 2015

    M.M., por éste haber comparecido a todos los actos del proceso; CUARTO : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes; QUINTO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves quince (15) del mes de agosto del dos mil trece (2013), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; valiendo notificación para las partes presentes y representadas

    ;

  3. que con motivo del recurso de apelación, intervino el fallo de la decisión

    282-2014, hoy impugnada en casación, de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de junio de 2014,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.A.F.B., defensor público, en nombre y representación del señor E.M.M., de fecha diecisiete
    (17) de octubre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 289/2013, de fecha ocho (8) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;
    SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida; TERCERO : Declara el proceso libre de costas, por haber sido el procesado defendido por un defensor público; CUARTO : Ordena a la secretaria del tribunal entregar una copia de la sentencia, una vez haya sido leída”;

    Considerando, que la parte recurrente E.M.M., invoca en su

    recurso de casación, el medio siguiente: 7 de diciembre de 2015

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal, toda vez que la Corte omite referirse y ponderar aspectos sustanciales del recurso, como la ocurrencia de un primer atentado mencionado por las víctimas, y ocurrido supuestamente cuatro días antes del hecho en el que la víctima recibe las heridas, aún cuando en la investigación que realizó el Ministerio Público, nunca el referido atentado salió a relucir, advirtiéndose de dicha afirmación la capacidad inventiva de dichos testigos, cuestión que se hace evidente ante la inexistencia de denuncia y el desconocimiento del tal evento por parte del testigo a cargo D.R.S., testigo que con relación a las heridas que recibió la víctima, afirmó que quien disparó lo hizo desde la parte trasera del vehículo y no desde el asiento del chofer como señalaron madre e hijo. De igual modo, deja de lado la Corte referirse al cuestionamiento de la descripción que hicieron los testigos a cargo respecto del pelo del justiciable, de que supuestamente tenía una cresta, cuestión que de haber sido así, pudo haber sido corroborado con pruebas independientes al interés de las víctimas y su testigo fantasma, el señor D.R.S., pudiéndose verificar dicha inventiva en la foto que la policía le hace al encartado, en la que no se advierte dicha descripción; tampoco analizó la Corte lo planteado por el recurrente, sobre el hecho de la falta de aporte de prueba de absorción atómica, que estableciera que el imputado había disparado un arma, tomando en cuenta el escaso margen de tiempo entre la ocurrencia del hecho y el arresto del imputado. Que como se observa en el primer considerando de la página 5 de la sentencia de marras, la Corte de Apelación no solamente deja sin respuesta al imputado recurrente en los términos descritos precedentemente, sino que además minimiza las contradicciones presentes en cada una de las declaraciones de los testigos, dejando con la citada postura, la configuración del vicio denunciado”; 7 de diciembre de 2015

    Considerando, que en el presente caso, el recurrente sostiene que la sentencia

    impugnada es manifiestamente infundada, en razón de que omite referirse y

    ponderar aspectos sustanciales del recurso, tales como la ocurrencia de un primer

    atentado mencionado por las víctimas, así como sobre las contradicciones en las

    que incurren los testigos en sus declaraciones;

    Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en ese sentido, estableció entre

    otras cosas, lo siguiente:

    “Que del examen de la sentencia recurrida este tribunal ha podido comprobar, que para fallar como lo hizo, al Tribunal a-quo le fueron presentados pruebas a cargo y descargo, testimoniales y documentales; entre las pruebas a cargo testimoniales se presentaron los testimonios de los señores R.H.N., E.M.S.R. y J.D.R., elementos probatorios cuestionados por el recurrente. Que del examen de los testimonios cuestionados, este Tribunal de alzada comprobó que el señor R.H.N., en su calidad de víctima y testigo, en esencia señaló, en resumen, que el imputado recurrente conjuntamente con el señor A.E. de la Rosa, se apareció a su casa con el fin de quitarle la vida, y le dispararon; que el motivo de los hechos radica en un caso de homicidio de un hermano suyo en Las M. de F., cuando el imputado E.M.M. se presentó a su casa tenía cresta; de otro lado, la señora E.M.S.R. señaló, en resumen, que es testigo de un caso en Las Matas de F., del señor A.E. de la Rosa, por la muerte de un primo hermano; el señor se presentó a su casa junto con el señor E.M.M. disparándole a su hijo; el señor J.D.R. declaró que la 7 de diciembre de 2015

    casa de la víctima y la de él quedan al lado, que él vio al imputado E.M.M. disparándole a la víctima con una escopeta calibre 12, desde una nativa blanca, que en el momento el imputado tenía un gallinón. Que este Tribunal de alzada, del examen de la sentencia, advierte que las contradicciones en los testimonios de parte de los testigos a cargo, no es sustancial, los mismos, de forma coherente y uniforme señalan al imputado como uno de los autores de los hechos, y sus diferencias no son sustanciales como para variar el nivel de credibilidad de los mismos, de forma alguna puede esperar el recurrente que los testigos coincidan de forma milimétrica de las circunstancias de un hecho violento de esa naturaleza; por lo tanto, el análisis hecho por el Tribunal a-quo no fue incorrecto, además, lo justificó y complementó con el examen de las pruebas documentales, por lo que los vicios alegados no se encuentran en la sentencia, y el único medio debe ser desestimado”;

    Considerando, que de lo antes expuesto, se observa que la Corte a-qua no

    incurre en los vicios argüidos por el recurrente, ya que, se refiere de manera

    motivada y detallada a los aspectos planteados por éste, toda vez que dicho

    tribunal pudo comprobar que las declaraciones ofrecidas en el plenario por los

    testigos fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance; y es que tal como

    esa alzada, las diferencias en sus declaraciones no constituyen una razón

    sustancial para restarle credibilidad a las mismas, ya que, un testigo no es más que

    o aquella que por medio de sus sentidos percibe un hecho o acontecimiento,

    relata las circunstancias que dice haber presenciado y conocido según su

    articular capacidad observadora; por consiguiente, el tribunal de segundo grado 7 de diciembre de 2015

    obrado correctamente al considerar que los jueces de la jurisdicción de juicio

    actuaron de manera adecuada en la valoración realizada de los medios de pruebas

    aportados, mismos que sirvieron de sustento para destruir la presunción de

    inocencia que le asistía al imputado, en torno a la imputación que le fue formulada,

    por lo que se rechaza este alegato;

    Considerado, que aduce el recurrente además, que la Corte a-qua no dio

    respuesta al alegato concerniente a la falta de aporte de la prueba de absorción

    atómica que estableciera que el imputado había disparado un arma;

    Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua no se refiere a ese

    alegato, dicha omisión no acarrea la nulidad de la decisión, toda vez que del

    análisis de la sentencia atacada, y de las apreciaciones realizadas por los Jueces ase revela que fueron valorados de manera individual no solo los testimonios

    ofertados, sino también el conjunto de pruebas presentadas, sin comprobarse en el

    caso de la especie ninguna violación al derecho probatorio ni a la sana crítica, pues

    acreditar un hecho delictuoso no existen necesariamente pruebas

    determinadas y preestablecidas; por tanto, el motivo propuesto es infundado y

    debe ser desestimado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 7 de diciembre de 2015

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.M., contra la decisión núm. 282-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de junio de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas, por estar asistido el imputado recurrente de un abogado de la defensoría pública;

    Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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