Sentencia nº 471 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Fecha31 Agosto 2016
Número de resolución471
Número de sentencia471
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 471

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Inadmisible Audiencia pública del 31 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.C., (en calidad de sucesora de la señora M.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0309651-1, domiciliada y residente en la Carretera la Ciénaga núm. 51, Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 23 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.A.R., en representación del L.. F.R., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2014, suscrito por el Lic. F.R.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0013319-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. E.L.C.M. y C.M.C.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0044130-6, abogados de los recurridos M.A.R., L.A.R., F.Q.R., L.E.R., M.R., A.E.R. y R.A.R. (sic);

Que en fecha 15 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 126, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, dictó en fecha 4 de mayo del año 2012, la decisión núm. 2012-1123, cuyo dispositivo es como sigue: “Primero: Declara inadmisible la litis de derechos registrados relativa a la parcela no. 126, del Distrito Catastral No. 6, del municipio y provincia de Santiago; promovida por los señores M.A.R.R., L.A.R., F.Q.R., L.E.R., M.R.R. y A.E.R.; en lo que respecta a la determinación de herederos del señor D.A.R. por ser cosa juzgada; y respecto de la determinación de la señora G.D.C.R. por estar incompleta la documentación aportada; Segundo: Compensa las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus pretensiones; Tercero: Ordena el desglose de los documentos anexos a la misma y el archivo del expediente; b) que los señores M.A.R.R. de R., L.A.R., F.Q.R., L.E.R., M.R.R. y A.E.R.R., interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, resultado del cual intervino la sentencia de fecha 23 de junio de 2014 del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza, las conclusiones incidentales presentadas en audiencia, por el Lic. F.R.B., en nombre y representación de la parte recurrida señora M.C., fallecida, representada por sus sucesores M.C. y A.A.C., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.L.C., C.M.C.G. y N.S.F., en nombre y representación de los señores M.A.R.R. de R., L.A.R., F.Q., L.E.R.R., M.R.R. y A.E.R.R., contra la sentencia No. 20121123, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en fecha cuatro (4) del mes de mayo del año 2012, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados en Nulidad de Testamento, Determinación de Herederos y Transferencia, con relación a la Parcela núm. 126, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio y Provincia de Santiago; en cuanto al fondo acoge la revocación de la sentencia recurrida y rechaza las conclusiones en lo que respecta a la solicitud de avocación por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Acoge, en cuanto a la forma, la intervención voluntaria realizada por el señor R.A.R., en vista de que cumple con las formalidades exigidas por la ley, y tiene el derecho, calidad y el interés requerido en una litis para poder efectuar este tipo de participación judicial; Cuarto: Revoca, la Sentencia núm. 20121123, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en fecha cuatro (4) del mes de mayo del año 2012, en relación a la litis sobre derechos registrados en nulidad de Testamento, determinación de herederos y transferencia, con relación a la Parcela núm. 126, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio y Provincia de Santiago; Quinto: Ordena a la secretaria de este Tribunal Superior de Tierras el envío del expediente de que se trata relativo a la Parcela núm. 126, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio y Provincia Santiago, al Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago Sala I, para que continúe con la instrucción y fallo de la litis sobre derechos registrados en nulidad de testamento, determinación de herederos y transferencia; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas procesales generadas por el presente recurso”;

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone como medios: Primer medio: Violación a las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil; Segundo medio: Violación a las disposiciones del artículo 1352 del Código Civil; Tercer medio: Violación al artículo 44 de la Ley núm. 834; Cuarto medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal;

Sobre la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que en su escrito de defensa los recurridos, plantean, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso, por ser extemporáneo;

Considerando, que siendo lo alegado un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación, procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente;

Considerando, que del examen del expediente se verifica:
a) Que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 23 de junio de 2014;
b) Que la misma fue notificada a la recurrente en fecha 21 de agosto del mismo año, según acto de notificación de sentencia núm. 122-8-2014, del ministerial A.A.P.L., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; c) Que la recurrente señora A.A.C. interpuso su recurso de casación contra la referida sentencia el día 19 de septiembre de 2014, según memorial depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de fecha 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario, establece: “la casación es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, prescribe que: “En las materias Civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que debe ser depositado en la Secretaría General, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial debe ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible”;

Considerando, que al ser notificada la sentencia impugnada en fecha 21 de agosto del 2014; el plazo para el depósito del memorial de casación, por ser franco, vencía el 21 de septiembre del mismo año; y que al ser incoada la acción recursiva el 19 de septiembre subsiguiente, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo correspondiente, por lo que procede el rechazo del medio de inadmisión planteado;

Sobre el recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios, los cuales se reúnen por convenir a la solución que se dará al caso, la recurrente alega que: a) el artículo 1351 del Código Civil dispone que la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad; b) que según las disposiciones del artículo 1352 la presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba contra la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que no reserve la prueba en contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales; c) que de conformidad con el artículo 44 de la ley 834 constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; d) que se designa como carente de base legal la sentencia viciada por una exposición tan incompleta de los hechos de la causa que no permita a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de verificar si, en la especie, el tribunal ha hecho o no una aplicación de la ley;

Considerando, que de lo previamente expuesto, se aprecia que la recurrente se circunscribe a trascribir artículos del Código Civil, sin indicar siquiera de manera sucinta, cuáles son los vicios que tiene la sentencia impugnada, que permitan comprobar la regla o principio jurídico que se ha vulnerado, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial contendrá todos los medios en que se funda, debiendo precisarse en qué consistieron las violaciones atribuidas a la sentencia recurrida;

Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley es preciso que se indique en cuál parte la sentencia impugnada ha desconocido un principio o texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga lo antes señalado;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora A.A.C. (en su calidad de sucesora de la señora M.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 23 de junio de 2014, con relación a la parcela núm. 126, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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