Sentencia nº 472 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2015.
Fecha | 07 Diciembre 2015 |
Número de resolución | 472 |
Número de sentencia | 472 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 7 de diciembre de 2015
Sentencia núm. 472
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de diciembre de 2015, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito
Reyes, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 7 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y
153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Erasmo Guzmán
Almánzar, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de
identidad y electoral núm. 042-2107203-3, domiciliado y residente en el
Paraje La Jabilla, sección Palmarito de la ciudad de Salcedo, imputado,
contra la sentencia núm. 00261-14, dictada por la Cámara Penal de Fecha: 7 de diciembre de 2015
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de
Macorís el 18 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. E.A.B., en la lectura de sus
conclusiones, actuando a nombre y representación de Juan Erasmo
Guzmán Almánzar, parte recurrente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Enmanuel Almánzar
Bloise, en representación de J.E.G.A., depositado
el 25 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando
su recurso;
Visto la resolución núm. 2327-2015 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia del 12 de junio de 2015, que declaró admisible
el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para
conocerlo el 26 de agosto de 2015; Fecha: 7 de diciembre de 2015
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la
Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de
agosto de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 6 de diciembre de 2013, la Procuradora Fiscal del Distrito
Judicial de Hermanas Mirabal, presentó formal acusación en contra de los
ciudadanos J.E.G.A. y Carlos David Guzmán
Almánzar, por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código
Penal Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y
Tenencia de Armas, en perjuicio de A.A.C.;
-
que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de
la Instrucción del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, el cual emitió el Fecha: 7 de diciembre de 2015
Auto de Apertura a Juicio núm. 019-2014 el 5 de marzo de 2014, en contra
de J.E.G.A. y C.D.G.A.,
por supuesta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal
Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y
Tenencia de Armas;
-
que al ser apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, dictó
sentencia núm. 00026-2014, el 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo dice
así:
“PRIMERO: Declara al imputado J.E.G.A., culpable de haber cometido homicidio voluntario, en perjuicio del señor A.A.C.G., hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública J.N. del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO: Condena al imputado J.E.G.A., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuando al imputado C.D.G.A. lo declara no culpable de violar los artículos, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia de pruebas; CUARTO: Ordena el cese de fa medida de coerción que por este caso pesa en contra de C.D.G.A. consistente en prisión preventiva y en consecuencia ordena su puesta en Fecha: 7 de diciembre de 2015
libertad a menos que este guardando prisión por otro hecho. Aspecto civil: QUINTO: En cuanto a la forma declara regular y válida la constitución en actor civil y querellante interpuesta por los señores C.E.G. y F.A.C., por intermedio de su abogado L.. G.A.F., por la misma haber sido hecha de conformidad con la norma; y en cuanto al fondo, condena al imputado J.E.G.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor y provecho de los señores C.E.G. y F.A.C., como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor A.A.C.G.; SEXTO: Condena al imputado J.E.G.A. al pago de las costas civiles ocasionadas en el presente proceso distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. G.A.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) a las nueve horas de la mañana (09:00a. m) valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; NOVENO: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso} que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su dispositivo en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”; Fecha: 7 de diciembre de 2015
d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
imputado J.E.G.A., intervino la sentencia núm.
00261-14, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de
noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el el Lic. E.A.B., quien actúa a nombre y representación de J.E.G.A., de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil catorce (2014); en contra de la sentencia marcada con el núm. 00026/2014, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes”;
Considerando, que el recurrente J.E.G.A.,
por intermedio de su defensa técnica, invoca, los siguientes medios de
casación: Fecha: 7 de diciembre de 2015
“Primer Medio: Sentencia infundada y falta en la motivación. La corte a-qua a inferido, que el tribunal de juicio le ha otorgado valor a declaraciones y a prueba documental, a las que dicho tribunal, no se las otorgo, y por consecuencia, no fueron útiles para fundamentar la sentencia condenatoria, por lo que incurre en dictar una decisión infundada, ya que las pruebas testimoniales rendidas por C.E.G., M.A.R., A.A. y el acta de inspección de lugar del 20 de agosto de 2013, fueron descartadas por el tribunal a-quo, tal como se consigna y comprueba en el cuerpo de la sentencia de primer grado. En esa tesitura el tribunal de juicio, pudo retener únicamente dos pruebas testimoniales para enervar la presunción de inocencia del recurrente, las de E.A.P. y E.A.A., los cuales afirmamos y demostramos ante la corte aqua que habían sido desvirtuadas y desnaturalizadas sus declaraciones por el tribunal de juicio; Segundo Medio: Inobservancia de una norma jurídica e ilogicidad. Existe inobservancia de lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal e ilogicidad de motivación de la pena impuesta, ya que el tribunal de juicio y la corte a-qua tomaron en cuenta solo la supuesta participación y la peligrosidad del hecho, sin embargo, por otro lado refiere que se trata de una condena primaria, que el imputado no tiene antecedentes penales, y que el fin de la pena es la reintegración de los procesados al seno de su familia, que la pena no logra su cometido por tratarse de una condena larga, sin embargo le impone la onerosa condena de 15 años de reclusión mayor, desdeñando así su propio criterio”;
Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua Fecha: 7 de diciembre de 2015
determinó:
“6.- la corte, en el examen del presente recurso de apelación, y de la sentencia impugnada procede a contestar el primer motivo descrito más arriba, sobre el cual se presta especial atención a las declaraciones de los testigos E.A.P. quien declaró en síntesis: es noche la hermana de los imputados lo llamó y le dijo que N. (JuanE.G. mató a carlitos y cuando llegó a la casa, carlitos estaba herido y lo llevaron al hospital, también declara que cuando llegó estaba J.E., la hermana y N. estaba en el patio con el herido y que N. le dijo: “yo lo maté y no me voy”; que él se fue en la ambulancia con el herido quien murió en el camino; por su parte C.E.G., declaró lo siguiente: “que después de pasado los nueve días, recibió una llamada de J.B.A. quien le dijo que ella no era culpable de la muerte de Carlitos, sino que eran sus hijos y que ellos lo van a pagar”; en tanto M.A.R., manifiesta que también recibió una llamada de J.B.A., en la cual le dijo que ella no era responsable de la muerte, sino que eran sus hijos; de la misma manera el Capitán Adalberto Almonte de la Policía Nacional, inspeccionó la casa la noche del hecho y encontró un colín que reconoció posteriormente en el juicio; finalmente entre las pruebas presentadas por el ministerio público constan en la decisión las declaraciones del patólogo W.R.B.S., quien refiere que el 30 de agosto de 2013, realizó una autopsia al cadáver de A.C., y que tenía un total de 17 heridas con diferentes características, como herida de defensa, contusiones y abrasiones, y que la herida que ocasionó la muerte fue una herida punzo penetrante, inferida en el Fecha: 7 de diciembre de 2015
diversas contusiones y seis heridas de defensa; por su parte en cuanto la prueba presentada por la defensa técnica del imputado, como es el caso del testigo E.A.T. quien declaró entre otras cosas que el no sabía nada del hecho porque ella esa en el parque con E., y que la hermana de los imputados llamó a E., y que cuando llegaron ella no entró de una vez, sino ellos que luego entró y estaban J.E., Y. y su señora, que J.E. estaba sentado en la sala y la señora estaba llorando, que J.E. le enseñó que tenía un golpe en el costado izquierdo y una herida en la cabeza, y que le dijo que los golpes se lo dio con un bate, el rustico (A.A.C., que luego llegó al ambulancia y ella se fue. Frente a las declaraciones que anteceden las cuales han sido declaraciones de E.A.T. y E.A.P., este tribunal de apelación observa que todas las pruebas testimoniales y documentales valoradas por el tribunal, con ellas se establece la certeza de que el imputado le ocasionó la muerte a consecuencia de varias heridas a quien en vida respondía al nombre de A.A.C., por tanto al observar que la decisión impugnada no adolece del vicio argüido por el recurrente, se procede a su desestimación; 8.- en la contestación de los argumentos externados en el segundo motivo del recurso, referidos en el considerando que antecede, como se ha dicho en líneas arriba las pruebas valoradas por el tribunal en su conjunto y de manera armónica dieron al traste con la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible cometido en contra de A.A.C., es decir, que a juicio de esta corte, no se incurre en ninguna violación al debido proceso de ley, cuando los juzgadores plasman en su decisión y retienen como elemento para fundamentar la decisión el grado de participación y peligrosidad, toda vez que Fecha: 7 de diciembre de 2015
el patólogo que depuso en el juicio ha dicho que el cadáver del occiso presenta unas 17 heridas y que una herida punzo penetrante, fue la que ocasionó la muerte al hoy occiso; en tanto, las varias heridas ocasionadas por si solas denotan que el imputado tuvo una participación determinante en el homicidio por el cual ha sido condenado”;
Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación, el
recurrente cuestiona el hecho de que la corte le ha otorgado valor a
declaraciones y a una prueba documental, a las que el tribunal de juicio
no se las otorgo; que el tribunal, pudo retener únicamente dos pruebas
testimoniales para enervar la presunción de inocencia del recurrente, las
de E.A.P. y E.A.A., las cuales habían
sido desvirtuadas y desnaturalizadas por el tribunal de juicio;
Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, del
examen y análisis de la decisión impugnada se pone de manifiesto que en
la misma no se incurre en los vicios enunciados, toda vez que la corte aqua al ponderar las pruebas testimoniales y documentales debidamente
valoradas por el juzgador, observó el valor otorgado a cada una de las
piezas que conforman el presente proceso, y verificó que la sentencia
condenatoria descansó en un correcto examen de las pruebas y que las
inferencias plasmadas por los jueces resultan adecuadas a los criterios de Fecha: 7 de diciembre de 2015
la lógica y máximas de experiencia;
Considerando, que en tal sentido, la sentencia condenatoria no
resulta ser un acto arbitrario de los juzgadores, puesto que la misma se
cimenta en la valoración de pruebas suficientes que acreditan la
responsabilidad del recurrente, como lo fueron los testimonios que daban
cuenta de su presencia en el lugar de los hechos, así como del móvil del
mismo, además del testimonio sobre las circunstancias de su
apresamiento, todo lo cual permitió establecer el cuadro imputador,
determinándose su responsabilidad penal; por consiguiente procede
desestimar el medio que se examina;
Considerando, que el recurrente en el segundo medio de su escrito,
invoca la inobservancia de lo establecido en el artículo 339 del Código
Procesal Penal e ilogicidad de motivación de la pena impuesta, ya que el
tribunal de juicio y la corte a-qua tomaron en cuenta solo la supuesta
participación y la peligrosidad del hecho;
Considerando, que lo argumentado por el recurrente carece de
fundamento, toda vez que la decisión impugnada se ajusta al principio de
legalidad, siendo soberanos los jueces para su imposición dentro de las
escalas previstas en las leyes, y en el caso en concreto, los jueces Fecha: 7 de diciembre de 2015
tomaron en cuenta la participación del imputado en la comisión de los
hechos, el daño causado a la víctima y la forma en que ocurrieron los
hechos, quedando, en consecuencia, plenamente justificada la pena fijada,
por lo que se rechaza el medio examinado;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo
participó el magistrado H.R., quien no lo firma por estar de
vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su
firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.G.A., contra la sentencia núm. 00261-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 7 de diciembre de 2015
F. de Macorís el 18 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.