Sentencia nº 473 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de sentencia473
Fecha27 Mayo 2015
Número de resolución473
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 473

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de mayo de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.M., S.
A.S., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, Registro Mercantil núm. 2481, Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-01-00679-1, con domicilio social situado en la prolongación avenida R.B., esquina calle D, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, Ing. D. De Moya Canaán, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0202927-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 154, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.V.J., actuando por sí y por los Licdos. A.A.L. y J.C.M., abogados de la parte recurrente H.M., S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.M.Á., abogado de la parte recurrida Repuestos DM, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. A.A.L., J.C.M.E. y J.C.V.J., abogados de la parte recurrente H.M., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2013, suscrito por el Dr. D.A.V., abogado de la parte recurrida Repuesto DM, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, y validez de embargo retentivo incoada por la entidad Repuesto DM, S.A., contra de la razón social H.M., S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 00290-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente DEMANDA EN COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO U OPOSICIÓN, interpuesta por REPUESTO DM, S.A., contra HORMIGONES MOYA, S.A., y en cuanto al fondo la ACOGE parcialmente y en consecuencia: a) Condena a HORMIGONES MOYA, S.A., al pago de la suma de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Cinco Pesos Oro con 76/100 (RD$4,388,105.76), por concepto de facturas vencidas y no pagadas, más el interés del 3% mensual convenidos por las partes, por concepto de indemnización suplementaria, por las razones vertidas en el cuerpo de la presente decisión; b) ORDENA a los terceros embargados Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Popular Dominicano, Banco León, S.A., Banco BHD, S.A., Scotiabank, Banco del Progreso, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco Citibank, Asociación Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNFVP), Banco de Desarrollo Industrial, S. A. (BDI), Banco López de Haro de Desarrollo y Crédito, S.A., Asociación Central de Ahorros y Préstamos, Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., Banco Vimenca, S.A., Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Tesorería Nacional, Oficina Supervisora de Obras del Estado, Consorcio Corredor Duarte y el Grupo Petrojoldy, a entregar en manos del REPUESTOS DM, S.A., las sumas de las que se reconozcan deudores o depositarios de HORMIGONES MOYA, S.A., hasta la concurrencia y extensión total del crédito precedentemente descrito; TERCERO: Condena a la parte demandada HORMIGONES MOYA, S.A., al pago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal, que las mismas sean a favor y provecho del DR. DOMINGO
A.V.G., quien afirman (sic) haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que, no conforme con dicha decisión, la razón social H.M., S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 644/2012, de fecha 22 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial F.L.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 154, de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad HORMIGONES MOYA, S.A., contra la Sentencia Civil No. 00290-2012 de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la entidad HORMIGONES MOYA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. DOMINGO
A.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los

siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal”; Considerando, que en el desarrollo de sus medios los cuales se reúnen para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del caso, la parte recurrente argumenta, en resumen, que en la especie la falta de motivos es tan evidente, ya que a lo largo de la sentencia no puede constatarse que la corte a-qua haya analizado, ponderado, respondido sobre las conclusiones por el recurrente planteadas, ni dio las razones de no acoger las mismas; que era una obligación de la corte motivar sus considerandos; que no basta con que se transcriban las conclusiones, si no, que dichas conclusiones deben hallar respuesta en la sentencia que dirime el conflicto y estar correctamente motivadas; que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia designar como carente de base legal la sentencia viciada de una exposición incompleta de los hechos de la causa que no permite ejercer su poder de verificar si el tribunal ha hecho o no una correcta aplicación de ley; que en la especie, la sentencia hoy recurrida en casación contiene motivos esbozados de forma general y abstracta que imposibilitan determinar la base legal a la que se habría apegado la corte a-qua para tomar la decisión que dictaminó;

Considerando, que esta jurisdicción, haciendo acopio de los documentos aportados al expediente, depositados por ante la corte a-qua, según se hace constar en la sentencia impugnada, ha podido verificar que la razón social Repuestos DM, S.A., le vendía mercancías a crédito a la compañía H.M., S.A., adeudándole esta la suma de cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil ciento cinco pesos con setenta y seis centavos (RD$4,388,105.76), por concepto de 527 facturas, cada una con su respectivas órdenes de compra, las cuales fueron descritas detalladamente por la corte a-qua;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión, estimó lo siguiente: "1) que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, conforme lo dispone el artículo 1315 del Código Civil y en tal sentido, ambas partes, procedieron al depósito de documentos … 2) que esta corte, luego de haber examinado los documentos que reposan en el expediente, ha podido verificar que quedó establecida la deuda contraída por la entidad apelante, sustentada en las facturas originales que ponderó la juez de primer grado a las cuales se encuentran anexas de forma individual los requerimientos u órdenes de compra emitidos y luego demandada en primer grado, resultado condenada por sentencia, ante la falta de pago de las sumas contenidas…; 3) que esta corte advierte que en el expediente que nos ocupa no reposa documento alguno que demuestre que la parte recurrente saldó en parte o la totalidad de las sumas descritas, mediante alguna de las causas de extinción de las obligaciones señaladas en el artículo 1234 del Código Civil…; 4) que la entidad demandante en primer grado, hoy recurrida, dio cumplimiento al referido artículo 1315 del Código Civil, al haber probado en primer grado y ante esta alzada que el crédito requerido por esta, es cierto, líquido y exigible, lo que le otorgó el derecho de solicitar en justicia la condenación de su deudor al pago de lo que era debido…";

Considerando, que el análisis del fallo impugnado revela que la corte a-qua, al examinar los documentos del expediente, en especial las ya señaladas 527 facturas, las cuales sumadas ascienden a la suma de cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil ciento cinco pesos con setenta y seis centavos (RD$4,388,105.76), comprobó que las mismas fueron suscritas por la recurrente en favor de la recurrida, apreció su regularidad y advirtió igualmente que la obligación se encontraba ventajosamente vencida, sin que por su parte la recurrente hiciera la prueba de haberse liberado de la obligación de pago a su cargo;

Considerando, que de tales comprobaciones se evidencia que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, ante la corte a-qua realmente fue presentada la prueba del incumplimiento de la obligación de pago en cuestión, por lo que la corte a-qua sí estatuyó sobre las conclusiones planteadas por la parte recurrente; que el principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, según el cual “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla...”, si bien sirve de regla general para el ejercicio de las acciones, una vez cumplida esa prueba, desaparece la carga que pesa sobre el reclamante y el deudor, recíprocamente, si pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación;

Considerando, que las argumentaciones expuestas por la corte a-qua en la sentencia objetada, referidas precedentemente, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, el rechazamiento del recurso interpuesto por la ahora recurrente, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-qua, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión ninguna falta de base legal, como erróneamente aduce la parte recurrente;

Considerando, que por otra parte, la recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de una falta absoluta de motivos; sobre ese aspecto es importante señalar, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.M., S.A., contra la sentencia civil núm. 154, dictada el 20 de marzo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a H.M., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. D.A.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR