Sentencia nº 475 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de resolución475
Número de sentencia475
Fecha27 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de mayo de 2015

Sentencia No. 475

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de mayo de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Big Apple Project, S.A., organizada al rigor de las leyes dominicanas, con domicilio en la calle C.S. núm. 26 del E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor M.A.M., de nacionalidad española, portador del pasaporte núm. A-E86437, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 01212-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Fecha: 27 de mayo de 2015

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.M.H.O., por sí y por el Dr. O.S.C., abogados de la parte recurrente Big Apple Project, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.M.A., por sí y por el Lic. F.Á.A., abogados de la parte recurrida Banco Múltiple López de Haro, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. O.S.C., V.M.H. y Fecha: 27 de mayo de 2015

J.E. De Jesús, abogados de la parte recurrente Big Apple Project, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. M.A., F.Á.M. y F.Á.A., abogados de la parte recurrida Banco Múltiple López de Haro, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2014, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario; Fecha: 27 de mayo de 2015

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reducción de interés interpuesta por la entidad Big Apple Project, S.A., en contra de la entidad financiera Banco Múltiple López de Haro, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 29 de agosto de 2012, la sentencia núm. 01212-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la Excepción de Inconstitucionalidad del Código Monetario y Financiero en cuanto a no deponer cuál es el interés legal que los prestatarios deben pagar a los bancos y demás entidades financieras que se dedican al préstamo de dinero, se rechaza Fecha: 27 de mayo de 2015

por los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda incidental en Reducción de Interés, interpuesta por Big Apple Project, S.A., en contra del Banco Múltiple López de Haro, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia”; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente demanda incidental en Reducción de Interés, interpuesta por Big Apple Project, S.A., en contra del Banco Múltiple López de Haro, S.
A., el tribunal la rechaza en todas sus partes, por los motivos anteriormente expuestos
” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Unico Medio: Violación al artículo 21.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ";

Considerando, que la parte recurrente se limita a señalar en su único medio de casación, lo siguiente: “que la orden ejecutiva 312 del año 1919, fijaba el interés legal, con la finalidad de fijar los parámetros para evitar la usura, y a la vez castigaba su hábito, sin embargo el Código Monetario y Financiero, sencillamente se limita a derogar la señalada orden ejecutiva y no fija un interés legal, sino que simplemente deja a los banqueros “pactaron de manera libre” los Fecha: 27 de mayo de 2015

intereses con sus clientes. Teniendo rango constitucional la indicada Convención de los Derechos Humanos firmado en Costa Rica el 22 de noviembre del año 1969 y ratificada por el Congreso Nacional, entonces el señalado Código Monetario y Financiero debió fijar un interés legal, con la finalidad de continuar castigando la usura, la cual no es más que una forma de explotación del hombre por el hombre a que se refiere el mencionando tratado internacional”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1- el Banco López de Haro, S.A. inició un procedimiento de embargo inmobiliario en contra de la entidad Big Apple Project, S.A., como consecuencia de la hipoteca inscrita en virtud del contrato de préstamos y/o línea de Crédito, de fecha 5 de agosto de 2010; 2.- que en el transcurso de dicho procedimiento de embargo inmobiliario, la entidad Big Apple Project,
S.A. interpuso una demanda incidental en reducción de interés en contra del señalado Banco López de Haro, S.A.; que, como pedimento principal la entidad Big Apple Projet, S.A., solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del Código Monetario y Financiero en cuanto a no disponer cuál es el interés legal que los prestatarios deben pagar a los Fecha: 27 de mayo de 2015

bancos y demás entidades financieras que se dedican al préstamo de dinero; 3.- que dicha demanda fue rechazada mediante sentencia núm. 01212/2012 de fecha 29 de agosto de 2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación;

Considerando, que en cuanto al pedimento de que se declarara la inconstitucionalidad del Código Monetario y Financiero, la jurisdicción a-quo señaló lo siguiente: “que el artículo 91 de la Ley No. 183-02 del Código Monetario y Financiero, de fecha 21 de noviembre de 2002, derogó el interés legal y al respecto se ha establecido que las partes puedan estipularlo en sus transacciones, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y a falta de este será el interés fluctuante establecido por resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana”; que continúa señalando la sentencia impugnada, “el Código Monetario y Financiero no es inconstitucional, no constituye ningún agravio ni tampoco alguna ventaja a las partes, sino que por el contrario es una Ley idónea porque está apegada al principio de la autonomía de la voluntad, el cual le da la facultad a los contratantes de celebrar libremente y determinar a su voluntad el contenido y efectos de sus convenciones, sujetos Fecha: 27 de mayo de 2015

únicamente al imperio del orden público y las buenas costumbres, pudiendo de común acuerdo acordar sus intereses conforme establece el artículo 1134 del Código Civil…; es necesaria, en razón de que no es adecuado de que en un sistema democrático a las personas en sus transacciones se les obligue a tener intereses moratorios fijados por el Estado y proporcional porque no crea ningún tipo de desigualdad entre las partes contratantes, sino que le da el libre albedrío para que puedan negociar conforme a los criterios involucrados en sus transacciones”, que la jurisdicción a-quo sigue indicando, para finalmente rechazar la señalada inconstitucionalidad, “que ha quedado evidenciado que el Código Monetario y Financiero al haber derogado el interés legal y establecido que las partes pueden estipularlo en sus convenciones, sino el aplicable será el establecido por la Junta Monetaria y Financiera, no violenta ningún derecho constitucional a las personas, por lo que es una Ley idónea, útil, necesaria y proporcional, basada en el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que se rechaza la excepción planteada, por entender que el texto objetado como inconstitucional es razonable y su fin no violenta el principio de proporcionalidad o razonabilidad, razón por la cual se dispone que el mismo es acorde a nuestra Constitución…”; Fecha: 27 de mayo de 2015

Considerando, que si bien es cierto, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Irden Ejecutiva núm. 312 del 1ro. de junio de 1919 que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es, que el legislador dejó en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva del reconocimiento legal al derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por la demora de su deudor, ya que, de aplicarse esta concepción se generaría un estado de inequidad y una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de obligaciones; que, en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería injustamente perjudicado por la morosidad de Fecha: 27 de mayo de 2015

su deudor; que, en este sentido vale destacar que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que, “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”; que, en las obligaciones de pago de suma de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para tampoco incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor;

Considerando, que, a juicio de esta Corte de Casación, la jurisdicción a-quo actuó correctamente al valorar en su decisión, que dicha demanda en reducción de intereses no procedía, toda vez que era más que evidente, que los intereses que estaban siendo cobrados fueron los pactados por las partes en el citado Contrato de Préstamo y/o Línea de Crédito de fecha 5 de agosto de 2010; que, por los Fecha: 27 de mayo de 2015

motivos expuestos, es evidente que la corte a-qua no incurrió en las violaciones denunciadas en el medio que se examina y por lo tanto, procede desestimarlo y con ello, rechazar el recurso incidental de que se trata; lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie la jurisdicción aquo realizó una correcta aplicación del derecho y no incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual, en adición a las expuestas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Big Apple Project, S.A., contra la sentencia núm. 01212-2012, dictada el 29 de agosto de 2012, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la Fecha: 27 de mayo de 2015

sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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