Sentencia nº 475 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2015.

Número de resolución475
Número de sentencia475
Fecha07 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 475

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción German

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de diciembre de 2015, años

172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eudy Confesor Oviedo

Carvajal, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm.

015-0005039-6, domiciliado y residente en el Paraje El Rastrillo, municipio de

Banica, provincia E.P., y Y.M.A., dominicano, mayor

de edad, cédula de identidad y electoral núm. 015-0005902-5, domiciliado y Fecha: 7 de diciembre de 2015

residente en la calle La Recta del municipio de Banica, provincia E.P.,

imputados, contra la sentencia núm. 319-2015-00017, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 26 de

febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.N.F., en

representación de Eudy Confesor Oviedo Carvajal y Yunior Martínez

Almonte, depositado el 9 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 2451-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 29 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 23 de

septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 7 de diciembre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución

2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de junio de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de

    E.P., L.. J.B.R.D., presentó escrito de acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de los ciudadanos Eudy Confesor

    Oviedo Carvajal y Y.M.A., por supuesta violación a los

    artículos 1, 2, 3 de la Ley 137-03 sobre Trata y Tráfico de Migrantes, en

    perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de E.P., el cual emitió el auto de apertura

    a juicio núm. 00034-2013 el 19 de julio de 2013, en contra de los imputados

    Eudy Confesor Oviedo Carvajal y Y.M.A., por presunta

    violación a los artículos 1, 2, 3 de la Ley 137-03 sobre Trata y Tráfico de Fecha: 7 de diciembre de 2015

    Migrantes;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    E.P., el cual dictó sentencia núm. 008-2014 el 19 de febrero de 2014, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se declara culpable a los señores E.O.C. y Y.M.A., de violar las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilegal de Migrantes y Trata de Personas; en consecuencia y en virtud del artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano, a cada uno, a cumplir la pena de 10 años de reclusión mayor, y que los mismos sean cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de esta provincia E.P.; SEGUNDO: Se condena a los señores E.O.C. y Y.M.A. al pago de una multa ascendente a 150 salarios mínimos por el delito de tráfico ilícito de migrantes; TERCERO: En cuanto al minibús marca Toyota Coaster, color blanco con franja crema, placa 1045342, chasis núm. JTGB518701020831, envuelto en el proceso, se ordena su devolución a su legítimo propietario; CUARTO: Se mantiene la medida de coerción impuesta a los señores E.O.C. y Y.M.A.; QUINTO: Condena a los señores E.O.C. y Y.M.A., al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Se ordena la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; SÉPTIMO: Se ordena la lectura íntegra para el día 5 de marzo de 2014, a las 9:00 horas de la mañana”; Fecha: 7 de diciembre de 2015

    d) que con motivo a los recursos de alzada interpuestos, intervino la

    sentencia núm. 319-2015-00017, ahora impugnada, dictada por la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 26 de

    febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por los jóvenes Eudy Confesor Oviedo Carvajal y Y.M.A., quienes tienen como abogado defensor técnico al Lic. R.N.F., contra la sentencia penal núm. 08/2014, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de loa presente sentencia, por las razones y motivos expuestos; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes, la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas”;

    Considerando, que los recurrentes E.C.O.C. y

    Y.M.A., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en

    su escrito de casación un único medio de casación, en el que impugna en

    síntesis:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Falta de estatuir. Falta de base legal. Insuficiencia de motivos. Los jueces de la Corte a-qua, incurren en las mismas contradicciones, errores y deficiencias motivacionales criticadas en el recurso de apelación, donde dijimos Fecha: 7 de diciembre de 2015

    los imputados, eran aéreos y superficiales, generales y no específicos, y que dichos magistrados no estuvieron convencidos de la culpabilidad de los justiciables. Que dijimos en nuestro recurso que por expresiones de dudas es que los jueces no estuvieron convencidos más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad de los imputados, porque primero dicen que en las fotografías no puede comprobarse las personas que hay en ellas, y luego dicen que en el presente caso este tribunal estima que a la luz de las pruebas valoradas, al no haber otras que les sean contrarias, no dejan dudas razonables al tribunal de la participación de los imputados en los hechos puestos a su cargo. Los jueces se limitaron a decir que fue destruida la presunción de inocencia que favorece a los imputados, pero no dicen de qué manera fue destruida. La Corte incurrió en una evidente falta de estatuir y contradicción, porque son ellos mismos que detallan en la decisión nuestros motivos, y los transcriben en el fallo. Viola lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, por tratarse de motivaciones genéricas y abstractas. La sentencia es manifiestamente infundada en el hecho de que la corte a-qua no valoró ni dio motivos sobre nuestra denuncia recursoria de que se había incurrido en una violación al principio de la presunción de inocencia”;

    Considerando, que en su único medio, los recurrentes cuestionan la

    motivación genérica y abstracta dada por la Corte a-qua al responder los

    argumentos expuestos en su escrito de apelación, concernientes a que los

    jueces no estuvieron convencidos más allá de toda duda razonable, de la

    culpabilidad de los imputados, en los hechos puestos a su cargo, así como la

    violación al principio de la presunción de inocencia, porque no expresan de Fecha: 7 de diciembre de 2015

    que manera fue destruida;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada se

    evidencia que respecto a lo invocado, la corte a-qua estableció:

    “a) que los jueces tienen la facultad de que haciendo uso de la sana critica, establecer cuál es el valor probatorio que le asigna a cada prueba y cuales desestima por no tener valor probatorio, siempre que explique las razones lógicas o jurídicas que lo llevaron a esa conclusión respecto de esos medos de pruebas, y en lo relativo a las fotografías presentadas, se advierte que los jueces pudieron explicar claramente porque le restaban valor probatorio a las fotografías, y dicho razonamiento a juicio de esta alzada no infringe la regla de la lógica;

    b) que esta alzada ha podido verificar que los jueces del tribunal aquo han expresado que se ha destruido la presunción de inocencia porque de la valoración individual, armónica y conjunta de los medios de prueba, conforme al aplicar la regla de la lógica, la máxima de la experiencia y el sentido común han llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable, que los recurrentes cometieron los hechos;

    c) que respecto del alegato de que no basta con decir que se acogen como buenas tales o cuales pruebas, sin explicar el contenido de esas pruebas a fin de valorarlas, se debe responder, que tampoco basta con que los recurrentes expresen que las pruebas no fueron valoradas de acuerdo a su verdadero contenido, es decir que fueron desvirtuadas, sino que era su obligación explicar en qué parte de la sentencia los jueces incurren en ese tipo de vicio y a cuales Fecha: 7 de diciembre de 2015

    elementos de pruebas estos se refieren;

    d) que en relación al alegato de que los jueces no tomaron en cuenta el principio de in dubio pro reo, se precisa decir, que dicho principio está referido a la duda que surge en la conciencia de los jueces y no a la duda que afirmen los recurrentes existe en su intelecto, y los jueces llegaron al convencimiento más allá de toda duda razonable, de que los imputados habían cometido los hechos, por lo que en tales circunstancias no procedía la aplicación del in dubio pro reo, como han alegado los recurrentes;

    e) que los jueces tomaron en cuenta los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal, expresando que la pena se ajusta a la gravedad del daño causado a la sociedad, ya que uno de los elementos a tomar en cuenta por los jueces lo constituye sin lugar a dudas la gravedad del daño social y el delito de que se trata que es un delito de lesa patria, por lo que la magnitud del daño social y el daño a la patria que han ocasionado los imputados con la comisión del delito de que se trata no amerita mayor discusión;

    f) que la aplicación de los beneficios de los artículos 340 y 341 del Código Procesal Penal son la apreciación soberana de los jueces, y por tratarse de beneficios que no fueron expresamente solicitados por los recurrentes y tratándose de beneficios que no son obligatorios su aplicación, sino facultativos, la no aplicación de estos no constituye vicio; que en el caso especifico de la aplicación
    de circunstancias de atenuación establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal, es lógico que los jueces no aplicaran de oficio dicho beneficio a favor de los imputados, puesto que una de las circunstancias a tomar en cuenta para su aplicación, es que el hecho cometido por el imputado, sea considerado de poca significancia social en relación al daño ocasionado, y en el caso de que
    Fecha: 7 de diciembre de 2015

    se trata, la pena impuesta se fundamentó en la significancia social del daño ocasionado”;

    Considerando, que contrario a las pretensiones de los recurrentes, de lo

    previamente transcrito, se pone de manifiesto que la Corte a-qua respondió

    cada uno de sus argumentos con razones lógicas y objetivas, basándose, en que

    había sido establecido más allá de toda duda razonable la responsabilidad de

    los imputados en el ilícito que se le imputa, y constatado además el respeto de

    las reglas de la sana critica por el tribunal de primera instancia, el cual realizó

    una correcta valoración armónica y conjunta de las pruebas aportadas al

    proceso, las cuales sirvieron para destruir la presunción de inocencia de los

    procesados;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de

    Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un correcto análisis de

    los medios planteados, sin advertir los vicios denunciados en el recurso, por lo

    que procede desestimar el recurso de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.C.O.C. y Y.M. Fecha: 7 de diciembre de 2015

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- y F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22

    de diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos

    de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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