Sentencia nº 475 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de sentencia475
Fecha31 Agosto 2016
Número de resolución475
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 475

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 31 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.B.N., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0000036-1, domiciliada y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.V., por sí y por los Licdos. E.B. y R.F.E., abogados de los recurridos R.C., M.C. y M.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. R.E.B.M. y J.R.B.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0021799-9 y 175-0000123-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. R.A.V., E.D.B.C. y J.R.M., abogados de los recurridos; Que en fecha 29 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Demanda en Nulidad de Deslinde en relación a la Parcela núm. 62-H-4, del Distrito Catastral núm. 9, del Municipio y Provincia de Puerto Plata del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata debidamente apoderado, dictó en fecha 02 de Julio del 2013, la sentencia núm. 2013-0402, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza por improcedente y mal fundamentado el medio de inadmisión planteado por la señora D.M.B.N., a través de conclusiones principales formuladas por su abogada constituida y apoderada especial, L.. R.E.B.M.; Segundo: Acoge, en la forma y en el fondo, por considerarla procedente y bien sustentada legalmente la instancia básica de expediente, suscrita en fecha 3 de agosto del 2010 por los Licdos. R.A.V. y F.C. en nombre y representación del señor R.C., así como acoge por los motivos, las conclusiones producidas en audiencia por el demandante a través de los mismos abogados; Tercero: Rechaza en todas sus partes por improcedentes y no estar fundamentadas las conclusiones subsidiarias producidas en audiencia por la demandada, señora D.M.B.N., a través de su abogada constituida y apoderada especial, L.. R.E.B.M.; Cuarto: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, cancelar por no existir ninguna causa jurídica que fundamente su mantenimiento, las siguientes inscripciones: a) la de la Hipoteca legal de la mujer casada anotada sobre la Parcela No. 62-H-4 del Distrito Catastral No. 9 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, registrada a favor del señor R.C., a requerimiento de la señora D.M.B.N., y b) la anotación preventiva realizada sobre la misma parcela, registrada a favor del señor R.C., a requerimiento formulado por el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata; Quinto: Condena a la señora D.M.B.N., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.A.V. y F.C., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 30 de Enero del año 2015, la sentencia núm. 2015-0367 (2015-00050, número interno) ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el incidente de sobreseimiento planteado por la parte recurrente la señora D.M.B.N. a través de sus abogados el Licdos. R.B., J.R.B. y C.M.C. por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha 2 de julio de 2013, interpuesto por los Licdos. C.M.C.G. y R.B.M. actuando en representación de la señora D.M.B.N., con respecto a la decisión No. 2013-0402 dictada en fecha 2 de julio del 2013, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (solicitud de cancelación de oposición) en la Parcela No. 62-H-4 de DC 9 de Municipio y Provincia de Puerto Plata, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Acoge las conclusiones presentada en audiencia por los Licdos. R.V.A.F.E., J.R. y E.B., quienes actúan en nombre y en representación de la parte recurrida, señores M.C. y M.C., por ser procedente y reposar en pruebas legales; Cuarto: Confirma en todas sus partes la decisión No. 2013-0402, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 2 de julio de 2013 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la Litis sobre Derechos Registrados (cancelación de oposición) en la Parcela No. 62-H-4 del DC 9 de Municipio de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, cuya parte dispositiva consta en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Condena, la señora D.M.B.N. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.V.A.F.E., J.R. y E.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de la Ley, desnaturalización de los hechos, falta de valoración de las pruebas y falta de motivos”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su medio de casación hace constar de manera sucinta como agravios que la Corte a-qua en su sentencia no dio una solución sana a la litis ni valoró en su justa dimensión los hechos y pruebas aportadas por la parte recurrente, al considerar que los continuadores del señor R.C., no dieron fiel cumplimiento a lo que dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; cuya situación fue planteada ante el tribunal y no fue tomado en cuenta;

Considerando, que en la continuación de sus alegatos, indican que en sus conclusiones solicitaron el sobreseimiento del recurso de apelación, sin embargo tomaron su decisión sin existir prueba sobre la calidad de los supuestos herederos, ya que la parte hoy recurrente en casación alegan que los hijos del finado R.C., no presentaron ante el plenario una determinación de herederos para probar que son hijos del recurrido, ni procedieron a la renovación de instancia, o en su defecto a poner en conocimiento a la recurrente bajo qué calidad estaban éstos interviniendo en el proceso, por lo que al no valorar esto, la Corte a-qua incurrió en los vicios alegados; que para concluir indica la parte recurrente que si bien el señor R.C. podía solicitar el levantamiento de la hipoteca de la mujer casada, al fallecer éste surge una nueva situación donde aunque dicha demanda sea continuada por los supuestos continuadores, la misma carece de objeto y calidad, por tanto, al verificarse todas estas situaciones de hecho y no ser valoradas por la Corte a-qua, incurrieron los jueces con su sentencia en una mala y errónea interpretación de la ley, en desnaturalización de los hechos de la causa y en violación a la ley; por tanto, debe ser casada la presente sentencia;

Considerando, que, entre las motivaciones que justifican la sentencia dictada por la Corte a-qua, se hace constar lo siguiente: a) que la Corte en respuesta a una solicitud de sobreseimiento realizada por la parte recurrente en apelación y hoy en casación, señora D.M.B.N., expresa que pudieron comprobar que los sucesores del finado R.C., señores W.C. y M.C., realizaron renovación de instancia y depositaron las actas de nacimiento de ellos y la de defunción de su padre; por lo que rechazan dicha medida; b) que, en cuanto al fondo, la Corte a-qua manifiesta que se evidencia que el inmueble sobre el cual se solicita la radiación de la hipoteca de la mujer casada, fue adquirido por compra por el señor R.C. antes de contraer matrimonio con la señora D.M.B.N.; por consiguiente, de conformidad con lo que establece el artículo 1404 del Código Civil, se trata de es un bien propio del señor R.C.; por tanto, procedió la Corte a qua a confirmar la sentencia de primer grado que ordenó la cancelación de la hipoteca de la mujer casada, y rechazar el recurso de apelación interpuesto;

Considerando, que del análisis, tanto del medio presentado, como de los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada, se comprueba que la Corte a-qua reenvió el conocimiento del caso a los fines de realizar renovación de instancia por parte de los señores Máximo Corzo y M.C., hoy parte recurrida en casación; que asimismo, se comprueba que tanto la parte recurrente como la recurrida en apelación resolvieron concluir al fondo de la demanda en audiencia celebrada en fecha 4 de septiembre del 2014; que en los motivos dados por los jueces, se comprueba que la Corte a-qua ponderó tanto las conclusiones de fondo como las subsidiarias en solicitud del sobreseimiento solicitado, y que en ese sentido, no solamente los jueces de fondo valoraron y ponderaron la alegada falta de cumplimiento del procedimiento de la renovación de instancia, sino que también verificaron que se dio cumplimiento a la misma, demostrando los continuadores jurídicos del señor R.C. su filiación, lo que hicieron a través del documento oficial mediante el cual debe ser demostrada la misma, es decir, las actas de nacimiento expedidas por la oficialía del estado civil; sin necesidad de realizar un procedimiento de determinación de herederos, el cual sólo es requerido a los fines jurídicos de realizar la partición de un bien inmueble, que no es el caso de la especie; que, asimismo, una vez demostrada la calidad para representar a su padre, los señores W.C. y Máximo Corzo podían dar continuación al proceso iniciado por su finado padre R.C., a los fines de cancelar un gravamen que pesaba sobre el inmueble de que se trata, en razón de que, conforme a la instrucción del proceso, los jueces de fondo verificaron que dicho inmueble es un bien propio; por tanto, contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente en casación, la demanda en solicitud de cancelación de la hipoteca legal de la mujer casada, está sustentada en derecho y en consecuencia es admisible;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, no se comprueban las violaciones alegadas, ni la mala aplicación o violación de la ley; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación por infundado y carente de base jurídica.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M.B.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte en fecha 30 de enero del 2015, en relación a la Parcela núm. 62-H-4 del Distrito Catastral núm. 9, del Municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. R.A.V. y de los Licdos. E.D.B.C. y J.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2016 , a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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