Sentencia nº 475 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Fecha02 Septiembre 2015
Número de resolución475
Número de sentencia475
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 475

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de septiembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 2 de septiembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.O.E., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 7 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 10 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. J.C.O.A. e I.C., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. V.C.M. y J.D.A.V., abogados del recurrido P.H.;

Que en fecha 4 de febrero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Laboral, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos e indemnizaciones por dimisión y daños y perjuicios, intentada por el señor P.H. contra el señor F.A.O.E., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 29 de diciembre de 2011, su sentencia núm. 551-11, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de instancia incoada en fecha 26 de julio del año 2011, por el señor P.H. en contra del señor F.A.O.E., por improcedente, mal fundada y carente de elemento probatorio; Segundo: Se condena la parte demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. G.B., J.C.O.E.I.C., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad”; b) que el señor P.H. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó el 7 de febrero de 2013, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor P.H. en contra de la sentencia laboral núm. 551-11, dictada en fecha 29 de diciembre del año 2011, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Se acoge en parte, el indicado recurso de apelación por estar en lo fundamental, sustentado en base legal al derecho y en consecuencia; b) Se revoca en todas sus partes, la sentencia de referencia, por improcedente mal fundada y carente de base legal y en especial, por haberse comprobado la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litis; y c) Se acoge en parte, la demanda interpuesta por el señor P.H. en fecha 26 de julio del año 2011, en contra del señor F.A.O.E., por lo que: Se declara la ruptura del contrato por dimisión justificada y resuelto el contrato por culpa y con responsabilidad para el empleador y en tal sentido: Se condena al señor F.A.O.E. a pagar a favor del señor P.H., los valores que siguen: RD$16,800.00, por concepto de 28 días de preaviso; RD$12,600.00, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; RD$88,800.00, por concepto de indemnización procesal; RD$8,400.00, por concepto de 14 días de vacaciones; RD$27,000.00, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; RD$7,149.00, por concepto de proporción del salario de navidad correspondiente al año 2010 y otros RD$7,149.00, por proporción del 2011; RD$65,812.50, por concepto de horas extras RD$25,000.00, por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios y se rechaza los reclamos de pagos de horas extras y de descanso semanal; Tercero: Se condena al recurrido al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. V.C.M.C. y M.G.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: Único medio: Desnaturalización de las declaraciones del testigo y falta de ponderación de los documentos aportados;

En cuanto a la admisibilidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea un medio de inadmisión, fundamentado en que la suma total de las condenaciones que contiene la sentencia es inferior a los 20 salarios mínimos exigidos por el artículo 641 del Código de Trabajo; Considerando, que por tratarse los planteamientos del recurrido medios de inadmisión, y constituir medios de defensa de una parte que intenta impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, procede examinarlos previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente;

Considerando, que en cuanto al segundo medio de inadmisión, en el procedimiento para la casación en materia de trabajo rigen los artículos 639 al 647 del Código de Trabajo, supletoriamente a la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrida a pagar al recurrente los siguientes valores: a) Dieciséis mil ochocientos pesos con 00/100 (RD$16,800.00); b) Doce mil seiscientos pesos con 00/100 (RD$12,600.00); c) Ochenta y ocho mil ochocientos pesos con 00/100 (RD$88,800.00), d) Ocho mil cuatrocientos pesos con 00/100 (RD$8,400.00); e) veintisiete mil pesos con 00/100 (RD$27,000.00); Siete mil ciento cuarenta y nueve pesos con 00/100 (RD$7,149.00); Siete mil ciento cuarenta y nueve pesos con 00/100 (RD$7,149.00); Sesenta y cinco mil ochocientos doce con 50/100 (RD$65,812.50); Veinticinco mil pesos con 00/100 (RD$25,000.00), lo que suma Doscientos cincuenta y ocho mil setecientos diez pesos con 50/100 (RD$258,710.50);

Considerando, que a la terminación del contrato de trabajo, estaba vigente la Resolución núm. 5-2011, dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Comité Nacional de Salarios, que establecía que el salario mínimo para los trabajadores que laboran en empresas industriales, comerciales o de servicios era de nueve mil novecientos cinco pesos con 00/100 (RD$9,905.00), que la suma de los veinte salarios establecidos por dicha resolución asciende a la suma de ciento noventa y ocho mil cien pesos (RD$198,100.00), por lo que el monto de las condenaciones que contiene la sentencia, ascendente a la suma de Doscientos cincuenta y ocho mil setecientos diez pesos con 50/100 (RD$258,710.50), como se advierte, supera lo exigido por la ley para la interposición del recurso, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en su único medio de casación el recurrente manifiesta que la Corte a-qua no observó que las declaraciones del testigo aportado por la parte recurrente, estaban basadas en falsedades al establecer un vínculo que nunca existió entre el señor F.A.O. y P.H. y al contrario sostuvo que dichas declaraciones se ajustaban a la realidad de los hechos; que al no ponderar ni tomar en cuenta las pruebas aportadas por el señor F.A.O., la Corte a-qua incurrió en la desnaturalización y apreciación de los hechos y el derecho de la causa, pues en todo momento la parte recurrente ha dejado establecido con las pruebas aportadas que la demanda interpuesta en su contra carece de fundamento legal; que en la sentencia impugnada no se ofrecen las razones por las que se impuso la elevadísima suma fijada como indemnización;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que en este caso, es preciso determinar si hubo relación entre las partes en litis y en tal sentido verificar si existió o no contrato de trabajo; b) que el recurrente para probar sus alegatos, aportó como prueba testimonial al señor G.E., cuyas declaraciones son coincidentes con las del recurrente emitidas ante la Corte de Trabajo y de las que se comprueba que el recurrente prestaba servicio al recurrido, como obrero, con horario fijo y una retribución del servicio prestado, elemento que caracterizan el contrato de trabajo; c) en cuanto a la dimisión, la empresa no probó que inscribió al trabajador en la Seguridad Social y el testigo que depuso a cargo del recurrente declaró que no lo habían inscrito en dicha institución, además no se probó el pago de los derechos adquiridos, por lo que procede declarar justificada la dimisión; d) en cuanto a la demanda en daños y perjuicios, se rechazan la solicitud de indemnizaciones por días feriados y descanso semanal y se acoge por la falta de pago de derechos adquiridos y no inscripción en la seguridad social, y se condena al recurrido al pago de la suma de RD$25,000.00 pesos, como justa y equitativa;

Considerando, que con relación a lo argüido por la parte recurrente de que la Corte no observó que el testimonio del señor G.E. estaba basado en falsedades, esta Suprema Corte de Justicia reitera el criterio de que cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos testimonios y fundan con ellos su convicción, hacen un uso correcto del poder soberano que le confiere la ley, lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; vicio que se manifiesta cuando cambian el verdadero sentido y alcance de los hechos o atribuyen a los testigos palabras o expresiones distintas a las que realmente dijeron, lo que no se evidencia en la especie, por lo que al dar por establecida la existencia del contrato de trabajo, sobre la base de las declaraciones del testigo G.E., apreció correctamente la presunción juris tamtun resultante de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, y máxime cuando la demandada no aportó ningún elemento de prueba que destruyera dicha presunción;

Considerando, que en cuanto a lo manifestado por el recurrente de que la Corte a-qua no tomó en cuenta ni apreció los demás elementos probatorios aportados por él, esta Corte de Casación advierte, del estudio del recurso y de los documentos que lo acompañan, que el recurrente no indica cuales fueron los documentos que depositaron y que fueron soslayados por la Jurisdicción a-qua, por lo que se hace imposible a esta Corte de Casación determinar si fueron ponderados o no;

Considerando, que en cuanto a que la Corte a-qua no dio las razones que la llevaron a fijar una elevada suma como indemnización, esta Suprema Corte de Justicia verifica, luego del examen de la sentencia impugnada, que la Corte a-qua condenó al recurrente al pago de la suma de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00), luego de comprobar que el empleador había incurrido en las faltas de no pago de los derechos adquiridos, así como la no inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, amén de la facultad que gozan los jueces de fondos para evaluar los daños sufridos por un trabajador a causa de una violación a la ley de parte del empleador, la cual no puede ser censurada en casación, salvo desnaturalización, exceso o evidente desproporción, por lo que el medio planteado carece de fundamento, en consecuencia se rechaza dicho medio y el recurso en su totalidad;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas”;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación
interpuesto por el señor F.A.O.E. contra
la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de
Santiago, el 7 de febrero del 2013, cuyo dispositivo figura copiado en
parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente
al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los
Licdos. V.C.M.C. y J.D.A.V.,
quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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