Sentencia nº 476 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución476
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia476
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 476

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores P.R.G. y R.J.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-078029-9 y 66295, serie 1era, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 568, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 11 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia civil No. 568, de fecha 11 de Diciembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2003, suscrito por los Licdos. C.J.M. y Á.D.O., abogados de la parte recurrente, P.R.G. y R.J.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2003, suscrito por el Lic. F.P.M., abogado de la parte recurrida, R.A.R.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Fecha: 28 de febrero de 2017

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de octubre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D., E.M.E., y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado

F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por los señores P.R.G. y R.J.G., contra el señor R.A.R.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Fecha: 28 de febrero de 2017

Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-00529, de fecha 24 de mayo de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, incoada por señor R.J.G., en contra del señor R.A.R.S., por las razones út supra señaladas; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señor R.J.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho a favor del DR. A.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic);
b) no conformes con dicha decisión, los señores P.R.G. y R.J.G. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 961/2001, de fecha 11 de octubre de 2001, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Circunscripción de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 568, de fecha 11 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por P.R.G. y RAFAEL JULIO Fecha: 28 de febrero de 2017

GARCÍA, mediante acto No. 961-01, de fecha 11 de octubre del año 2001, diligenciado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, contra la sentencia 034-2000-00529, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en fecha 24 de mayo del año 2001, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos expuestos; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, para su cabal y fiel cumplimiento; CUARTO: CONDENA a los señores P.R.G. y R.J.G., al pago de las costas del procedimiento en provecho del DR. A.P.M., quien ha afirmado en audiencia haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 2127 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en razón Fecha: 28 de febrero de 2017

de que en el acto de emplazamiento no se emplaza a N.T. en su calidad de adjudicataria;

Considerando, que ciertamente de la revisión del acto de emplazamiento núm. 305/2003, de fecha 25 de marzo de 2003, instrumentado por el ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, se advierte que los recurrentes en casación solo emplazan al señor R.A.R.S., en ocasión del presente recurso, no obstante del contenido de la sentencia impugnada se advierte que la señora N.T., no figuró como parte apelante ni apelada ni interviniente ante la corte a qua, por lo tanto los recurrentes no están obligados a ponerla en causa ante esta jurisdicción, razón por la cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en su primer medio de casación los recurrentes alegan que el tribunal de alzada violó el artículo 2127 del Código Civil, en virtud de que el contrato de hipoteca que sirvió de título al procedimiento de embargo inmobiliario trabado en su contra, no reúne todos los requisitos exigidos por la ley, toda vez que se realizó como un acto bajo firma privada y no como un acto auténtico, tal y como ordena el precitado texto legal; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos por el recurrente en el aspecto analizado, y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 15 de octubre de 1994, entre el señor R.R.S. y los señores P.R.G. y R.J.G., se suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, mediante el cual el primero prestó a los segundos la suma de RD$172,000.00, pagaderos a un año a partir de octubre de 1994;
b) que a los fines de garantizar el pago de la suma adeudada por concepto de préstamo, los deudores consintieron las siguientes garantías inmobiliarias; primero: sobre el solar de 159 metros cuadrados, propiedad de P.R.G., y segundo, sobre un solar de 106 metros cuadrados, propiedad de R.J.G., ambos amparados por el certificado de título núm. 73-435; c) que producto del incumplimiento de los deudores con su obligación de pago, el acreedor inició los procedimientos de ejecución de las garantías inmobiliarias; d) que el inmueble, que tiene la extensión superficial de 106 metros cuadrados, propiedad de R.J.G. fue el único vendido a requerimiento y persecución de R.R.S. y no el solar de P.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

G., que tiene una extensión de 159 metros cuadrados, pues este había sido ejecutado previamente por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; e) que en fecha 29 de julio del 1999, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, adjudicó el inmueble subastado a N.T., por la suma de RD$252,850.00, más los gastos y honorarios; f) que R.J.G., propietario embargado, así como P.R.G., mediante acto núm. 953-99 de fecha 2 de noviembre de 1999, demandaron ante el tribunal de primera instancia la nulidad principal de la sentencia de adjudicación, demanda que el tribunal rechazó mediante la decisión correspondiente al expediente núm. 034-2000-00529, ya citada; g) no conformes con la señalada sentencia, mediante acto núm. 961-2001, de fecha 11 de octubre del 2001, los señores R.J.G. y P.R.G., interpusieron recurso de apelación sobre el fundamento de que el juez de primer grado no examinó correctamente el supuesto crédito que sirvió de base al embargo al descalificar como demandante en nulidad de sentencia de adjudicación al señor P.R.G. y en adición, sostuvieron que la sentencia contenía vicios de forma y fondo que la hacían anulable; h) que mediante la sentencia núm. 568, dictada en fecha 11 de diciembre de 2002, el tribunal a quo rechazó el recurso y en Fecha: 28 de febrero de 2017

consecuencia confirmó la sentencia de primer grado, decisión que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte rechazó el recurso de apelación sobre el sustento de los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que en cuanto al primer alegato de la recurrente, relativo a que el juez a quo, no examinó el supuesto crédito que dio origen al embargo, al descalificar como demandante a P.R.G. en nulidad de adjudicación; contrariamente a lo afirmado por la recurrente el juez a quo hizo un examen juicioso y profundo de la situación procesal de P.R.G., en la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación, al acoger las conclusiones incidentales de su inadmisibilidad en dicha demanda por falta de calidad y de interés sobre la porción adjudicada, al ponderar que no era copropietario del inmueble embargado, que lo fue el solar No. 106 de la parcela No. 109 A-1, del Distrito Catastral No. 7 del Distrito Nacional, sino de una porción de 159 metros cuadrados, dentro de la misma parcela y que también fue puesto en garantía, en favor del embargante pero que posteriormente desistió de dicha garantía, en razón de que esta había sido ya ejecutada por la Asociación de Ahorros y Préstamos, es evidente en la porción de terreno de 106 metros cuadrados, propiedad de R.J.G., que el señor P.R.G., carecía Fecha: 28 de febrero de 2017

de interés, por lo que el J. a quo al actuar como lo hizo, (sic) una justa y correcta apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que el referido argumento debe ser desestimado, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia; en cuanto al segundo argumento, relativo a que no están de acuerdo con la sentencia por considerar que la misma contiene vicios de forma y de fondo, que la hacen anulable; que en este aspecto la recurrente, no señala cuales son los vicios de forma y de fondo que invalidan la sentencia recurrida; que el hecho de que los recurrentes consideren que existen vicios de cualesquiera naturaleza, es un acontecimiento para la Corte irrelevante, pues no basta creer en el ejercicio de las vías de derecho, es necesario probar conforme a las normas jurídicas de la materia lo que se afirma o lo que se pretende, que al no haber procedido en tal forma, sus pretensiones deben ser desestimadas, valiendo decisión, sin necesidad de que aparezcan en la parte dispositiva de esta sentencia; que en cuanto a la justificación misma del recurso incoado contra la sentencia de adjudicación y el rechazo de la misma fundado en que: ciertamente las sentencias de adjudicación solo pueden ser atacadas en principio, por la acción en nulidad principal, y el éxito dependerá exclusivamente de que el demandante pruebe un vicio de forma al momento de procederse a la Fecha: 28 de febrero de 2017

subasta, en la forma de recepción de las pujas, o que el adjudicatario haya descartado a posible licitadores efectuando maniobras, tales como dádivas, promesas o amenazas o por haberse adjudicado en violación al artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, condiciones estas que no fueron probadas, por lo que al rechazar la demanda el juez a quo hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa y una justa apreciación del derecho, por lo cual su sentencia debe ser confirmada en todas sus partes como se dirá más adelante” (sic);

Considerando, que es menester recordar que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido presentado por la parte interesada al tribunal del cual proviene la sentencia atacada1, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en el fallo impugnado y en los documentos a que él se refiere no consta que el recurrente presentara ante la corte a qua medio alguno derivado de la violación del artículo 2127 del Código Civil;

Considerando, que, en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los agravios descritos precedentemente, al no haberse planteado por ante la corte de apelación de

1 Suprema Corte de Justicia, 1ª Sala, 29 de febrero de 2012, núm. 194, B.J. 1215. Fecha: 28 de febrero de 2017

donde proviene la decisión impugnada, constituye un medio nuevo y como tal, resulta inadmisible;

Considerando, que en el segundo medio de casación los recurrentes sostienen que el tribunal de alzada violó el artículo 156 del Código Civil, puesto que “en la Corte de Apelación se propuso la nulidad del acto de notificación de la sentencia rendida en Primera Instancia, por considerar que el mismo estaba afectado de nulidad por no hacer mención del plazo indicado por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 156 del mismo Código, pedimento sobre el cual la Corte de Apelación hizo caso omiso e incluso ni lo menciona en la sentencia rendida por esta, constituyendo una violación a lo establecido por el artículo 42 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 (…)”;

Considerando, que en ese orden, del examen de la sentencia impugnada se advierte que no consta en ella ni en los documentos que acompañan el memorial de casación que los recurrentes hayan propuesto ante la corte la nulidad a la que hacen referencia en el medio examinado; que, en adición, es importante señalar, que la regularidad de la notificación de la sentencia de primer grado, en la especie, resulta irrelevante, toda vez que la alzada no sustentó ningún aspecto de su decisión en la referida Fecha: 28 de febrero de 2017

notificación, motivos por los cuales el medio examinado carece de fundamento y pertinencia por lo que debe ser desestimado;

Considerando que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, sin incurrir por lo tanto, en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.J.G. y P.R.G., contra la sentencia núm. 568, dictada en fecha 11 de diciembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los señores R.J.G. y P.R.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del licenciado F.P.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia Fecha: 28 de febrero de 2017

pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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